This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 13:49:20 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Libramiento De Cheque De Pago Diferido Contraorden De Pago Art 302 Inc 3 Del Codigo Penal --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Libramiento de cheque de pago diferido. Contraorden de pago. Art. 302, inc. 3, del Código Penal   En el marco de una causa por infracción al art. 302 inc. 3° del Código Penal, se confirma el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, respecto de la imputada, y la traba de embargo sobre sus bienes.     Buenos Aires, 11 de agosto de 2016. VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de M.P.C.A. a fs. 297/299 de los autos principales (fs. 11/13 de este incidente) contra la resolución de fs. 284/293 del mismo legajo (fs. 1/10 de este incidente), en cuanto por aquélla se dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, respecto de la nombrada, y se dispuso trabar un embargo sobre los bienes de aquélla hasta cubrir la suma de dos mil quinientos pesos ($ 2.500). La presentación de fs. 21/24 vta. de estas actuaciones, por la cual la defensa oficial de M.P.C.A. informó por escrito en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N. Y CONSIDERANDO: 1°) Que, por la resolución recurrida se dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de M.P.C.A., por considerársela, “prima facie”, autora penalmente responsable del delito previsto por el art. 302, inc. 3°, primer supuesto, del Código Penal, por el libramiento y la co ntraorden de pago del cheque de pago diferido N°...., perteneciente a la cuenta corriente N° ..., del Banco Santander Río, de titularidad de la nombrada, el cual al momento de ser presentado al cobro, fue rechazado por la causal “orden de no pagar”, y se ordenó trabar un embargo sobre los bienes de aquélla hasta cubrir la suma de dos mil quinientos pesos ($ 2.500). 2°) Que, los agravios desarrollados por la defensa en cuanto a que M.P.C.A. no entregó el cheque investigado, y que habría realizado la denuncia de extravío en la creencia que aquél habría sido extraviado, no pueden prosperar. 3°) Que, conforme surge de las constancias de la causa, se encontraría acreditado, con el grado de certeza exigido para este momento del proceso, que M.P.C.A. habría firmado y completado el cheque de pago diferido N° ..., perteneciente a la cuenta corriente N°...., del Banco Santander Río, de titularidad de la nombrada. Además, se encontraría acreditado que la nombrada habría realizado la denuncia policial de extravío del cheque ante la comisaría N° 15 de la Policía Federal, y que la misma habría formulado la contraorden de pago ante el banco girado (confr. fs. 3 de los autos principales y la documentación reservada por secretaría). 4°) Que, M.V.A. -gerente de ENTRETEX INDUMENTARIA S.R.L.-, al momento de prestar una declaración testifical manifestó que el cheque investigado “...[le] fue entregado por la Sra. P. [C.A.] o su acompañante Sra. R.V.V., en oportunidad en que concurrieran ambas a mi local de venta sito en Libertad ... de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en fecha 15 de marzo de 2011. Me lo dio P....” (confr. fs. 168/168 vta.), asimismo, en respuesta al requerimiento efectuado por la fiscalía con el fin de que la nombrada precise quien fue la persona que le entregó el cheque de autos, indicó que: “...el cheque [le] fue entregado por la Sra. C. quien era cliente mía particular en mi local [de] ropa en Capital Federal...” (confr. fs. 176 y 196 de los autos principales). 5°) Que, los argumentos de descargo ofrecidos por M.P.C.A. se limitan a invocar un supuesto extravío del documento y, por el contrario, la imputada no desconoce la supuesta relación comercial aludida por el considerando anterior, ni brinda argumento alguno a los fines de explicar de qué forma y en qué circunstancias M.V.A. gerente de ENTRETEX INDUMENTARIA S.R.L.- pudo haberse apoderado de aquel cheque, ni que controviertan los dichos de la nombrada en último término. En estas condiciones, si se tienen en cuenta las circunstancias puestas de manifiesto por los considerandos anteriores, resulta acorde con las reglas de la lógica, de la experiencia y del sentido común suponer, al menos por el momento, la existencia de la relación comercial aludida, circunstancia que crea a favor del tenedor del cheque una presunción de posesión de buena fe del cartular por cuyo libramiento se dictó la resolución apelada (confr. Regs. Nos. 7/98, 528/99, 1077/99, 176/10 y 570/11, entre otros de esta Sala “B”). 6°) Que, en efecto, no basta invocar un extravío para dar válidamente la contraorden de pago del cheque, sino que se requiere acreditar la existencia del hecho como una de las causales autorizadas por la ley a aquel efecto, de modo que aquella invocación no se constituya en una artimaña urdida para obstaculizar el pago (confr. Regs. Nos. 163/06, 847/08 y 185/10 entre muchos otros de esta Sala “B”); esta circunstancia no se verificaría en el presente. 7°) Que, por otro lado, por la eventual necesidad de producir alguna medida de prueba, y por los resultados que aquélla pudiera traer aparejada en el futuro, no puede soslayarse la conclusión expresada por los considerandos anteriores -que se basa en las constancias que actualmente se encuentran incorporadas al legajo-, ni se impide adoptar el temperamento que se establece por el art. 306 del ordenamiento adjetivo, pues por aquel ordenamiento se prevé el carácter provisorio, revocable y reformable, aún de oficio, del auto de procesamiento (art. 311 del C.P.P.N.), precisamente para que el juez pueda meritar aquellas circunstancias futuras en el supuesto en que se produjesen (confr. Regs. Nos. 1036/05, 132/08, 7/11, 379/11, 703/11, 762/11, 161/12, 210/12, 718/12, 649/13 y 773/13, entre muchos otros de esta Sala “B”). En este sentido, este Tribunal ha expresado: “... para el dictado del auto de procesamiento se requieren elementos de prueba por los cuales, al menos, se permita comprobar la existencia de un estado de probabilidad con respecto a la comisión del delito investigado, y a la participación culpable de los indagados por aquel hecho...” (confr. Regs. Nos. 311/0, 126/04, 176/10 y 255/12 de esta Sala “B”, entre muchos otros). 8°) Que, por lo expresado precedentemente, se advierte que por ninguno de los argumentos invocados por el recurso de apelación interpuesto fs. 297/299 de los autos principales (fs. 11/13 de este incidente), se han desvirtuado los fundamentos expresados por la resolución recurrida, y que aquéllos resultan acordes a las constancias que se encuentran agregadas actualmente al legajo principal. 9°) Que, finalmente, en atención a que por el recurso de apelación interpuesto a fs. 297/299 de los autos principales (fs. 11/13 de este incidente) la defensa oficial de M.P.C.A. no introdujo un agravio autónomo con relación a la decisión del señor juez “a quo” de disponer un embargo sobre los bienes de la nombrada, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación deducido con respecto a aquella decisión (confr. art. 445 y 450 del C.P.P.N.). Por ello, SE RESUELVE: I. DECLARAR PARCIALMENTE MAL CONCEDIDO el recurso de apelación interpuesto a fs. 297/299 de los autos principales contra la resolución de fs. 284/293 del mismo legajo, en cuanto por aquélla se mandó a trabar un embargo sobre los bienes de M.P.C.A.. II. CONFIRMAR la resolución recurrida en cuanto por aquélla se dictó el auto de procesamiento de M.P.C.A.. III. CON COSTAS (arts. 530 y ccs. del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase. El señor juez de cámara Dr. Marcos Arnoldo GRABIVKER no firma por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).   Fecha de firma: 11/08/2016 Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NICANOR MIGUEL PEDRO REPETTO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARCELA BASSO CRAIG, SECRETARIO DE CAMARA     018401E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 18:12:27 Post date GMT: 2021-03-18 18:12:27 Post modified date: 2021-03-18 18:12:27 Post modified date GMT: 2021-03-18 18:12:27 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com