This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun Jul 12 15:03:36 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Ley 5502 De La Provincia De Jujuy Intimacion A Iniciar Los Tramites Jubilatorios --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Ley 5502 de la Provincia de Jujuy. Intimación a iniciar los trámites jubilatorios   Se rechaza el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por quienes fueron intimados a iniciar los trámites jubilatorios por haber adherido al régimen de la ley 5502 de la Provincia de Jujuy.     San Salvador de Jujuy, 30 de junio de 2016. El Dr. González dijo: La Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo -mediante sentencia dictada el 2 de junio de 2015- rechazó el recurso contencioso administrativo promovido por Ana María Alvarado, Águeda Griselda Cruz, Mercedes del Carmen Cisterna, Narciso Esteban López, María Luisa Lamas y Oscar Maminote con el patrocinio letrado del Dr. P. O. F.. Impuso las costas a los vencidos y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes. En consecuencia, confirmó las intimaciones cursadas a los actores por la Dirección Provincial de Personal a fin de que inicien los trámites jubilatorios por haber suscripto el compromiso nacido de la ley 5502 y de su decreto reglamentario N° 8865­H­2007, bajo apercibimiento de remitir los antecedentes al Tribunal de Cuentas de la Provincia para la pertinente formulación de cargos por la percepción indebida de haberes y para la instauración del procedimiento administrativo de determinación de responsabilidad. Intimación ésta que fue recurrida ante la Secretaría General de la Gobernación y resuelta en última instancia por el señor Gobernador mediante el dictado del decreto N° 3169­G­ 2013. Para así decidir, tuvo en cuenta que los actores, en calidad de agentes dependientes de la Administración Pública provincial, se adhirieron voluntariamente al régimen de la ley provincial 5502 y de su decreto reglamentario N° 8865­H­07, que en la práctica habilitó el otorgamiento de un ascenso escalafonario a quien le faltaran dos años de prestación de servicios o edad para acceder al beneficio jubilatorio ordinario previsto en la ley 24.241. Analizó los expedientes administrativos ofrecidos como prueba y constató que efectivamente los actores suscribieron el compromiso nacido de la ley 5502, por lo que fueron ascendidos a la última categoría 24 del escalafón. Que al momento de solicitar los beneficios suscribieron voluntariamente el formulario para adherirse a dicho régimen, del cual surge que “declaran conocer y aceptar los términos que de dicha normativa se derivan, en particular el deber de iniciar el trámite jubilatorio, con una antelación mínima de treinta (30) días al vencimiento del plazo al que alude el art. 3 segundo párrafo del decreto reglamentario N° 8865­H­07”. El Tribunal entendió -en definitiva- que esa sola circunstancia hace que la pretensión que esgrimen los actores sea imposible de atender, toda vez que los mismos se sometieron voluntariamente a un régimen que consideraron válido, sin formular ningún tipo de reserva; y luego de transcurridos más de seis años desde la primera solicitud, pretenden que se lo declare ilegítimo. En contra de lo resuelto, Oscar Luis Maminote, María Luisa Lamas de Santander, Ana María Alvarado, Águeda Griselda Cruz y Narciso Esteban López con el patrocinio letrado del Dr. P. O. F. interponen recurso de inconstitucionalidad. Califican a la sentencia de arbitraria porque sólo consideró la defensa principal opuesta por la demandada (teoría del acto propio) con total ausencia de valoración de las pruebas y fundamentos esgrimidos por su parte. Dicen que el justificativo de ese criterio es un fallo de este Superior Tribunal que entienden es de excepción, porque de lo contrario quedan sin valor las garantías constitucionales que rodean y protegen el derecho de defensa en juicio y el debido proceso contenidos en el art. 18 de la Constitución Nacional y en el 29 puntos 1, 2, 3, y 4 de la Constitución de la Provincia, cuya aplicación irrestricta solicita para la solución de este recurso. Alegan que el tribunal no consideró, ponderó, analizó y ni siquiera mencionó la prueba agregada por su parte a fs. 9 donde el superior jerárquico de la Dirección Provincial de Personal, por orden del Secretario General de la Gobernación, decide en forma explícita y formal hacer saber por Resolución N° 007/2011 a las diferentes unidades de organización de la Administración Pública Provincial, sus entes descentralizados y autárquicos que fueron notificados oportunamente, que se deja sin efecto la circular N° 6/11 que ordenó las intimaciones, que fueron resistidas y rechazadas. Destaca que esta prueba no fue desconocida ni negada por la demandada y que la misma recobra el principio esgrimido por sus patrocinados respecto a que la jubilación es voluntaria según lo dispone la ley 24.241, la cual no trae ninguna figura de jubilación compulsiva como pretende el Estado, creando un procedimiento inaceptable e inaplicable frente al Anses. Refieren que ninguno recibió citación de Anses para continuar el trámite jubilatorio, lo que indica que el mecanismo del decreto reglamentario es inviable y que la Dirección de Personal no tiene personería para iniciar ningún trámite y que la amenaza y la presencia del Tribunal de Cuentas no pasa a ser “apriete” para ellos, pero sin andamiento legal que lo sustente. Achaca al tribunal no haber analizado los fundamentos de orden legal contenidos en la demanda, violando de ese modo la igualdad de partes en todo proceso. Efectúa otras consideraciones a las que remito para abreviar y peticiona. Corrido traslado, es contestado por la Dra. A. C. en su carácter de Procuradora de Fiscalía de Estado. Solicita el rechazo del remedio tentado por los fundamentos que expone (fs. 10/13). Atento lo dispuesto por el art. 9° de la Acordada N° 11 del 17/02/2016, se distribuye la causa en función de la competencia material atribuida por la ley 5879, avocándome como Presidente de trámite (fs. 22). Integrada la Sala (fs. 25), los autos son remitidos a la Fiscalía General a los fines dispuestos en el art. 9 inc. 4 de la ley 4346/1987. Emite opinión su titular, pronunciándose por el rechazo del recurso (fs. 27/30 vlta.), solución que -adelantando opinión- comparto. En primer lugar entiendo que los recurrentes, en su memorial de agravios, no formularon como deviene imprescindible una crítica concreta y razonada de los fundamentos expuestos por el a quo. En efecto, las razones expresadas no son suficientes para refutar los argumentos de hecho y derecho alegados para llegar a la decisión cuestionada y resultan, en definitiva, una mera reedición de los fundamentos dados en la instancia anterior, limitándose a sostenerlos dogmáticamente, sin aportar ningún argumento que permita desvirtuar los términos del pronunciamiento. Por otro lado, advierto que el recurso interpuesto expresa nada más que una mera disconformidad con la sentencia, la cual -a mi modo de ver- se encuentra debidamente fundada y resulta ser una derivación razonada del derecho vigente conforme a los hechos acreditados en la causa (art. 29 inc. 3° de la Constitución Provincial). Reiteradamente este Superior Tribunal de Justicia -siguiendo el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación- ha dicho que la tacha de arbitrariedad no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de la prueba producida o de la inteligencia atribuida a preceptos de derecho común, así se estimen esas discrepancias legítimas y fundadas. Esta tacha no tiene por objeto la corrección de sentencias equivocadas o que se estimen tales, sino que atiende sólo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales (Cfr. Fallos: 244:384 cita de Genaro R. Carrió - Alejandro D. Carrió. “El recurso extraordinario por sentencia arbitraria”, tercera edición, pág. 29, Abeledo­ Perrot, 1983). Sin perjuicio que lo dicho es suficiente para rechazar el recurso interpuesto, analizaré los agravios invocados por los recurrentes. Se quejan porque el tribunal centró su fundamento en la defensa principal (teoría de los actos propios) opuesta por la parte demandada sin considerar los argumentos de hecho y derecho alegados por su parte, y porque no valoró la circular N° 7/11 que dejó sin efecto la N° 6/11 por la cual se ordenaron las respectivas intimaciones a jubilarse, entendiendo que también la Administración incurrió en contradicción, yendo en contra de sus propios actos. Respecto a la falta de ponderación de la circular N° 7/11 que rola a fs. 9 de los autos principales, los recurrentes no aclararon, ni indicaron de qué manera la falta de valoración por parte del a quo incidió sobre el resultado del pleito, encontrándose obligados a hacerlo. Sin embargo, si bien el tribunal sentenciante no hizo mención a dicha comunicación, no advierto que la misma pueda llegar a modificar la solución a la que arribó. Reitero, la ponderación de esta circular no resulta ser conducente para la efectividad de los derechos controvertidos, por lo que no se ha afectado el derecho de la defensa en juicio y debido proceso alegado en el escrito recursivo. Efectuando un análisis de ambas circulares, surge que el día 24 de junio de 2011, a través de la circular 6/11 la Dirección Provincial de Personal en cumplimiento de lo establecido en el decreto N° 8865­H­2007 reglamentario de la ley 5502 y lo ordenado expresamente por el Secretario General de la Gobernación, dispuso textualmente: “... les recuerda a los responsables de las unidades organizativas que deberán comunicar a los agentes que se encuentran adheridos a la ley 5502 y estuvieran en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio, que deberán iniciar dichos trámites ante la ANSES bajo apercibimiento de ley. ...” (Cfr. fs. 8 del Expte. principal). Mediante la circular N° 7/11 del 1 de julio del mismo año, también por orden expresa del Secretario de la Gobernación, se comunicó a las diferentes unidades de organización de la Administración Pública Provincial, sus entes descentralizados y autárquicos que fueran notificados oportunamente, que se deja sin efecto la circular 06/11, referente: trámites de ley 5502 (Cfr. fs. 9 del principal). La Administración, con la instrumental referida y omitida por los sentenciantes, solo dejó sin efecto una comunicación interna dirigida a sus funcionarios. En los hechos, con esta última decisión, sólo dio cumplimiento a lo prescripto en el segundo párrafo del art. 3 del decreto reglamentario N° 8865­H­2007 que establece que “la Dirección Provincial de Personal podrá intimar al agente a que en un plazo de 30 días hábiles inicie los trámites jubilatorios..”. En síntesis, si bien en un primer momento el Director Provincial de Personal quiso delegar su función, con la circular N° 7/11, solo reasumió su obligación conforme lo ordenaba el ordenamiento jurídico aplicable, por lo que de ninguna manera pudo -con esa decisión- afectar los derechos de los actores. Del contenido de ambas circulares surge el carácter “interno” de las mismas, por lo que no pueden producir efectos jurídicos inmediatos sino para los funcionarios que la recibieron; y de la circular aludida, que deja sin efecto un “recordatorio”, no emergen derechos subjetivos a favor de los administrados actores; menos aún se puede interpretar que implique la nulidad del decreto N° 3169­G­2013 -dictado dos años más tarde- como lo sostienen los recurrentes (Cfr. primer párrafo del punto IV. Conclusión). En síntesis, ambas circulares son meras reglamentaciones internas, no aplicables sino a los órganos, por lo que ninguna injerencia tienen en los derechos y obligaciones de los administrados como consecuencia de su adhesión a la ley 5502 y su decreto reglamentario. La circunstancia que en el año 2011 se haya dejado sin efecto un recordatorio para los titulares de las distintas unidades organizativas respecto a la intimación que debían efectuar a sus dependientes que hayan adherido a la ley en estudio, de ninguna manera implica que luego -en el año 2012- pueda el Director de Personal hacerlo, conforme las facultades otorgadas por el decreto reglamentario, por lo que el agravio debe ser rechazado. Respecto a que el tribunal sólo tuvo en cuenta la defensa principal esgrimida por la demandada y no consideró las razones que sustentaban el reclamo de los actores, entiendo que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones y argumentos. Basta con que se hagan cargo de aquellos que sean conducentes a la decisión del litigio (Fallos: 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47, etc.). No encuentro reproche alguno en el análisis de los hechos y de la prueba, ni en la aplicación del derecho efectuada por el tribunal. En efecto, hubo por parte de los administrados un sometimiento voluntario, producto de una conducta deliberada ejecutada con discernimiento, intención y voluntad a las disposiciones de la ley 5502 y su decreto reglamentario, conforme surge de cada uno de los expedientes administrativos agregados por cuerda. Esta opción libre jamás fue puesta en tela de juicio por los actores, ni en la etapa administrativa ni en la judicial. Éstos se beneficiaron con la máxima recateg orización del escalafón por mucho más de dos años como lo prevé la ley (casi seis años), y asumieron la obligación -cumplido el plazo- de iniciar los trámites jubilatorios, lo que ahora se niegan a hacer. La buena fe invalida el comportamiento autocontradictorio. La máxima venire contra factum propium non valet es de antigua tradición jurídica y está fundada en la buena fe que debe guiar la conducta de toda persona que vive en sociedad. Coincido con la opinión del señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -Dr. Ricardo Luis Lorenzetti- respecto a que “Es razonable exigir que los comportamientos jurídicos que se exteriorizan y producen una expectativa en la otra parte, sean mantenidos para no defraudar a quien legítimamente confió en ellos. En el plano de los valores, se trata de la protección de la confianza, y por lo tanto de la seguridad jurídica, que esta Corte Suprema -y agrego, este Superior Tribunal- debe proteger”. ... “Si alguien pudiera hacer una promesa y luego cambiarla, sin asumir ninguna responsabilidad, las relaciones humanas serían extremadamente difíciles y conflictivas, contrariando la paz social que nuestros constituyentes definieron como valor constitucional. Por lo tanto, se trata de una regla consistente con la tradición y coherente con valores y principios de amplia recepción en el ordenamiento” (Cfr. Fallos: 331:901, disidencia del Dr. Lorenzetti). Por otro lado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene doctrina sentada respecto a que el voluntario sometimiento de los interesados a un régimen jurídico, sin expresa reserva, determina la improcedencia de su impugnación posterior con base constitucional” (Fallos: 149:137; 170:12; 184:361; 202:284; 205:165; 241:162; 271:183; 279:350; 297:236; 300:147; 304:1180, entre muchos otros) y que las garantías atinentes a la propiedad privada pueden ser renunciadas por los particulares expresa o tácitamente, y que ello sucede cuando el interesado realiza actos que, según sus propias manifestaciones o el significado que se le atribuya a su conducta, importan acatamiento de las disposiciones susceptibles de agraviar a dichas garantías (Fallos: 255:216, considerando 3°) o suponen el reconocimiento de la validez de la ley que se pretende impugnar (Fallos: 187:444; 275:235; 279:283 y sus citas). Por lo demás, coincido con el dictamen fiscal que resulta aplicable -mutatis mutandis- lo resuelto por este Superior Tribunal de Justicia en L.A. N° 58, F° 2547/2550, N° 726. Por último, respecto a la supuesta ilegal presencia del Tribunal de Cuentas sorpresivamente introducida por la Dirección de Personal como amenaza cuando en el texto de la ley 5502 ni el decreto reglamentario N° 8865­H­07 lo prevé, diré en primer lugar que no existe agravio actual alguno, toda vez que se trata sólo de un apercibimiento en caso de que los administrados no cumplan con la obligación asumida de iniciar los trámites jubilatorios, que todavía no se ha hecho efectivo y que resulta -sin lugar a dudas- de la obligación, en caso de incumplimiento por parte de los actores, de restituir las sumas percibidas en concepto de diferencias salariales devengadas por los ascensos a la última categoría. Siguiendo en ello el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “el gravamen que justifica un recurso extraordinario debe consistir en agravio actual” (Fallos: 255:58, 293:163, 319:1218, 324:529, entre otros), por lo que corresponde sin más su rechazo. Propongo en consecuencia, rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por Oscar Luis Maminote, María Luisa Lamas de Santander, Ana María Alvarado, Águeda Griselda Cruz y Narciso Esteban López con el patrocinio letrado del Dr. P. O. F. en contra de la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo el 2 de junio de 2015. No existiendo motivo alguno para apartarse del principio general de la derrota, las costas se imponen a los recurrentes en su calidad de vencidos (art. 110 del C.C.A. y 102 del C.P.C.). Asimismo, se regulan los honorarios para la Fiscalía de Estado y para el Dr. P. O. F. en las sumas de pesos... ($...) y pesos... ($...) respectivamente, conforme lo dispuesto por la Acordada N° 19, F° 182/184, N° 96. A dichas sumas se les adicionará el impuesto al valor agregado de corresponder. Así voto. Los Dr.es Baca y de Falcone, adhieren al voto que antecede. Por ello, Sala III Contencioso Administrativa y Ambiental del Superior Tribunal de Justicia, resuelve: I. Rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por Oscar Luis Maminote, María Luisa Lamas de Santander, Ana María Alvarado, Águeda Griselda Cruz y Narciso Esteban López con el patrocinio letrado del Dr. P. O. F. en contra de la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo el 2 de junio de 2015. II. Imponer las costas a los recurrentes vencidos. III. Regular honorarios de la Fiscalía de Estado y de el Dr. P. O. F. en las sumas de pesos... ($...) y pesos... ($...) respectivamente. A dichas sumas se les adicionará el impuesto al valor agregado de corresponder. IV. Registrar, agregar copia en autos, notificar por cédula.   Sergio R. González Pablo Baca Clara Aurora De Langhe de Falcone.   014254E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 16:12:23 Post date GMT: 2021-03-19 16:12:23 Post modified date: 2021-03-19 16:12:23 Post modified date GMT: 2021-03-19 16:12:23 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com