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Liquidacion Cuestion Abstracta Nueva LiquidacionDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Liquidación. Cuestión abstracta. Nueva liquidación
Se hace lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora contra la decisión que rechazara las liquidaciones, debiendo el magistrado pronunciarse en relación a las restantes liquidaciones practicadas por los profesionales intervinientes.
Buenos Aires, 14 de febrero de 2017. VISTO: el recurso de apelación interpuesto en subsidio por la actora a fs. 900/901, fundado a fs. 911/912; que no ha sido replicado por la contraria, contra la resolución de fs. 899/vta.; y CONSIDERANDO: I.- Que el magistrado de la anterior instancia en la resolución aquí cuestionada resolvió rechazar las liquidaciones de fs. 767 y 769 en la medida en que los intereses son los incluidos en los bonos de Consolidación Octava serie con los que debe cancelarse el crédito de la actora. A su vez impuso las costas en el orden causado (arg. art. 68, segundo párrafo y 69 del CPCCN). II.- Contra esta decisión la parte actora interpone recurso de aclaratoria y apela en subsidio. Expone que la resolución recurrida es poco clara y no resuelve concretamente la controversia de autos, es decir, cuál de las liquidaciones resulta procedente. Sostiene que el a quo nada dice respecto de las liquidaciones presentadas por su parte, como tampoco en relación al traslado que contestó a fs. 855/857. A su vez, resalta que el señor juez no manda a practicar una nueva liquidación con las pautas dadas por aquél. A fs. 902, el magistrado rechazó el recurso de aclaratoria y concedió en relación el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto. III.- En sus agravios, la accionante consiente la parte resolutiva de la resolución de fs. 899 y ss. en cuanto rechaza las liquidaciones practicadas a fs. 767 y 769; mas esgrime que no ha resuelto la totalidad de las cuestiones sometidas a su conocimiento pues nada dice respecto de las liquidaciones presentadas a fs. 818 y fs. 770; sobre el traslado contestado por la recurrente a fs. 855/857; ni sobre las conformidades prestadas por el resto de los profesionales intervinientes a fs. 865/867 y fs 871. Ante la omisión argüida, sostiene que la resolución ha dejado dudas sobre cuáles de las liquidaciones deberían haber sido rechazadas o bien aprobadas, dejando a su parte en una situación de indefensión ya que ante la falta de liquidación judicial firme no pueden iniciar el trámite administrativo para el cobro de las acreencias y consecuentemente, tampoco los profesionales intervinientes pueden calcular y reclamar el pago de sus honorarios. IV.- Así planteada la cuestión, previo a resolver sobre la procedencia del recurso interpuesto por la parte emplazante, es necesario efectuar una breve síntesis de las circunstancias del caso. A fs. 691/695 vta., el magistrado de grado dictó sentencia condenando a la demandada -DIVISIÓN OBRA SOCIAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD- a abonar a CREXAL S.A. la suma de $1.033.111,16 en los términos de la Ley Nro. 25.344 y sus intereses de acuerdo a lo dispuesto en el 5) considerando. Decisorio que fue confirmado por este Tribunal en todo lo que había sido motivo de agravios por la entidad accionada (conf. fs. 756/758). Una vez que fueron devueltos estos obrados a la instancia de origen, los letrados Rozenhauz y de la Fuente practicaron liquidación a fin de poder determinar el monto de sus honorarios (fs. 767 y fs. 769), cuya sustanciación motivó la impugnación por parte de la emplazada a fs. 779/780; impugnación que fue replicada por el doctor Rozenhauz a fs. 782/783, solicitando su rechazo. Mientras que la parte actora las consintió. Así, encontrándose las presentes actuaciones a resolver, el señor juez preopinante ordenó sustanciar la impugnación con todos los profesionales intervinientes conforme los fundamentos de fs. 793; extremo que se cumplió con las notificaciones de fs. 794/800. Nuevamente, encontrándose los autos a resolver, el a quo mandó a que la actora se manifieste respecto del tipo de opción que habría de ejercer para el cobro de su crédito (conf. fs. 803). Ante lo requerido, los letrados Rozenhauz; de la Fuente; Vasen y la parte actora se manifestaron a favor de la opción de pago en bonos 8va. Serie (PR 15) de conformidad con lo establecido en el art. 60 inc. b) de la Ley 26.546 (conf. fs. 810; 812; 816 y 814, respectivamente). Consecuentemente, el señor actuario tuvo presente la opción ejercida por cada uno de los presentantes e indicó que practicaran la liquidación pertinente de sus respectivas acreencias (conf. fs. 811; 813; 817 y 815, en su orden). Así las cosas, la parte actora practicó la pertinente liquidación de su crédito a fs. 818, la que fue consentida por los letrados Rozenhauz; de la Fuente -quienes a su vez presentaron las respectivas liquidaciones de sus honorarios (conf. fs. 820 y fs. 822)- y fue impugnada por la demandada a fs. 844/846. Corrido el pertinente traslado de la impugnación, la parte actora lo replicó a fs. 855/857 vta. A su vez, la parte actora y el doctor Vasen consintieron las liquidaciones presentadas por los mencionados profesionales a fs. 831 y 833. Por otra parte, el señor juez de grado dio traslado de la impugnación de la accionada a la liquidación presentada por la sociedad emplazante, a los restantes profesionales intervinientes en virtud de los fundamentos allí esgrimidos (conf. también fs. 859). Mientras que, a fs. 862/vta., la parte demandada impugnó la liquidación que fuera practicada por el doctor Rozenhauz a fs. 820. Una vez que se encontraron notificados los profesionales intervinientes de la liquidación presentada por la parte actora a fs. 818 y de la impugnación de la accionada de fs. 844/846, pasaron estos obrados a resolver (conf. fs. 893). A fs. 899/vta. el magistrado preopinante dictó la resolución -aquí impugnada- mediante la cual rechazó las liquidaciones practicadas a fs. 767 y 769 por los doctores Rozenhauz y de la Fuente. V.- Así las cosas, es dable concluir -por los motivos que a continuación se detallarán- que la resolución recurrida no se ajusta de forma precisa a las constancias de autos y en consecuencia, los agravios de la recurrente se tornan procedentes. Ello es así, porque las liquidaciones practicadas a fs. 767 y 769 por los profesionales citados y su correspondiente impugnación habían devenido en abstracto al momento en que el juez dictó el decisorio cuestionado. No es posible soslayar que los propios profesionales -a pedido del actuario- practicaron nuevas liquidaciones luego de que ejercieran su opción de pago en bonos 8va. Serie (PR 15), liquidaciones que fueron sustanciadas con los litigantes -siendo aquellas consentidas por la actora e impugnada, una de ellas, por la emplazada- y encontrándose pendientes de resolución el a quo omitió pronunciarse al respecto (conf. fs. 820/821; fs. 822/823; fs. 831; fs. 833; fs. 848; fs. 849 y fs. 862/vta.). Por otra parte, el magistrado tampoco resolvió en relación a la liquidación practicada por la actora a fs. 818, que fuera impugnada por la emplazada a fs. 844/846, y que fuera replicada por aquella a fs. 855/857 vta. Liquidación que también se practicó a pedido del actuario y luego de que la parte ejerciera su opción de pago en bonos 8va. Serie (PR 15). A su vez, atendiendo los términos de la resolución recurrida, pareciera que el magistrado se estaría apartando de lo dispuesto en la sentencia dictada a fs.691/695 vta., confirmada por esta Sala a fs. 756/758. De acuerdo a lo expuesto, a fin de mantener la garantía de la doble instancia que impone nuestro sistema procesal, el magistrado deberá pronunciarse específicamente respecto de las demás liquidaciones practicadas en autos, las que -conforme se ha detallado precedentemente- se encuentran íntegramente sustanciadas y en caso de que ninguna de ellas se ajuste a lo decidido en la definitiva, dar pautas claras y precisas para concretar el cumplimiento de dicha instancia. En virtud de lo expuesto, este Tribunal RESUELVE: hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, debiendo el magistrado pronunciarse en relación a las restantes liquidaciones practicadas por los profesionales intervinientes a fs. 820 y 822; y por la parte actora a fs. 818; las que fueron impugnadas por la emplazada a fs. 862vta. y 844/846, respectivamente. La señora Jueza de Cámara doctora Graciela Medina no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). Regístrese, notifíquese y devuélvase.
RICARDO VÍCTOR GUARINONI GUSMAN ALFREDO SILVERIO 015790E |
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