JURISPRUDENCIA

    Licencia anual ordinaria no usufructuada. Jubilación. Caducidad de la acción

     

    Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que rechazó la excepción de caducidad de la acción e hizo lugar al recurso facultativo, condenando al Estado Provincial a que liquide y pague a la actora la licencia anual ordinaria no usufructuada por razones de servicio.

     

     

    En la ciudad de Corrientes, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto de dos mil diecisiete, encontrándose reunidas en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, la Señora Presidente Doctora MARÍA HERMINIA PUIG, las Señoras Vocales Titulares Doctoras MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA y NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN asistidas por la Secretaria Autorizante, tomaron en consideración el juicio caratulado: "BARRETO ELENA C/ ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES (MINISTERIO DE EDUCACION DE LA PROVINCIA) S/ RECURSO FACULTATIVO", EXPEDIENTE N° CAX 1264/13 venidos a conocimiento de la Alzada en virtud del recurso interpuesto a fs. 197/201 por el Estado Provincial, contra el Fallo N° 10 de fecha 21.03.2016, dictado por la Sra. Jueza Titular del Juzgado Contencioso Administrativo N° 2 de esta ciudad.

    Practicado oportunamente el sorteo, a fin de establecer el orden de votación, resultó el siguiente: Doctora MARTHA HELIA ALTABE DE LERTORA (en primer término) y Doctora MARIA HERMINIA PUIG (en segundo término), todo ello, según acta de sorteo que obra a fs. 221.

    A continuación, la Señora Vocal Doctora MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA formula la siguiente:

    RELACION DE LA CAUSA

    Como la practicada por la Sra. Titular del Juzgado Contencioso Administrativo N° 2, se ajusta a las constancias de autos, a ella me remito a fin de evitar repeticiones.

    Contra la Sentencia Nº 10 de fecha 21.03.2016 dictada por la Sra. Jueza de Primera Instancia que en sus partes dispositiva expresa: “1°) RECHAZAR la excepción de caducidad de la acción opuesta por el Estado de la Provincia de Corrientes. 2°) HACER LUGAR al presente recurso facultativo, condenando al Estado Provincial a que liquide y pague a la actora cuatrocientos cuatro (404) días de licencia anual ordinaria no usufructuados por razones de servicio, reconocidos en la disposición 802 del 7 de julio de 2008 de la Dirección General de Educación Inicial, con más intereses que se calcularán desde que cada suma es debida hasta su efectivo pago conforme a tasa pasiva para uso de la Justicia publica del BCRA. 3°) Imponer las costas al Estado de la Provincia vencido (conf. art. 68 del CPCyC); ... 5°) Una vez firme la presente, líbrese oficio al Poder Ejecutivo a los fines de su cumplimiento, otorgándose al letrado facultades para diligenciarlo, incluso sustituir. 6°) ...”, los apoderados del Estado Provincial deducen recursos de apelación a fs. 197/201.

    Corrido el traslado de ley, es contestado por la contraria a fs. 204/207. El Tribunal de origen concede el recurso impetrado libremente y en ambos efectos a fs. 208.

    Recibidas las actuaciones en esta Cámara (fs. 216/218), se llama “Autos para Sentencia”, integrándose la Cámara con sus Vocales Titulares y con el orden de votación establecido a fs. 221.

    La Señora Vocal Doctora MARIA HERMINIA PUIG presta conformidad con la precedente relación de la causa.

    A continuación, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral formula las siguientes:

    CUESTIONES

    PRIMERA: ¿Es nula la sentencia recurrida?

    SEGUNDA: En su caso, ¿debe ser confirmada, modificada o revocada?

    A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA DIJO:

    El recurso no fue interpuesto ni sostenido y no advirtiéndose vicios de forma que pudieran invalidar la sentencia recurrida, no corresponde considerar la cuestión.

    A LA MISMA CUESTION, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARIA HERMINIA PUIG DIJO:

    Me adhiero a lo expuesto por la Señora Vocal pre opinante, por compartir sus fundamentos.

    A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA DIJO:

    I.- Viene esta causa a consideración de la Alzada para resolver el recurso de apelación interpuesto por el Estado Provincial contra el Fallo N° 10 de fecha 21.03.2016, dictado por la Sra. Jueza Titular del Juzgado Contencioso Administrativo N° 2 de esta ciudad.

    II.- El referido recurso cumple con los recaudos de admisibilidad formal, por lo que pasaré a tratar sobre su mérito o demérito.

    III.- La Sra. Jueza de Primera Instancia, para decidir como lo ha hecho, sostuvo en primer término, ante el planteo de inconstitucionalidad del Decreto Ley N° 182/01 que, “la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico...”. Aclarado ello, alega que la parte demandada opuso la excepción de caducidad de la acción en base a las disposiciones del art. 223 de la Ley N° 3460.

    Refiere que el plazo allí establecido es una de las condiciones para demandar a la Administración Pública y que encuentra su justificación en la “necesidad de dar seguridad jurídica y estabilidad a los actos administrativos...”, debiendo ser su interpretación restrictiva y sin perder de vista lo dispuesto por el art. 18 de la Constitución Nacional -el derecho a una tutela judicial efectiva- como también el art. 20 de la Constitución Provincial.

    Transcribe el art. 223 de la Ley N° 3460 -modificado por Decreto Ley N° 182/01- y cita el art. 222 referente al vencimiento de los plazos para resolver el recurso de revocatoria o el jerárquico.

    Concluye que “desde esa perspectiva” e interpretando armónicamente la ley, los plazos previstos en el art. 223 son aplicables únicamente a la “denegatoria tácita o expresa de la vía recursiva”. Por lo tanto, “...cuando, por la índole de las pretensiones involucradas, el agotamiento de la vía administrativa haya sido efectuado por la vía reclamativa, no serían aplicables los plazos de caducidad del artículo 223 sino solamente los de prescripción...”.

    En base a ello y luego de un pormenorizado detalle de los expedientes administrativos ofrecidos como prueba, expresa que “...obra dictamen 1200 de fecha 19 de abril de la Asesoría Legal Jurisdiccional del Ministerio de Educación...”, el que fue notificado a la actora en fecha 13.09.2011 por cédula. Destaca que “no se puede considerar al dictamen como un acto decisorio, debido a que el mismo no es vinculante y emana de órganos de asesoramiento que carecen de competencia para resolver el fondo de la cuestión...”.

    En consecuencia, siendo la pretensión de la actora una petición de pago por días reconocidos correspondientes a licencias ordinarias no usufructuadas, surge que su pretensión es reclamativa y que no ha sido resuelta. Entiende que la actora agotó la vía administrativa al haber presentado un reclamo ante el Ministerio de Educación y Cultura. Rechaza en base a ello, la excepción de caducidad de la acción judicial.

    En cuanto a la cuestión de fondo, indica que por Disposición N° 802 de fecha 07.07.2008 dictada por el Director General de Educación Inicial, Primaria y Especial se le reconocieron a la actora 404 días de licencia anual ordinaria no usufructuados por razones de servicio, no siendo la citada Disposición atacada en su validez por parte de la demandada. Observa que la parte actora “realizó diversos reclamos solicitando el dictado de la norma correspondiente a fin de hacer efectiva la liquidación y pago de los días reconocidos por el acto administrativo mencionado”, no habiendo sido resuelta su petición. Cita intervenciones de distintos estamentos -como ser Asesoría Legal del Ministerio de Educación y Cultura- que consideran “viable” lo solicitado por la amparista.

    Como normativa aplicable al caso, destaca la Ley N° 3723 - Estatuto Docente, art. 6- y el Reglamento de Licencias, Permisos y Justificación de Inasistencias del Personal Docente -Decreto N° 1482/9 y su modificatoria N° 1626/79- arts. 4 y 5.

    Refiere que el art. 14 bis de la Constitución Nacional “establece que el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador, entre otras cosas, el descanso y las vacaciones pagados.”

    Como corolario de ello, hace lugar a la pretensión deducida por la amparista, disponiendo se liquiden y abonen los 404 días de licencia anual ordinaria no usufructuados por razones de servicio y, que fueran reconocidos por Disposición N° 802 de fecha 07.07.2008. Cita por último, la Ley N° 5689 de inembargabilidad de los fondos públicos, resaltando que los pronunciamientos judiciales en los que se condene al pago de una suma de dinero o cuando su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de dinero serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidas en el presupuesto general de la Provincia. Impone las costas a la demandada vencida.

    Del recurso de apelación deducido por la demandada: Sus agravios pueden sintetizarse en: a) El rechazo de la excepción de caducidad del recurso, ya que considera que la Ley N° 3460 no hace diferencia entre “la vía recursiva y la reclamativa”, por lo tanto estima que ante el silencio de la administración la parte actora contaba con un plazo de 60 días para interponer la acción judicial, venciendo su plazo el día 31 de agosto de 2012. Cita en apoyatura a su postura jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia in re “López, Octavio” Expte. N° 25837/6; b) Resalta que el art. 223, segundo párrafo es de aplicación obligatoria por parte de la jurisdicción, por lo tanto, el derecho invocado por su parte tiene “suficiente sustento legal”, lo que sumado al transcurso del tiempo, consolidan un “viso de legalidad irrefutable”; c) Indica que es de “público conocimiento” que los Establecimientos escolares cuentan con receso durante los meses de diciembre a febrero, cerrando totalmente dichos establecimientos, siendo obligatorio el goce de la licencia anual ordinaria para los docentes. Destaca que su parte, no pudo incorporar más pruebas atento a que la accionante optó por la vía sumaria; d) Por último sostiene que tanto las opiniones vertidas por parte de la Asesoría Legal del Ministerio de Educación como la del Director de Administración deben ser consideradas como simples providencias, careciendo de valor de decisión de la administración. Hace reserva del Caso Federal. Solicita imposición de costas.

    IV.- Delimitado así el “thema decidendum”, no puedo dejar de recordar en primer término, que comparto el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, cuando ha señalado -reiteradamente- que la competencia del Tribunal de apelación se encuentra acotada por los agravios contenidos en los recursos concedidos y la prescindencia de tal límite lesiona las garantías constitucionales de propiedad y de defensa en juicio (Fallos 311:1601; 316:1277; 327:3495, sent. de fecha 24-VIII-2011, Causa M.2338. XL, “Mignone”, Sentencia de fecha 28-III-2006) y que los Jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones sino tan sólo en aquellas consideradas pertinentes y eficaces para la correcta resolución del caso (CSJN, Fallos: 144:611; 258:304; 262:222; 272:225; 274:113; 276:132; 280:3201; 303:2088; 304:819; 305:537; 307:1121, entre otros).

    Aclarado ello, pasaré a tratar el recurso deducido por la demandada, adelantando que los argumentos expuestos carecen de entidad suficiente y no alcanzan a conmover el Fallo emitido por la Sra. Jueza de Primera Instancia.

    Ello es así por cuanto lo resuelto en la instancia de origen - respecto a la caducidad de la vía contenciosa administrativa-, resulta compatible con la garantía de acceso a la tutela judicial efectiva, garantizado tanto por el artículo 18 de la Constitución Nacional como por los Tratados Internacionales que conforman el bloque federal de constitucionalidad.

    En primer término, debemos tener presente que el art. 223 de la Ley N° 3460 -modificado por Decreto Ley N° 182/01- consagra el plazo de caducidad para presentar la demanda en sede judicial, “...que es de interpretación y aplicación restrictiva en virtud de que justamente limita la revisión por el Poder Judicial, máxime cuando la Constitución Provincial, luego de la reforma de 2007 no estableció plazos para deducir la acción judicial contencioso administrativa.” (Confr. esta Cámara de Apelaciones, in re “ Sosa de Bazzola, Aida Sara”.)

    Este plazo es una exigencia en la generalidad de los ordenamientos procesales provinciales, habiendo señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación que esos plazos constituyen una prerrogativa procesal propia de la Administración Pública, consecuencia del denominado “régimen exorbitante” del derecho privado que impera en la relación del ius administrativa y, que la existencia de términos para demandar a la Administración se justifica por la necesidad de dar seguridad jurídica y estabilidad a los actos administrativos. (Confr. CSJN in re “ Gyprobas S.A. c/ Estado Nacional (Ministerio de Educación y Justicia), Fallos: 318:441).

    Asimismo, el Máximo Tribunal Nacional in re “Biosystems S.A.”, sostuvo que la aplicación de los plazos de caducidad solo rige cuando existe un acto expreso del Estado, dictado en la vía impugnatoria o en la reclamatoria.

    El marco normativo que regula el acceso a la jurisdicción -cuando se demanda a la Administración- está dado, como lo sostuve precedentemente, por el art. 223 (segundo párrafo) de la Ley N° 3460 - modificado por Decreto Ley N° 182/01- que prescribe: “...Caducidad de la vía contencioso- administrativa. Vencido el plazo establecido en el art. 222, quedará expedita la vía contencioso administrativa, la que podrá ser iniciada hasta sesenta (60) días hábiles judiciales. Cuando la autoridad competente se haya expedido expresamente, el plazo para interponer la demanda será de treinta (30) días hábiles judiciales, contados desde que el acto fue debidamente notificado...”. Ello, debe ser debidamente complementado con las previsiones del art. 222 -Denegación tácita- y el art. 112 -Silencio o Ambigüedad de la Administración-.

    Por lo tanto, como bien se expuso in re “Sosa de Bazzola”, una correcta hermenéutica del articulado citado, permite colegir que los plazos de caducidad analizados son únicamente aplicables a la denegatoria tácita o expresa de la vía recursiva y no a la vía reclamativa y que, concretamente en el caso del silencio “...no existe acto administrativo o sea que la ley no puede a través de la denegación tácita y la caducidad de la acción justificar o legalizar una conducta contraria a la Constitución y las leyes que obligan a la administración a pronunciarse...” (Confr. REVIDATTI, Gustavo y SASSON, José. “Ley de Procedimiento Administrativo. Ley 3460 comentada (1987). Ampliada por José SASSON y Samuel Nelson SAIACH”. Editorial MAVE. Corrientes, junio de 2016; pág. 289).

    “...La vía impugnatoria presupone el agotamiento de las instancias administrativas para demandar la declaración de ilegitimidad del acto administrativo, en la reclamación del reconocimiento de un derecho, aun originado en una relación jurídica preexistente, el acto administrativo que al respecto se expide no modifica el “status jurídico del administrado” sino que define la actitud de la Administración requerida por el pretensor (conf. CSJN Fallos 312:1017, 316:2454 y 326:4711) y, por lo tanto, solamente en el primer ámbito, es decir, el de la “vía recursiva” deviene razonable restringir la posibilidad de demandar judicialmente a la Administración dentro de un lapso legalmente establecido, que obedece a razones de seguridad jurídica para consolidar la estabilidad del acto administrativo. Diferente es la esencia del acto en el caso del reclamo previo, pues si bien constituye formalmente un acto administrativo, no implica una modificación del “status jurídico del particular” (conf. CNACAF, Sala III, en “Biosystems SA c/ EN M° de Salud Hospital Posadas s/ contrato administrativo” del 18/04/11 y en “Compañía Naviera Horamar SA c/ AFIPDGI s/ Dirección General Impositiva”, del 4/8/11). La más calificada doctrina local, al comentar el texto originario del “Código de Procedimiento Administrativo” precisó que el plazo de caducidad para promover la demanda en sede contencioso administrativa es una institución realmente controvertible que tiene su fundamento en la concepción superada de que la vía judicial es recursiva respecto de la actuación contencioso administrativa y al insistirse en la tesis superadora del “dogma revisor”, el fundamento para su subsistencia pierde consistencia por resultar “... completamente obsoleto...”, aunque la ley no había podido omitirlo porque estaba expresamente previsto en la anterior Carta Magna provincial (Revidatti, Gustavo A. y Sassón, José “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES: LEY 3460 COMENTADA”, Ed. Fuero Juzgo, Paraguay, 1994, p. 170/171). (Confr. “Sosa de Bazzola”).

    En base a lo expuesto, concluyo que estando en juego las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en virtud del principio pro actione, hay que extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción (Conf. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, informe 105/99 en el caso “Narciso Palacios”), lo que me permite apartarme de la doctrina de la Corte Provincial expuesta in re “Espíndola, Cándido” (Resolución N° 793/12, entre otras).

    Por los fundamentos dados, corresponde en este punto desestimar el agravio expuesto por parte del Estado Provincial, más cuando resulta evidente que la pretensión de la accionante consistió en la solicitud de pago por días reconocidos correspondientes a licencias ordinarias no usufructuadas, siendo dicha pretensión reclamativa y no impugnatoria de acto administrativo alguno. (ver expedientes administrativos aportados como prueba y cuya descripción obra a fs. 217 de estos autos principales, de los que surge claramente que la Administración demandada, no ha emitido acto administrativo alguno).

    V.- Ahora bien, la parte accionada también se agravia de lo decidido por la Sra. Jueza de Primera Instancia en cuanto al fondo de la cuestión.

    1.- Antes de expedirme sobre ello, resulta necesario efectuar una breve reseña de las actuaciones tramitadas en sede administrativa, de las que resulta: Expte. N° 320-20-8-13737/10, nota de la Sra. Barreto al Ministro de Educación de la Provincia (fs. 01), siendo remitida tanto a Asesoría Legal del Ministerio. Asimismo en el Expte. Adm. N° 810-10-31-7427/08, obran las siguientes constancias: a) La Sra. Elena Barreto peticiona en fecha 31.10.2008 ante el Director General de la Dirección General de Enseñanza Inicia, Primaria y Especial (ver fs. 6 del) “se liquide y abone los días reconocidos, correspondientes a las licencias ordinarias no usufructuadas por razones de servicios y que fueran reconocidos por Disposición N° 802 de fecha 07 de julio de 2008.”; b) A fs. 11 en fecha 04.11.2008 se remite dicha presentación al Jefe del Departamento de Personal de la citada Dirección General, para su conocimiento e informe correspondiente, quien, en fecha 09.12.2008 despacha a la Dirección General a sus efectos; c) A fs. 13 el Director General de Educación Inicial, Primaria y Especial ordena la remisión al Ministerio de Educación para su consideración y continuidad del trámite; d) El Departamento de Asesoría Legal del Ministerio de Educación y Cultura a fs. 15, por P. N.° 1271 de fecha 02.01.2009, expresa que: “...previo a todo trámite debe cumplir con los siguientes recaudos: Se debe remitir al SISPER y al Departamento de Liquidaciones de este Ministerio de Educación y Cultura para que procedan a informar el monto que se le adeuda a la recurrente como así también los periodos que abarcan la misma” y “ Adjuntar copia certificada de la Disposición N° 802 y del Decreto n° 2153...”; e) A fs. 18/21 obran las documentales debidamente certificadas; a fs. 26 en fecha 09.02.2010 la Directora Gral. De Educación Inicial y Primaria ordena la remisión de las actuaciones a la Dirección de Recursos Humanos- Div. Liquidaciones Inicial y Primaria, con el objeto de “que proceda a confeccionar la planilla de liquidación de los días de vacaciones no usufructuadas”, planilla que se glosa a fs. 28 y cuya elevación del expte. es dispuesta a fs. 29 por el Coordinador de Recursos Humanos del Ministerio de Educación; f) A fs. 30 se remiten para conocimiento e intervención a la Secretaría General del Ministerio de Educación (en fecha 17.02.2010); El Sr. Secretario General del Ministerio a fs. 31 dispone la remisión al Departamento de Asuntos Jurídicos de dicho Ministerio en fecha 15.03.2010.

    2.- Del Expte. Adm. N° 000-20-07-03170/2010 surge: a) Nota presentada por la Sra. Barreto en fecha 20.07.2010 al Sr. Ministro Secretario General de la Provincia de Corrientes solicitando se dicte la norma por la cual se reconozca la liquidación y el pago de vacaciones pendientes, la que es remitida en la misma fecha al Ministerio de Educación y Cultura; b) Se envían las actuaciones a la Asesoría Legal del citado Ministerio (fs. 37), quien por Dictamen N° 2239 de fecha 11.08.2010 concluye: “...que es facultad del Titular de Cartera, si lo considera pertinente, dictar acto administrativo (Resolución) que disponga reconocer a la Señora Elena Barreto [...] la suma liquida en razón de licencias no usufructuadas por un total de Pesos Noventa y nueve mil doscientos noventa y seis con doscientos noventa y seis con cuarenta y siete centavos...”.

    3.- Asimismo del Expte. Adm. N° 320-24-8-13838/10, obra: a) Nota de similar contenido que la presentada en el expediente detallado precedentemente dirigida al Sr. Vice- Gobernador de la Provincia de Corrientes, siendo remitida al Sr. Ministro de Educación a sus efectos; b) A fs. 47 el Director de Administración del Ministerio de Educación, ordena la remisión de las actuaciones a la Dirección General de Personal en fecha 15.09.2010, para que por su intermedio sean cursadas al SIS.PER. para que efectúe la liquidación, según planilla obrante a fs. 23; c) La Sra. Directora de Administración reitera la solicitud de fs. 42, exponiendo que “...previo al trámite del dictado de la Resolución Ministerial, se debe contar con la planilla de liquidación del SISPER a fin de efectuar la reserva presupuestaria...” (ver fs. 51); d) Nueva planilla de liquidación (fs. 54/56); e) Desde fs. 58/61 y fs. 63/64 pases de distintas dependencias del Ministerio de Educación -vgr. Director de Administración, Jefe Departamento Contable-.

    4.- Expte. Adm. N° 320-16-11-170555/10: Nota de fecha 15.11.2010 (fs. 66) solicitando el Sr. Director de Administración a la Sra. Directora de Presupuesto, “quiera tener a bien autorizar la reprogramación de cuota en el grupo 1- Personal, para hacer efectivo el pago de Planilla Complementaria Planta Permanente agosto/10, Planta Permanente Dirección General de Educación Inicial y Primaria de Barreto Elena”; Desde fs. 67/69 obra nuevamente planilla de liquidación; A fs. 70/73 documental referida al Decreto N° 2153 -aceptación renuncia para acogerse al beneficio de jubilación de la Sra. Barreto- y Disposición N° 802/08; Informe N° 2124 de fecha 01.12.2010 (fs. 75) emitido por la Dirección de Asesoría Legal del Ministerio de Hacienda y Finanzas, por la cual se peticiona se adjunten las Disposiciones o Resoluciones denegatorias de licencias correspondientes a los distintos años que no pudo hacer uso de las mismas; Desde fs. 83 a fs. 97 obran las respectivas Disposiciones -que reconocen- y Resoluciones - que ratifican- por los días de licencia anual ordinaria no utilizadas por la Sra. Barreto; Nota de la accionante a la Sra. Contadora Diaz de De Vigili del Ministerio de Hacienda y Finanzas solicitando pronto resolución a su solicitud (fs. 98); Informe N° 3346/10 de la citada Dirección dirigida al Sr. Subsecretario de Hacienda, por la que peticiona se considere el pedido de cuota presupuestaria para el mes de diciembre de 2010 solicitada por el Ministerio de Educación en la partida Personal y por la suma de $ 99.297 (fs. 100); A fs. 105 se glosa nota del Director de Administración donde se informe al Departamento de Asesoría Legal que de conformidad a los informes obrantes a fs. 58/59 y fs. 98 los recursos presupuestarios resultan insuficientes para comprometer el gasto de la planilla de liquidaciones de la Sra. Elena Barreto; Fs. 106 obra Providencia N° 1200 de la Asesoría Legal Jurisdiccional de fecha 19.04.2011 por la que se propone correr vista de las actuaciones a la Sra. Barreto, atento a las constancias obrantes en autos y de las que surge la insuficiencia de presupuesto para abonar su planilla.

    5.- Expte. N° 320-31-08-14198/10: Del mismo se observa nota presentada por la Sra. Barreto dirigida al Sr. Gobernador de la Provincia de Corrientes por la que peticiona la liquidación y pago respectivo de las vacaciones pendientes acumuladas. Por Providencia N° 1903 (fs. 119) el Departamento de Asesoría Legal del Ministerio de Educación, solicita que se dé cumplimiento a lo dispuesto por Providencia N° 1200, ello, de conformidad a las previsiones del art. 14 de la Ley N° 3460, siendo notificada la Sra. Barreto por cédula de fecha 29.07.2011 (fs. 121). Por último, obra Providencia N° 3672 (fs. 123) de la Asesoría Legal del Ministerio por la que se expresa que “se podría tramitar un refuerzo o ampliación de fondos...” y se continúe con el trámite respectivo. Por su parte el Director de Administración del Ministerio de Educación peticiona al Ministro del Área “autorización para tramitar un refuerzo de partidas...”.

    De lo descripto precedentemente, se observa con total claridad que la Sra. Elena Barreto desde el 2008 realizó diversos actos tendientes a obtener que se dicte la norma respectiva a fin de hacer efectiva la liquidación y pago de los días reconocidos por Disposición N° 802/2008 y, como bien lo sostiene la Magistrada actuante, si bien su petición no ha sido resuelta, no pueden obviarse los distintos informes favorables -ver fs. 38 del Expte. Adm N° 000-20-07-03170/2010 y liquidaciones provisorias de fs. 54/56 glosadas en el Expte. Adm. N° 320-24-8-13838/10, entre otras-. Dicha petición encuentra su fundamento legal tanto en el Estatuto Docente-Ley N° 3767- como en el reglamento de Licencias, Permisos y Justificación de Inasistencias del Personal Docente-, desprendiéndose palmariamente de la Disposición N° 802/10 que los 404 días de licencia anual ordinaria reconocidos a favor de la Sra. Barreto, no fueron usufructuados por razones de servicio, quedando así debidamente acreditados los requisitos impuestos por la normativa citada.

    En resumen, ha quedado debidamente acreditado el hecho de que la actora se acogió al beneficio de jubilación ordinaria sin haber gozado de la totalidad de los días de licencia anual ordinaria que le correspondían.

    Por lo tanto, entiendo que si el goce no pudo ser cumplido efectivamente, debe ser compensado como lógica contraprestación a dicho perjuicio, a través del pago de las vacaciones. Una decisión contraria resultaría violatoria de los artículos 14 bis de la Constitución Nacional.

    Por los fundamentos dados, el agravio expuesto por la demandada no puede prosperar.

    VI.- Es por ello, que debe rechazarse el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia mantener firme en todas sus partes la Sentencia N° 10 de fecha 21.03.2016, atento a lo expuesto en los considerandos. Las costas de esta segunda instancia se impondrán al apelante vencido (art. 68 del C. P. C. y C.).

    En cuanto a los honorarios profesionales de la apoderada de la parte actora, corresponde regularlos en un 30% (TREINTA POR CIENTO) del importe que se fije en la instancia de origen, suma a la cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en el caso de que se encuentre inscripta como responsable de este tributo ante la A. F. I. P. (Ley N° 5822, arts. 9 y 14), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley arancelaria y hasta su efectivo pago.

    De ser compartido este voto por mis pares, propicio que la parte resolutiva quede redactada de la siguiente manera: “1°) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Estado Provincial a fs. 197/201, manteniendo firme en todas sus partes, la Sentencia apelada atento a lo expuesto en los Considerandos. 2°) IMPONER las costas en esta instancia, a la recurrente vencida (art. 68 del C. P. C. y C.). 3°) REGULAR los honorarios profesionales de la apoderada de la parte actora, por su actuación en esta segunda instancia, en un 30% (TREINTA POR CIENTO) del importe que se fije en la instancia de origen, suma a la cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en el caso de que se encuentre inscripta como responsable de este tributo ante la A. F. I. P. (Ley N° 5822, arts. 9 y 14), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley arancelaria y hasta su efectivo pago. 4°) INSÉRTESE, regístrese y notifíquese.” ASÍ VOTO.

    A LA MISMA CUESTION, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARIA HERMINIA PUIG DIJO:

    I.- Vienen estos autos a despacho en honor al llamamiento de autos para Sentencia de fs. 218 y orden de votación allí dispuesto.

    II.- Que en honor a ello, cabe decir que adhiero a la solución propiciada por la Sra. Vocal pre-opinante, con la siguiente consideración: la afirmación de la que el plazo de caducidad no aplica a la vía reclamativa, constituye un criterio de ésta Cámara -por mayoría- conforme los votos de la Dra. Altabe de Lértora y Billinghurst de Braun desde el caso “SOSA DE BAZZOLA” hoy en trámite extraordinario ante el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes. En consecuencia, a fin de evitar mayores dilaciones y un dispendio jurisdiccional inútil, adhiero a esa declaración, sin desconocer el actual criterio del cimero Tribunal al respecto. Sobre la base de que, lo dicho importa despejar la cuestión previa de la habilitación de instancia, en lo demás concuerdo como lo dije más arriba, con la solución de fondo a la que arriba la distinguida Sra. Vocal- preopinante, acompañando en todas sus partes a la conclusión arribada. ASÍ VOTO.

    Por lo que no siendo para más se da por finalizado el presente acuerdo, pasado y firmado todo por ante mí, Secretaria autorizante, que doy fe. Firmado: Doctoras Martha Helia Altabe de Lértora - María Herminia Puig. Ante mí, Dra. Carolina Daniela Vega Curi -Secretaria.- Concuerda fielmente con su original obrante en el Libro de Sentencias de Contencioso de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, expido el presente en la Ciudad de Corrientes, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto de dos mil diecisiete. Conste.

     

      Dra. CAROLINA DANIELA VEGA CURI

    Abogada - Secretaria Actuaria Cámara de

    Apelaciones en lo Contencioso

    Administrativo y Electoral - Poder Judicial

    Provincia de Corrientes

     

    SENTENCIA N° 37

    Por los fundamentos de que instruye el precedente Acuerdo; SE RESUELVE: 1°) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Estado Provincial a fs. 197/201, manteniendo firme en todas sus partes, la Sentencia apelada atento a lo expuesto en los Considerandos. 2°) IMPONER las costas en esta instancia, a la recurrente vencida (art. 68 del C. P. C. y C.). 3°) REGULAR los honorarios profesionales de la apoderada de la parte actora, por su actuación en esta segunda instancia, en un 30% (TREINTA POR CIENTO) del importe que se fije en la instancia de origen, suma a la cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en el caso de que se encuentre inscripta como responsable de este tributo ante la A. F. I. P. (Ley N° 5822, arts. 9 y 14), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley arancelaria y hasta su efectivo pago. 4°) INSÉRTESE, regístrese y notifíquese.

     

    Dra. MARIA HERMINIA PUIG

    Presidente de Cámara

    Dra. MARTHA HELIA ALTABE DE LERTORA

    Jueza de Cámara

    Cámara de Apelaciones en lo Contencioso

    Administrativo y Electoral - Poder Judicial

    Provincia de Corrientes

    Dra. CAROLINA DANIELA VEGA CURI

    Abogada – Secretaria Actuaria Cámara de

    Apelaciones en lo Contencioso

    Administrativo y Electoral - Poder Judicial

    Provincia de Corrientes

     

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