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Licencia Goce De Haberes Enfermedad De Corta DuracionDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Licencia. Goce de haberes. Enfermedad de corta duración.
Quien solicita una licencia sin goce de haberes, debe indicar con precisión el tiempo de duración de la misma; presentar el pedido con una antelación mínima de quince días hábiles a la fecha de inicio; e invocar las razones particulares como fundamento de su pedido.
En la ciudad de Santa Fe, a los 23 días del mes de febrero del año dos mil diecisiete, se reunió la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1, integrada al efecto por los doctores Federico José Lisa y Armando Luis Drago, con la presidencia del titular doctor Alfredo Gabriel Palacios, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados “MINETTO, Jorge Aníbal contra PROVINCIA DE SANTA FE sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” (Expte. C.C.A.1 n° 13, año 2010). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores Lisa, Palacios y Drago. A la primera cuestión, el señor Juez de Cámara doctor Lisa dijo: I.1. El señor Jorge Aníbal Minetto promueve recurso contencioso administrativo contra la Provincia de Santa Fe, tendente a que se le otorgue licencia sin goce de haberes y se le abonen los haberes correspondientes a los meses de diciembre de 2006, enero, febrero y marzo de 2007, con más sus intereses desde sus respectivos vencimientos. Pide, además, que se le restituya la obra social I.A.P.O.S. suspendida “sin justificación alguna”. Relata que se desempeña como empleado de la Provincia en el Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto; y que “se encontraba gozando del uso de licencia sin goce de haberes desde el año 2005”. Dice que en fecha 23.11.2006 solicitó ante la Directora de la Residencia Juvenil de la ciudad de Coronda “el cambio de dicha licencia por enfermedad de corta duración, al haberse afectado de várices de MII”. Señala que la Dirección de Higiene y Salud del Trabajador autorizó la referida licencia, y se la otorgó a partir del 23.11.2006; y que, sin embargo, nunca se le abonaron sus haberes correspondientes a los meses de diciembre de 2006, enero, febrero y marzo de 2007. Añade que presentó “distintos reclamos” en fecha 8.2.2007 y pronto despacho el 8.3.2007, sin obtener resultado alguno. Precisa que en el mes de marzo de 2007 pidió “el cambio nuevamente de enfermedad de corta duración por 'licencia sin goce de haberes' [...]”; que dicha solicitud fue rechazada con fundamento en el artículo 62 del decreto 1919/89; y que, en consecuencia, interpuso recurso de revocatoria “[...] el que fue resuelto en forma contraria a [sus] intereses, elevándose los autos a los fines de la apelación” interpuesta en subsidio. Agrega que “se le ha cortado la obra social de la Provincia de Santa Fe”; y que esta circunstancia agrava su situación, ya que a la falta de pago de haberes se le suman los inconvenientes por no tener asistencia médica. Menciona que presentó pronto despacho y luego recurso jerárquico; y que hasta el momento no existe resolución. Sostiene que la resolución 3351/07 se encuentra viciada; que la negativa de la Provincia en otorgar la licencia sin goce de haberes, con fundamento en el artículo 62 del decreto 1919/89, contradice la legislación imperante; que su licencia sin goce de sueldo fue suspendida por una enfermedad de corta duración; y que, por lo tanto, “nunca puede saberse cuándo se estará en condiciones de proceder a la restitución de la licencia sin goce de haberes, ya que todo depende de la evolución médica, y por lo tanto se hace imposible comunicar el cambio con quince días de anticipación”. Indica que la Provincia nada dijo sobre el pago de las remuneraciones adeudadas, lo que constituye un “grave ataque a los derechos del trabajador”; y reitera que “se [le] ha cortado la obra social con graves consecuencias para su salud y la de su familia”. Plantea la cuestión constitucional y peticiona, en suma, se haga lugar a la demanda; con costas. 2. Declarada la admisibilidad del recurso (f. 29), comparece la Provincia de Santa Fe (f. 43) y contesta la demanda (fs. 69/73). Luego de efectuar una detallada negativa de los hechos, y de reseñar la pretensión del actor y los antecedentes del caso, refiere a la improcedencia del recurso. Explica que el decreto 1919/89 aprueba el régimen de licencias, justificaciones y franquicias para los agentes comprendidos en la ley 8525; y transcribe los artículos 53, inciso a), y 62 del referido decreto. Observa que el actor gozaba de licencia sin goce de haberes, por razones de índole particular, desde el mes de octubre del año 2003; que la misma finalizó el 4.3.2006, según lo establecido en la resolución 829/06; y que desde esa fecha “el actor no se presentó más a prestar funciones y en el mes de noviembre del mismo año solicitó por nota la [suspensión] de la licencia sin goce de haberes y que se [le] otorgue licencia por enfermedad de corta duración”. Afirma que si bien Medicina Legal le concedió las distintas licencias por enfermedad, en ningún momento la Administración resolvió el cambio de enfermedad sin goce de haberes por enfermedad de corta duración; y que desde el mes de marzo de 2006 -fecha en que finalizó la última licencia sin goce de haberes- “el señor Minetto no se reintegró al servicio, sólo se limitó, en el mes de noviembre del mismo año, a solicitar el cambio por enfermedad de corta duración”. Resalta que el recurrente no cumplió con el procedimiento que establece el artículo 15 del decreto 1919/89 para gestionar las licencias por enfermedad de corta duración; y que, por ello, no corresponde el pago de los salarios de diciembre de 2006, enero, febrero y marzo de 2007. Aclara que si bien el actor por nota fechada en manuscrito el 8.3.2007 pero ingresada por Mesa de Entrada en fecha 14.3.2007, solicitó que “habiendo terminado la licencia por enfermedad de corta duración en fecha 9.3.2007 se transforme la misma en sin goce de haberes”, las licencias extraordinarias -dentro de las cuales estaría incluida la licencia sin goce de haberes que establece el artículo 53, inciso a), del decreto 1919/89- deben solicitarse con al menos 15 días de anticipación. Asevera que el pedido no encuadra dentro de lo normado por el artículo 53 del decreto 1919/89, en tanto se efectivizó 5 días después de vencida la licencia por enfermedad de corta duración; y que así se lo comunicó la Administración mediante nota de fecha 22.3.2007. Alega que el actor -como todo agente de la Administración Pública provincial- tiene un límite temporal tanto para solicitar la licencia sin goce de haberes (15 días de anticipación), como también en el plazo para gozarla (hasta 3 años en toda su carrera administrativa); y que fueron estos los motivos por los cuales la Administración le denegó el nuevo pedido de licencia sin goce de haberes. Por otra parte, considera que fue la conducta del señor Minetto la que lo privó de la continuidad en el goce de la obra social; que conforme el artículo 8, inciso c), del decreto 297/97 que reglamenta la afiliación del Instituto Autárquico Provincial de Obra Social (I.A.P.O.S), el recurrente -haciendo uso de la licencia sin goce de haberes- debió presentar la solicitud para continuar en la afiliación dentro de los 30 días posteriores a la iniciación del período no trabajado, “ya que estando gozando de licencia sin goce de haberes no se le realizan los descuentos relativos a obra social”. Asegura que la Administración en ningún momento interrumpió su obra social; y que correspondía al actor solicitar la continuidad en su goce, tal como lo establece la legislación vigente. Ofrece prueba; introduce la cuestión constitucional; y pide, en síntesis, el rechazo de la demanda, con costas. Abierta la causa a prueba (f. 76), y producida la que consta en el expediente, alegan las partes sobre su mérito (fs. 95/vto. y 96/99). Dictada (f. 104) y consentida la providencia de autos, se encuentra la presente causa en estado de ser resuelta. 3. De conformidad al artículo 23, inciso a), de la ley 11.330, corresponde emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso. Al respecto, no se han invocado, ni se advierten, razones que autoricen a apartarse del auto dictado a foja 29 (A. y S. T. 21, pág. 149). Voto, pues, por la afirmativa. A la misma cuestión, el señor Juez de Cámara doctor Palacios coincidió con lo expresado por el señor Juez de Cámara doctor Lisa, y votó en igual sentido. A la misma cuestión, el señor Juez de Cámara doctor Drago dijo: Habiendo tomado conocimiento de los autos y existiendo votos totalmente concordantes de dos Jueces, de conformidad al artículo 26 de la ley 10.160 y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, me abstengo de emitir opinión. A la segunda cuestión, el señor Juez de Cámara doctor Lisa dijo: II.1. Conforme surge del relato efectuado al tratar la cuestión anterior, el señor Minetto pretende se le otorgue licencia sin goce de haberes; se le abonen los haberes correspondientes a los meses de diciembre de 2006, enero, febrero y marzo de 2007 con más sus intereses desde sus respectivos vencimientos; y se le restituya la obra social (I.A.P.O.S.) suspendida. Lo pretendido por el recurrente aconseja efectuar una reseña de los antecedentes relevantes de la causa. 2. En ese orden, del material probatorio obrante en autos, surge que en fecha 17.3.2004 por resolución 136/03 la Administración le otorgó al actor licencia sin goce de haberes conforme a lo previsto en el artículo 53, inciso a), del decreto 1919/89, por el término de 6 meses, a partir del 29.10.2003 (f. 12, expte. adm. n° 00201-0120080-2). Asimismo, consta que el 15.7.2004 se le concedió otra licencia de similares características que la anterior, a partir del 30.4.2004 (f. 13, ídem). Luego, mediante resolución 829/06, se le otorgó una nueva licencia sin goce de haberes, por el término de un año, a partir del 4.3.2005 (f. 14, ídem). Posteriormente, el recurrente presentó el 23.11.2006 un pedido ante la Directora de la Residencia Juvenil de Coronda, a los efectos de que se “suspenda la licencia sin goce de haberes y se [le] otorgue licencia por enfermedad de corta duración”, conforme al certificado médico que acompañó en dicha oportunidad (f. 2, expte. adm. 00101-0173962-2). Consta que la Dirección de Higiene y Salud del Trabajador le concedió licencias de corta y larga enfermedad al peticionario, en el período de tiempo comprendido entre el 27.12.2006 y el 9.3.2007 (f. 9, ídem). A su vez, en fecha 8.2.2007, el actor presentó otra nota ante la Directora de la Residencia Juvenil de Coronda mediante la cual solicitó se efectúe la correcta liquidación de haberes y el pago de las remuneraciones de los meses de diciembre de 2006 y enero de 2007, en virtud de que “no obstante el cambio, en los recibos de haberes siguió figurando ‘licencia sin sueldo'”, pese a que la Dirección de Higiene y Salud del Trabajador “autorizó dicho cambio” y le otorgó licencias médicas (f. 3, ídem). Surge también que, en fecha 14.3.2007, el recurrente presentó una nueva nota ante la Directora de la Residencia Juvenil de Coronda en la cual solicitó se “transforme” la licencia de enfermedad concedida por la Dirección de Higiene y Salud del Trabajador, en una licencia sin goce de haberes -prevista en el artículo 53, inciso a), del decreto 1919/89- (f. 1, expte. adm. n° 00201-0120080-2). Por su parte, la Administración informó que la licencia médica otorgada al señor Minetto “no es susceptible de transformación al concepto del artículo 53 -decreto 1919/89- siendo las causales para dicho requerimiento de carácter específico”, y que los pedidos de licencia sin goce de haberes deben adecuarse a la norma citada y al artículo 62 del mismo decreto “en cuanto al plazo mínimo de antelación para realizar la solicitud (15 días hábiles previo a la fecha de inicio) e indicando comienzo y duración [...]” (f. 4, ídem). En consecuencia, se le hizo saber al actor que “su pedido de licencia sin goce de haberes presentado el día 14 de marzo, no se ve encuadrado en lo establecido por los decretos 10.204/58 y 1919/89, artículos 53 y 62, no siendo factible por los motivos expuestos dar curso a dicho trámite” (f. 6, ídem). Ante ello, el peticionario dedujo recursos de revocatoria y apelación en subsidio contra la disposición que rechazó el pedido de licencia sin goce de haberes, con fundamento en que no corresponde la aplicación del artículo 62 del referido decreto 1919/89, pues se trata de un “cambio de licencia por enfermedad a licencia sin goce de haberes, por lo que no se sabe a ciencia cierta cuándo finalizará la primera para solicitar la segunda” (f. 7, ídem). Con posterioridad, consta informe de la Administración del cual surge que “se encuentran en trámite actuaciones disciplinarias por inasistencias reiteradas del agente de mención -incluido el no reintegro a servicio luego del vencimiento de la licencia sin goce de haberes acordada por resolución [del] Ministerio de Gobierno Justicia y Culto 829/06 [...]”; y en el cual se hace referencia a que “atento que los organismos de contralor sanitario han acordado dichas licencias [...], y dado que el agente no se encuentra sujeto a medidas disciplinarias suspensivas ni resuelta la situación que como precedente se menciona, [se encuentra] pendiente de resolución el específico requerimiento de alta de haberes y pago de sumas devengadas [...]” (fs. 10/11, ídem). Finalmente, la Administración desestimó la revocatoria interpuesta por el actor -relativa a su solicitud de licencia sin goce de haberes-, con fundamento en que “no sería susceptible de conversión la licencia médica de corta duración [...] al concepto ‘licencia sin goce de haberes' de carácter extraordinario y con requisitos específicos (artículo 53, inciso a), decreto 1919/89)” (f. 15, ídem). Reseñados los principales antecedentes de la causa, corresponde analizar las pretensiones del actor. a. En cuanto a la pretensión dirigida a que se “transforme” -sin más- la licencia por enfermedad en la licencia sin goce de haberes prevista en el artículo 53, inciso a), del decreto 1919/89, adelanto mi opinión contraria a su procedencia. Para así decidir, corresponde señalar que el mencionado pedido del actor (f. 1, expte. adm. n° 00201-0120080-2) consistente en que se “transforme” la licencia por enfermedad -previamente otorgada por la Dirección de Higiene y Salud del Trabajador- en una licencia extraordinaria sin goce de haberes, no encuentra sustento en el régimen de licencias extraordinarias establecido en el artículo 53, inciso a), del decreto 1919/89. En efecto, la norma legal invocada establece que “los agentes de la Administración Pública Provincial, con no menos de 2 años de antigüedad tendrán derecho de hasta 3 años de licencia sin goce de haberes en toda su carrera administrativa, cuando invoquen razones particulares. Su otorgamiento no podrá exceder de un año en cada oportunidad [...] Estas licencias serán acordadas por el titular de la Jurisdicción”. A su vez, el artículo 62 del referido reglamento, establece que “las licencias extraordinarias deberán solicitarse con quince días de anticipación como mínimo, ante el Jefe inmediato, con las certificaciones respectivas [...]” (la cursiva no es del texto). En síntesis, el pretendido procedimiento de “transformación” automática de licencia es por completo extraño al ordenamiento jurídico aplicable; máxime en el supuesto de autos, en el que lo solicitado por el recurrente se resuelve en la transformación automática de una licencia que -además- ya había finalizado. Mas, aun cuando se entendiera que la solicitud del actor ingresada el 14.3.2007 -esto es, como se dijo, cuando ya había finalizado la licencia por enfermedad oportunamente otorgada (9.3.2007; f. 9, expte. adm. n° 00101-0173962-2)-correspondía a un nuevo pedido de licencia extraordinaria sin goce de haberes, se observa que la misma sería igualmente improcedente, pues no aparecen ni siquiera mínimamente cumplidos los requisitos que exige la normativa. Al respecto, no puede marginarse que, de conformidad al reseñado régimen jurídico, el actor debía indicar con precisión el tiempo de duración de la licencia; presentar el pedido con una antelación mínima de quince días hábiles a la fecha de inicio; e invocar las razones particulares como fundamento de su pedido, nada de lo cual surge cumplido en autos. En más, sin perjuicio de que consta la instrucción de un sumario administrativo por inasistencias reiteradas “-incluido el no reintegro a servicio luego del vencimiento de la licencia sin goce de haberes [...]” desde el 4.3.2006 al 22.11.2006 (f. 10, expte. adm. 00201-0120080-2)-, el “Área Personal” señala en autos que el actor habría afectado “la regularidad de sus prestaciones laborales en potencial perjuicio de la Administración Pública Provincial” (f. 15, expte. adm. cit.). En tales circunstancias, contrariamente a lo que entiende el recurrente, no puede concluirse en que la negativa de la Administración a otorgar la licencia extraordinaria sea en verdad ilegítima. Por último, puede agregarse lo reiteradamente recordado por esta Cámara acerca de que no es el agente público el que establece cómo se otorgan las licencias, sino, obviamente, el ordenamiento jurídico; y que el otorgamiento o concesión de licencias depende de una potestad cuyo ejercicio naturalmente le corresponde a la Administración mediante sus órganos específicos (C.S.J.P.: criterio de “Burguener”, A. y S. T. 157, pág. 155; de esta Cámara: criterio de “Veniselo”, A. T. 3, pág. 197; “Cáceres”, A. T. 3, pág. 260; “Ottinger”, A. T. 4, pág. 279; “Palacios”, A. T. 4, pág. 318; “Fernández”, A. T. 6, pág. 455; y “Giardini”, A. y S. T. 11, pág. 457), y previa constatación de que efectivamente concurren las respectivas exigencias que puedan justificar nada menos que la no prestación del servicio. b. En cuanto al reclamo relativo al pago de los haberes correspondientes a los meses de diciembre de 2006, enero, febrero y marzo de 2007, con más sus intereses, entiendo que le asiste razón al actor. De las constancias de la causa surge que la última licencia extraordinaria sin goce de haberes otorgada al señor Minetto finalizó el 4.3.2006, conforme la resolución 829/06 del ex Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto (f. 14, expte. adm. n° 00201-0120080-2). No obstante ello, de las copias de los recibos de sueldo correspondientes a los meses de diciembre de 2006 y enero de 2007 (obrantes a f. 10, expte. adm. n° 00101-0173962-2), se observa que para la Administración el agente se encontraba en uso de licencia sin goce de haberes, pese a que la misma ya había finalizado. Asimismo, está probado que la Dirección de Higiene y Salud del Trabajador le acordó al actor licencias por enfermedad de corta y larga duración -previstas en los artículos 14 y 16 del decreto 1919/89- desde el 27.12.2006 al 9.3.2007 (conforme surge del mencionado expte. adm. n° 00101-0173962-2, f. 9). A su vez, la propia Administración reconoció que “los organismos de contralor sanitario han acordado dichas licencias” al actor; y que el agente no estaba sujeto a medidas disciplinarias suspensivas, por lo que se encontraba pendiente de resolución su requerimiento de alta de haberes y el pago de las sumas devengadas (fs. 10 y 11, expte. adm. n° 00201-0120080-2). Sobre el punto, cabe señalar que, al momento de contestar la demanda, la Provincia niega que no se hayan abonado al recurrente los haberes correspondientes a los meses de diciembre de 2006, enero, febrero y marzo de 2007. Sin embargo, nada hizo por demostrar que efectivamente abonó esas remuneraciones, siendo que, atento al carácter esencialmente formal y documentado de las relaciones de empleo, y por las exigencias derivadas de la legalidad presupuestaria, estaba en mejores condiciones que el recurrente para demostrar un hecho que, por lo demás, es negativo (C.S.J.P.: criterio de “Alonso”, A. y S. T. 206, pág. 245; de esta Cámara: “Pereyra”, A. y S. T. 7, pág. 100). En consecuencia, si bien no se encuentran agregados todos los recibos de haberes por el período reclamado, y no se produjo la prueba documental ofrecida en tal sentido (pto. b 2 de f. 79), de todos modos, con sustento normativo en los artículos 14 y 17 del referido decreto 1919/89, corresponde -como se adelantó- acceder a lo peticionado por el actor en relación al cobro de los haberes impagos de los meses de diciembre 2006, enero, febrero y marzo de 2007, con más sus intereses, sin perjuicio que pueda la Administración probar documentadamente haberlos abonado en la etapa de ejecución de sentencia. c. Resta analizar lo pretendido por el recurrente en torno a la restitución de la obra social (I.A.P.O.S.) que le fuera suspendida -según dice- “sin justificación alguna”. Considero que el pedido debe rechazarse. En efecto, más allá de la manifiesta ausencia de fundamentos en sustento de esta pretensión, el recurrente no ha demostrado -a pesar del planteo expreso de la demandada - que durante los lapsos de licencia sin goce de haberes haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, inciso c), del reglamento afiliatorio del Instituto Autárquico Provincial de Obra Social (I.A.P.O.S.), contenido en el Anexo I del decreto 298/97, según el cual constituye un deber del afiliado titular presentar la solicitud para poder continuar en la afiliación en el caso de licencia sin goce de haberes, dentro de los treinta días corridos contados desde la iniciación del período no trabajado. Es más, frente al particular desarrollo -ya señalado- de la relación de empleo, tampoco consta que el actor haya cumplido con su obligación de denunciar ante el I.A.P.O.S. “toda modificación o cambio producido en su relación laboral, estado familiar y demás situaciones que la normativa vigente hiciera depender el mantenimiento o pérdida del carácter de afiliado” (artículo 9, inciso d, decreto 298/97). Por lo demás, al alegar el recurrente tampoco argumentó en torno a este tramo pretensional, el cual, en las condiciones señaladas y como se adelantó, corresponde desechar. Por las razones expuestas, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto en lo que respecta al pago de los haberes devengados en diciembre de 2006, enero, febrero y marzo de 2007, y rechazarlo en lo demás. En cuanto a las costas, se impondrán por el éxito obtenido, estimándose justo establecerlas en un 60% a cargo del actor y en el 40% restante a cargo de la demandada. Voto, pues, parcialmente por la afirmativa. A la misma cuestión, el señor Juez de Cámara doctor Palacios expresó similares fundamentos a los vertidos por el señor Juez de Cámara doctor Lisa y votó, con el mismo alcance, en igual sentido. A la misma cuestión, el señor Juez de Cámara doctor Drago dijo: Conforme el criterio sustentado al tratar la cuestión anterior, me abstengo de emitir pronunciamiento. A la tercera cuestión el señor Juez de Cámara doctor Lisa dijo: Atento el resultado obtenido al tratar la cuestión anterior, corresponde declarar procedente el recurso contencioso administrativo interpuesto con relación al pago de los haberes devengados en diciembre de 2006, enero, febrero y marzo de 2007, e improcedente en lo demás. En consecuencia, condenar a la Provincia de Santa Fe a pagar al actor en legal forma las sumas reconocidas -según liquidación que deberá practicar la demandada en un plazo no mayor de treinta días de quedar firme la presente sentencia-, con más intereses a partir del reclamo, a la tasa pasiva promedio del artículo 10 del decreto nacional 941/91. Imponer las costas en un 60% al recurrente, y en el 40% restante a la demandada. Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique y apruebe la liquidación pertinente. Así voto. A la misma cuestión, el señor Juez de Cámara doctor Palacios dijo que la resolución que correspondía adoptar era la propuesta por el señor Juez de Cámara doctor Lisa, y así votó. A la misma cuestión, el señor Juez de Cámara doctor Drago dijo: Por las razones expresadas al tratar las cuestiones anteriores, me abstengo de emitir opinión. En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Cámara de lo Contencioso Administrativo Nº 1 -integrada- RESOLVIÓ: Declarar procedente el recurso contencioso administrativo interpuesto con relación al pago de los haberes devengados en diciembre de 2006, enero, febrero y marzo de 2007, e improcedente en lo demás. En consecuencia, condenar a la Provincia de Santa Fe a pagar al actor en legal forma las sumas reconocidas -según liquidación que deberá practicar la demandada en un plazo no mayor de treinta días de quedar firme la presente sentencia-, con más intereses a partir del reclamo, a la tasa pasiva promedio del artículo 10 del decreto nacional 941/91. Imponer las costas en un 60% al recurrente, y en el 40% restante a la demandada. Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique y apruebe la liquidación pertinente. Registrarlo y hacerlo saber. Con lo que concluyó el acto, firmando los señores Jueces de Cámara por ante mí, doy fe.
Fdo. LISA. PALACIOS. DRAGO (art. 26, ley 10.160). Di Mari (Sec)
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