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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Leyes 24.573 y 26.589. Solución extrajudicial de controversias. Caducidad de la instancia de mediación. Archivo de las actuaciones
En el marco de un juicio ordinario, se revoca la resolución que luego de declarar caduca la instancia de la mediación y ordenar el inicio de una nueva, dispuso el archivo de las actuaciones.
Buenos Aires, 1 de noviembre de 2016. Y Vistos: 1. Apeló la actora la resolución de fs. 111 que, luego de declarar caduca la instancia de la mediación y ordenar el inicio de una nueva, dispuso el archivo de las actuaciones. Los agravios obran agregados a fs. 114/115. Se criticó que el a quo hubiera aplicado una penalidad no prevista por la ley ni por su reglamentación, cuando dentro de las facultades otorgadas por el ordenamiento ritual puede sanearse tal deficiencia. 2. Las Leyes 24.573 y 26.589 tienen por finalidad procurar una solución extrajudicial de las controversias a fin de que todas las partes tengan la posibilidad de negociar en forma personal y directa con anterioridad a la interposición de la demanda. En el caso de autos, del acta de mediación agregada en fs. 4 surge que las partes no se pusieron de acuerdo en la oportunidad de celebración de la audiencia, lo cual evidencia que no resultó ánimo conciliatorio por parte alguna de las actuantes (cfr. esta Sala, mutatis mutandi, 30/9/2014, “Gire SA c/ Beltrame Hugo u otro s/ ordinario”). Pues bien, en un contexto análogo al que aquí nos ocupa, este Tribunal ya juzgó como un excesivo rigor formal el rechazo in limine de la demanda con base en la previsión del art. 51 de la Ley 26.589 ; situación que implícitamente ha de traducirse en el sub examine al haberse dispuesto el archivo de las actuaciones. Así las cosas, dado que la norma referida precedentemente no prevé la solución acordada en la instancia de grado y sumándose como hecho relevante que ya se encuentra abierta una nueva instancia mediatoria (v. fs. 118/21) corresponderá revocar el pronunciamiento en crisis en cuanto ha ordenado el finiquito del expediente, disponiéndose que acreditada la conclusión del trámite obligatorio, continúen las actuaciones radicadas ante el mismo juzgado (conf. esta Sala, 26/3/2015, “Carmat SA c/Nación Seguros SA s/sumarísimo”) 3. Por lo expuesto, se resuelve: admitir el recurso de apelación y revocar el decisorio atacado en el sentido preindicado. Las costas se impondrán por su orden, atento el estado inicial de las actuaciones y la particular cuestión decidida, con el alcance sentado en el precedente de esta Sala del 25/9/2014, “Zenobio, Marcela Alejandra s/pedido de quiebra por Delucchi Martín C.). Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015) y devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Rafael F. Barreiro Juan Manuel Ojea Quintana Alejandra N. Tevez María Florencia Estevarena Secretaria
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