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Ley De Aranceles ActualizacionDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Ley de aranceles. Actualización
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, son apelados los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa.
Buenos Aires, 17 de marzo de 2017. AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO: I.- Llegan estos autos a fin de entender respecto de los recursos de apelación interpuestos contra la regulación de honorarios de fs. 170. II.- En primer término, corresponde destacar que la Ley de Aranceles contiene una serie de pautas cuantitativas y cualitativas a efectos de establecer la retribución de los abogados por las tareas profesionales cumplidas en el marco de un proceso judicial. En el caso, corresponde tener en cuenta en virtud de lo previsto por los arts. 1, 6, 7, 8, 9, 10, 19, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432-, el objeto de las actuaciones, el interés económicamente comprometido resultante del capital reconocido en la sentencia con más sus intereses (cfr. esta Sala en autos “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero” del 27/09/11), la naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión. En este contexto, se destaca que el citado artículo 7° establece los porcentuales a tener en cuenta al momento de efectuar la regulación (entre el ... y el ... del monto del proceso para los abogados de la parte vencedora, y el ... y el ... para los de la vencida); en tanto, el artículo 8° -texto según ley 24.432- fija sumas mínimas aplicables a cada tipo de procesos. Ambos artículos tienen un fin en común: arribar a una retribución justa y adecuada que valore la dignidad de la labor del abogado -sin la cual el servicio de justicia no podría funcionar-, y resguardar el carácter alimentario del estipendio que, desde antiguo, le reconocen tanto la doctrina como la jurisprudencia de nuestros tribunales. Ahora bien, no puede perderse de vista que la última reforma arancelaria significativa aconteció a principios del año 1995, con la sanción de la ley 24.432. Pese a los diversos proyectos de reforma de la ley arancelaria, lo cierto es que, transcurridos más de veintidós años desde aquella modificación, los mínimos contemplados en el artículo 8° no han sido modificados. Tal circunstancia no se compadece con la realidad económica del país. Adviértase que en otra área que guarda estrecha relación con la materia arancelaria de los profesionales del derecho, como lo es la normativa que regula la retribución de los mediadores, se han actualizado los montos establecidos originariamente por Decreto N° 91 del año 1998, mediante el dictado de los Decretos 1465/07, 1467/2011 y, recientemente, con la sanción del Decreto 2536/2015. Con similar criterio, la CSJN actualizó el monto de inapelabilidad previsto por el art. 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; elevándolo en un primer momento desde la suma de $ 4.369 a la de $ 20.000 y, actualmente, a la cantidad de $ 90.000. Estas pautas, junto con el salario básico de un juez de primera instancia, fueron ya receptadas en un precedente dictado por la Sala B de la Cámara del Fuero, a fin de apartarse de los mínimos arancelarios resguardando el principio de equidad (art. 907 del Código Civil) (CNCiv., Sala B, 28/06/2011, “Silvestri, Hilda Rosa c/Silva, Elvio s/desalojo”; La Ley Online, AR/JUR/36666/2011). Un simple cálculo matemático permite advertir que los montos indicados en el artículo 8° han quedado descontextualizados frente al resto de las variables económicas. Si se parte del mínimo contemplado para los procesos de conocimiento ($ 500), desde la fecha en que se promulgó la ley 24.432 (05-01-1995) hasta el 01-02-2017, por aplicación de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (que contempla el art. 61 del Arancel), se arriba a una cifra de $ 3979,58. De ahí que, obligar a un abogado a percibir su crédito por honorarios (que constituye, esencialmente, la retribución por su trabajo) en una cuantía inferior a la que fluye de la realidad económica en la cual vive, es francamente violatorio de los principios constitucionales, en especial, el de igualdad ante la ley (art. 16 de la Const. Nacional) (Juzg. Nac. de 1ra. Inst. en lo Civil N° 90 -sentencia firme-, 29/04/2011, Expte. nº 80.373/2008 - "P. J. J. A. c/ Zía S.A. s/ desalojo por vencimiento de contrato", elDial.com - AA6CA9). Nuestro más Alto Tribunal ha dicho que “Cuando la fijación de los honorarios atendiendo exclusivamente a los porcentajes previstos en el arancel puede arrojar valores exorbitantes y desproporcionados con la entidad de la labor a remunerar, las regulaciones deben practicarse conforme a la importancia, mérito, novedad, complejidad, eficacia y demás pautas legales establecidas para ponderar las tareas cumplidas, sin sujeción a los mínimos establecidos en la ley arancelaria, de manera de arribar a una solución justa y mesurada, acorde con las circunstancias particulares de cada caso” (CSJN, 10/04/2012 ,“D.G.I. (autos Adm. Gral. Obras Sanitarias) TF 14.759-I., La Ley Online, AR/JUR/17778/2012). A “contrario sensu”, cuando la aplicación de los porcentuales máximos (art. 7°), o de los mínimos establecidos por la ley arancelaria (art. 8°) arrojen valores insignificantes con la realidad económica, corresponde apartarse de aquéllos ya que, en definitiva, la validez constitucional de las regulaciones no dependen exclusivamente de dicho monto o de las escalas pertinentes (Cám. Nac. de Apel. Del Trabajo, Sala I, 30/07/1993, “Albarracín, Pedro S. c. Sadaic”, DT 1994-A , 718, AR/JUR/351/1993). Desde otra óptica, se ha señalado que cerrar los ojos frente al nominalismo impuesto en las actuales circunstancias de la economía del país, lejos de conjugar valores en juego, afectaría el derecho a la dignidad de la persona del acreedor. Aplicar el mínimo del arancel histórico sin corrección durante 21 años provoca una mengua considerable al acreedor de las sumas dinerarias, en clara contraposición a los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 28 y 31 de la Constitución Nacional (Cam. Apel. en lo Civ. y Com. Federal, Sala II, 29/05/2015, Causa n° 27440/1994, “A., A. D. y Otros c/ Estado Nacional - Prefectura Naval Argentina s/cobro de sumas de dinero”, Sec. Jurisp. de la CNCiv.). En síntesis y por todo lo expuesto, si se valora el monto del proceso, su naturaleza, resultado y los trabajos efectivamente realizados, así como el mérito, calidad y extensión de la tarea profesional, se advierte que, de aplicarse en forma estricta las normativas arancelarias pertinentes resultaría una suma reducida, por lo que corresponde apartarse de aquéllas a los efectos de guardar la ya reseñada dignidad del honorario profesional y practicar una regulación que no afecte el derecho a una justa retribución, siempre en concordancia con todos los elementos reseñados. Por ello, al resultar reducido, se elevan a la suma de cinco mil pesos ($ 5.000) los honorarios fijados al ex letrado patrocinante de la parte actora, Dr. Marcelo Daniel Rodriguez y a la de dos mil ($ 2.000) los correspondientes a la Dra. Viviana Graciela Barcia. En cuanto a los honorarios del perito ingeniero mecánico, considerando la entidad de las cuestiones sometidas a su dictamen, mérito de la labor profesional, y lo previsto por el art. 478 del CPCCN, por ser reducidos, se eleva a la suma de un mil quinientos ($ 1.500) la retribución del Ing. Eduardo Raúl Doporto. Finalmente, en lo que hace a la mediadora, Dra. Carla Sarubbi, el Tribunal entiende que corresponde aplicar la escala vigente al momento en que se efectúa la regulación de los honorarios conforme lo resuelto por esta Sala en autos “Brascon, Martha Grizet Clementina c. Almafuerte S.A. s/ds. y ps.” (del 25/10/2013 exp. 6618/2007) y en autos “Olivera Sabrina Victoria c/Suarez Matías Daniel y otros s/daños y perjuicios” (del 01/03/2016, expte. 9288/2015). En razón de ello y por no ser elevados, se confirman los honorarios regulados a su favor. Regístrese, y notifíquese en forma electrónica por Secretaría (Acordadas 31/11, 38/13 y 2/14 CSJN).- Cumplido, comuníquese al CIJ (Ac. 15/2013 y 24/2013) y devuélvanse.
Fdo. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper. 016010E |
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