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Ley De Emergencia Economica 25 561 Moneda Extranjera Contrato De Mutuo Resistencia A La Conversion EfectosDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Ley de emergencia económica 25.561. Moneda extranjera. Contrato de mutuo. Resistencia a la conversión. Efectos
En el marco de una causa en donde el actor resiste la conversión a pesos de un premio pactado en un contrato de mutuo, se confirma la sentencia de grado que entendió aplicable el régimen de emergencia establecido por la ley 25.561 por tratarse de una deuda vinculada al sistema financiero, pactada con anterioridad a la vigencia de aquella normativa pero cuyas condiciones de exigibilidad fueron posteriores.
En Buenos Aires, a 13 días del mes de septiembre de 2016, reúnense los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, -en la cual se halla vacante la vocalía N° 12- con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “LANDON DANIEL OMAR contra BANCO SANTANDER RIO S.A. sobre ORDINARIO”, registro n° 2718/2011/CA1, procedente del JUZGADO N° 16 del fuero (SECRETARIA N° 32), en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Vassallo y Heredia. Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Vassallo dijo: I. La sentencia de primera instancia (fs. 263/268) rechazó íntegramente la demanda promovida por el señor Daniel Omar Landon contra el Banco Santander Rio S.A. En su escrito de inicio el señor Landon imputó a su contraria haber incumplido una estipulación accesoria al contrato de mutuo que aquel tomó del Banco que preveía un premio equivalente del 20% de la suma prestada el cual sería otorgado a quien abonara en término todas las cuotas pactadas. Así el actor entendió insuficiente los diez mil pesos acreditados en su cuenta en lugar de los diez mil dólares que estimó le correspondían, en tanto el préstamo había sido concertado por la suma de cincuenta mil dólares. Por tanto reclamó la diferencia entre ambos montos que estimó en U$S 7.267 o su equivalente en pesos a la fecha del efectivo pago pretensión que, como dije, fue rechazada íntegramente. Para así decidirlo la sentencia entendió aplicable el régimen de emergencia establecido por la ley 25.561 y el decreto 214/02 por tratarse de una deuda vinculada al sistema financiero, pactada con anterioridad a la vigencia de aquella normativa pero cuyas condiciones de exigibilidad fueron posteriores. De su lado calificó como llamativo el planteo del actor de percibir el premio en dólares cuando reconoció haber cancelado las últimas doce cuotas del mutuo hipotecario conforme el régimen de pesificación. A su vez también destacó la percepción por el actor del premio otorgado en pesos, sin que en aquel tiempo formulara algún reparo o reserva. La decisión impuso las costas al actor, sustancialmente vencido. Contra ese fallo sólo se alzó el demandante (fs. 269). Concretamente, sus agravios discurren en torno al rechazo de su demanda. Fundamentalmente cuestionó: a) la calificación de la sentencia en punto a encuadrar la obligación en lo normado por el artículo 6 de la ley 25.561, en tanto se reclamó aquí una deuda del sistema financiero con un particular hipótesis contraria a la prevista en la citada disposición; b) que no hubiere sido aplicada por el señor Juez a quo la teoría del esfuerzo compartido; c) que se hubiere reprochado la ausencia de reserva al tiempo del pago del premio, en tanto el mismo fue directamente depositado en su cuenta en pesos, sin dejarle posibilidad alguna para asentar su disconformidad. Por último se agravió del modo como fueron impuestas las costas del proceso. El memorial obra en fs. 296/302, pieza que fue respondida por el Banco en fs. 309/315. La señora Fiscal ante la Cámara se abstuvo de dictaminar por entender que no se encontraba comprometido el interés general (fs. 317). II. La lectura del memorial de agravios revela un importante esfuerzo argumental del aquí quejoso en busca de revertir la solución que ha brindado la sentencia en examen. Sin embargo, en mi opinión, no advierto que tal objetivo hubiere sido alcanzado. En principio debo destacar que no media controversia, cuanto menos en esta etapa del proceso, en punto a la realidad del mutuo hipotecario concertado por las partes aquí en litigio. Tampoco pende disenso en cuanto a que el mismo fue puntualmente saldado por el señor Landon y, por consecuencia de ello, este haya reunido los méritos para obtener el premio que el Banco se obligó a abonar, conforme la carta compromiso copiada en fs. 7. Reconocimiento que, por lo demás, la entidad demandada plasmó en la nota copiada en fs. 8. Por último, ha quedado probado que el Banco depositó la suma de diez mil pesos, en concepto de aquel premio, en la “cuenta única” en pesos que Landon mantenía abierta en la entidad contraria. A partir de esta plataforma fáctica, cabe analizar los agravios que ahora se ensayan. Al iniciar sus críticas, el actor impugnó la sentencia en cuanto encuadró la obligación en estudio dentro de las operaciones reguladas por el artículo 6 de la ley 25.561. Sostuvo que eventualmente el caso podría ser incluido en las obligaciones previstas en el artículo 11 de aquella ley para, de seguido, efectuar una pormenorizada reseña de las diversas normas que comprenden el plexo de emergencia dictado a partir de comienzos del año 2002. Y como colofón de tal enunciación, cuestionó el fallo por no haber aplicado el CER sobre el valor pesificado o, en su caso, haber ordenado “...la distribución equitativa entre las partes de las consecuencias de la variación cambiaria...” (fs. 299). Es claro que con esta argumentación el actor abandonó la posición esgrimida en su demanda en punto a entender que el “premio” a que se obligó el Banco, no debía estar afectado por el plexo normativo de emergencia por haber nacido con posterioridad al dictado de la ley 25.561 (fs. 31). Posición que, por lo demás, fue rebatida por la sentencia en examen al destacar que, por estar sujeta aquella obligación a una condición suspensiva, al cumplirse la misma, sus efectos se retrotraen al día en que se contrajo (artículo 543 código civil, aplicable en el caso). Así, por tratarse de una obligación existente a la fecha de promulgación de la ley 25.561, las disposiciones de esta última debían ser aplicadas a las consecuencias de la misma. Esta conclusión tampoco fue motivo de agravio explícito, lo cual importó consentir tal premisa. A partir de este nuevo escenario, ahora aceptado por el señor Landon, este criticó el fallo por no haber aplicado la doctrina del esfuerzo compartido. Sin embargo, a poco que se repare en la redacción, tanto del artículo 11 de la ley 25561 como del artículo 8 del decreto 214/02, se advertirá que tal solución equitativa sólo es audible a partir de un expreso pedido de parte que luego deberá ser complementado con la necesaria demostración del resultado, irrazonablemente desproporcionado, de la conversión que autoriza la ley (esta Sala, 10.7.2008, “Pirato Mazza, Gabriel y otro c/ Rodríguez, Juan Carlos F. s/sucesión ab intestato s/ ordinario”; íd., 16.6.2011, “Cabibbo, Alberto R. y otro c/ Lubripark S.R.L. y otro s/ ordinario”). En el caso, tanto el esfuerzo compartido como la predicada aplicación del CER, no fueron materia de petición y por tanto de análisis en la instancia anterior, lo cual veda toda consideración en esta instancia (artículo 277 código procesal). No ignoro que el señor Landon sostuvo en su expresión de agravios haber requerido la aplicación del esfuerzo compartido en su escrito de demanda. Pero la lectura de este último no permite advertir la realidad de sus dichos. Sólo se limitó a relatar en fs. 32 que, dentro del catálogo de propuestas que extrajudicialmente acercó al Banco, habría sugerido utilizar la moneda extranjera sólo sobre el total de las cuotas abonadas en tal metálico, y en pesos en cuanto a la sumatoria de las restantes. Entiendo claro que tal mención fue sólo una descripción de las gestiones previas al litigio; pero en modo alguno constituyó una expresa petición dentro del cauce judicial. De hecho, al traducir numéricamente su pretensión, el actor se limitó a liquidar el premio en dólares tomando como base el total de la suma prestada a la que luego restó en valor equivalente en moneda extranjera de lo percibido. Así tradujo económicamente su reclamo, sin brindar ninguna otra opción, lo cual descarta la propuesta que recién ingresa en la instancia recursiva. En punto a la aplicación del CER, más allá de lo dicho en cuanto a que tampoco en este caso existió una petición concreta, podría sostenerse que su admisión no requeriría de una petición expresa pues ello resultaría de la aplicación estricta de una disposición legal. Sin embargo, aun cuando fuere admitido tal postulado, el mismo no podría ser aplicado por una situación específica también contemplada en el fallo en examen. El actor reconoció que la demandada acreditó derechamente en su “cuenta única” la suma que entendió correspondía al premio comprometido ($ 10.000). Frente a ello el señor Landon no dijo haber expresado su disconformidad al tiempo del depósito. Esgrimió ahora en su expresión de agravios que como el pago fue concretado unilateralmente mediante su depósito en la cuenta que tenía abierta en el mismo Banco, no pudo resistir tal ingreso. No comparto tal afirmación. Aun cuando, efectivamente, el pago fue concretado mediante el depósito del premio en la cuenta del señor Landon este pudo hacer saber al Banco, al tiempo de conocer la acreditación, su disconformidad con la suficiencia del mismo. Sea mediante nota con constancia de ingreso en la demandada; sea por vía de carta documento; sea por algún otro medio fehaciente que luego pudiera invocar en juicio. De hecho el actor admitió haber conocido la decisión del Banco mediante nota copiada en fs. 8 que luce fechada el mes anterior a la concreción del depósito. Y frente a ello dijo haber concurrido a las oficinas de la demandada y haber advertido “con asombro” que el premio alcanzaba los $ 10.000 (fs. 29v); asombro que no parece real pues como el propio Landon reconoció, conocía tal decisión con antelación suficiente. Es cierto que en su escrito de demanda el actor dijo haber formulado diversos reclamos en la persona del gerente como de los oficiales de inversiones y crédito. Sin embargo nada intentó probar sobre el punto. Véase que la única probanza ofrecida que podría haber colaborado para demostrar tal extremo era la testimonial. Pero luego de proponerla el actor la desistió. Y no puede sostenerse, como lo postula ahora en su memorial el actor, que el procedimiento de mediación explicitó su descontento con la posición de su contraria. Según puede constatarse en las planillas de fs. 3 y 4, las dos reuniones convocadas por la señora mediadora lo fueron en el mes de septiembre de 2003, o sea casi diez meses después de efectuada la acreditación en cuenta. El extenso lapso transcurrido no demuestra una queja tempestiva que permita calificarla como una reserva oportuna de parte del accipiens que descarte su consentimiento con el pago. Máxime cuando este tardío reclamo aparece objetivamente abandonado pues recién inició la acción judicial más de siete años después de la frustrada mediación y a más de ocho del depósito que ahora critica. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme lo explicó en la causa “Cabrera, Gerónimo Rafael y otro c/ P.E.N. s/ amparo” (Fallos 327:2905), “...ha sostenido reiteradamente... ...que el voluntario sometimiento de los interesados a un régimen jurídico, sin expresa reserva, determina la improcedencia de su impugnación ulterior con base constitucional (Fallos: 149:137; 170:12; 175:262; 184:361; 202:284; 205:165; 241:162; 271:183; 279:350; 297:236; 300:147; 304:1180; 316:1802; 322:523; 325:1922, entre muchos otros)”. Es que al tratarse de derechos patrimoniales, de los cuales su titular puede disponer e, incluso, renunciarlos expresa o tácitamente, si aceptó el pago de su crédito a la paridad establecida por esa norma pesificadora sin efectuar reserva alguna no puede sustraerse de las consecuencias de dicho acto (CSJN, “Cabrera...”, ya citado). Así, quien pretende resistir a la conversión prevista por la legislación de emergencia con el objetivo de cobrar un monto superior, requiere necesariamente y con carácter previo, efectuar reserva ante la recepción del pago que se reputa incompleto. Ese es el camino que el acreedor puede seguir para sortear los efectos del principio general de la eficacia liberatoria del pago, pues, de lo contrario, ese deudor que paga y, por natural consecuencia, se entiende liberado de su obligación, no lograría, reitero, superar la restricción que le impone la existencia de la obligación (esta Sala, 14.12.2006, “Nidera Semillas S.A. c/Casey Marelli S.A. y otros s/ordinario”; íd., 27.8.2009, “Blasco, Fabián Carlos y otro c/ Manghi, Luis César y otro s/ ordinario”; íd, 31.8.2012, “Debats, Daniel Eduardo c/ Banco Sudameris Argentina S.A.”). Lo expuesto resulta suficiente para resistir la pretensión formulada aquí por el actor, pues su ausencia de reserva tempestiva torna aplicable la doctrina del Alto Tribunal que acabo de reseñar y que ha sido reiteradamente seguida por esta Sala (CNCom Sala D, 5.9.2007, “Debattista, Lidia c/PEN s/amparo”; íd., 1.10.2007, “Rodríguez Donato c/PEN s/sumarísimo”; íd., 24.10.2007, “Esmerian, Ana Rosa c/PEN s/sumarísimo”; íd., 29.10.2007, “Scampini de Mattulich, Celina Angélica c/Poder Ejecutivo Nacional y otros s/amparo”; íd., 23.11.2007, “Piccolo Patricia Teresa c/Poder Ejecutivo Nacional y otro s/amparo”; íd., 5.12.2007, “Petrillo Ángel c/Estado Nacional y otro s/sumarísimo”; íd., 28.2.2008, “Herrera, Felipe E. c/Banco Río de la Plata SA s/sumarísimo”; íd. 13.8.2010, “Salerno, Ignacio Cecilio c/Citibank N.A. s/ordinario”; entre otros; íd., 15.5.2014, “Sanazzaro, Horacio José c/ HSBC Bank Argentina S.A. s/ ordinario”). Resta, entonces, analizar el restante agravio propuesto por el actor referido al modo como fueron impuestas las costas del proceso. Tal como ocurre en la mayoría de los sistemas procesales y como lo sostiene la doctrina clásica, la imposición de costas se funda en el criterio objetivo del vencimiento (Chiovenda, G., Principios de derecho procesal civil, T. II, pág. 404, Madrid, 1925; Alsina, H., Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, T. II, p. 472, Buenos Aires, 1942). Este criterio ha sido adoptado también, como principio, en la ley procesal vigente (art. 68 del Código Procesal; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Explicado y Anotado Jurisprudencial y Bibliográficamente, Santa Fe, 1989, T. 3, p. 85), lo que implica que el peso de las costas debe ser soportado por quien provocó una actividad jurisdiccional sin razón suficiente (Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. I, n° 315, Buenos Aires, 1971). Por otra parte la exención de costas al vencido reviste carácter excepcional, pues como regla no es justo que el triunfador se vea privado del resarcimiento de los gastos que ha debido hacer para lograr que se le reconozcan sus derechos (esta Sala, 21.10.2006, “Srebro, Brenda c/ Red Cellular SA y otro”; CNFed. Civ. Com. Sala III, 13.12.91, “Antorcha Cía. de Seg. SA c/ Buque Monte Rosa”, LL 1992-C, p. 155). En el sub examine, aun cuando sea indiscutible que el actor resultó derrotado en la causa que inició contra el Banco Santander Rio S.A., no olvido que durante mucho tiempo en casos análogos al presente, las costas eran distribuidas por su orden (en ambas instancias) en atención a que la controversia discurría en torno a cuestiones relativas a la interpretación y aplicación de las leyes denominadas de emergencia, en punto a las cuales ni la doctrina ni la jurisprudencia se presentaban, en su tiempo, pacíficas. Sin embargo tales reparos habían perdido actualidad al tiempo en que fue deducida esta demanda (15.2.11), pues las cuestiones derivadas de la interpretación de estas normas de excepción habían dejado de ser materia novedosa, en tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya se había pronunciado sobre la mayor parte de los disensos, cuya doctrina fue acatada por los Tribunales inferiores. Frente a tal circunstancia, no advierto motivos que permitan apartarnos del criterio objetivo de la derrota (artículo 68 código procesal). III. Como corolario de todo lo dicho, propongo al Acuerdo que estamos celebrando, el rechazo del recurso en estudio, con el efecto de confirmar la sentencia dictada en la instancia de grado. Propicio, además, que las costas de esta instancia sean también impuestas al recurrente vencido. Así voto. El señor Juez de Cámara, doctor Heredia adhiere al voto que antecede. Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan: a) Rechazar el recurso en estudio, con el efecto de confirmar la sentencia dictada en la instancia de grado. b) Imponer las costas de Alzada al recurrente vencido. c) En atención a la naturaleza, importancia y extensión de las labores realizadas en marras y con base en el monto económico comprometido, elévense a $ 2.600 (pesos dos mil seiscientos) los honorarios regulados en fs. 267/268 a favor del perito contador, Daniel Orlando Mazzeo (arts. 3 del decreto ley 16.638/57). Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.
Pablo D. Heredia Gerardo G. Vassallo Julio Federico Passarón Secretario de Cámara 013783E |
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