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JURISPRUDENCIA Liquidación de divisas de exportaciones. Omisión. Multa
Se mantiene la multa -aunque morigerando su monto- impuesta a la firma denunciada, al haberse comprobado la omisión de ingreso y de liquidación de las divisas correspondientes al contravalor de las operaciones de exportación documentadas por un tercero mediante permisos de embarque.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de julio de dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo ordinario los señores jueces de la Sala “B” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, para considerar el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “N. J. C.; CEPA S.A. S/INFRACCIÓN LEY 24.144” (causa N° CPE 357/2016/CA1, orden N° 27.471), que tramita ante el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 2, Secretaría N° 4 (expediente N° CPE 357/2016), contra la resolución del señor juez de primera instancia de fecha 12 de diciembre de 2016, obrante a fs. 351/365 vta., resolvieron plantear y votar la siguiente cuestión: ¿Es ajustada a derecho la sentencia en recurso? Practicado el correspondiente sorteo, resultó que debía votarse en el orden siguiente: doctora Carolina L. I. ROBIGLIO, doctor Marcos Arnoldo GRABIVKER y doctor Roberto Enrique HORNOS. A la cuestión planteada, la señora juez de cámara Dra. Carolina L. I. ROBIGLIO expresó: I. Por la resolución dictada a fs. 351/365 vta. el juzgado “a quo” se pronunció, en lo que interesa al presente, “...IV.- NO HACIENDO LUGAR al planteo de prescripción deducido por la defensa de J.C.N., con relación a los permisos de embarque [...] 07001EC03009515J y 06001EC03043005A [...]. VI.- CONDENANDO a J.C.N., de las demás condiciones personales obrantes en autos, en orden a la omisión de ingresar y liquidar en el Mercado Único y Libre de Cambios las divisas provenientes [de] las destinaciones aduaneras de exportación [Nos.] 07001EC03009515J y 06001EC03043005A, por considerarlo autor del ilícito tipificado en [el] artículo 1°, incisos ‘e' y ‘f', de la ley 19.359 (T.O. conforme el Decreto N° 480/95), integrados en el caso con las disposiciones de los Decretos N° 1606/01 y 1638/01 y de la Comunicación ‘A' 3473, modificatorias y complementarias del Banco Central de la República Argentina, a pagar la suma de ochenta y ocho mil noventa dólares estadounidenses (U$S 88.090), al tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina al día inmediatamente anterior al pago efectivo de la multa de la que se trata, de manera total, efectiva, cancelatoria e incondicional (art. 495 y ccdtes. del C.P.M.P.). VII..IMPONIENDO LAS COSTAS a J.C.N. en atención a cómo se decide (art. 144 del C.P.M.P.). VIII.- NO HACIENDO LUGAR al levantamiento de la medida cautelar solicitada...” (confr. fs. 365/365 vta. de este expediente; la transcripción es una copia textual del original). II. Contra aquel pronunciamiento, la defensa de J.C.N. interpuso el recurso de apelación obrante a fs. 367/369 vta., por el cual solicitó, por los motivos que expuso y que se dan por reproducidos por razones de brevedad, que se revoque la condena dictada respecto del nombrado, “...procediéndose al levantamiento de la medida cautelar trabada...” o, subsidiariamente, se reduzca el monto de la multa impuesta. Asimismo, manifestó que en las presentes actuaciones se habría vulnerado el derecho del imputado a ser juzgado sin dilaciones indebidas en función del “...principio del plazo razonable de la duración del proceso...”. El recurso fue concedido a fs. 371 contra los puntos resolutivos mencionados por el considerando anterior. III. Por la nota obrante a fs. 386, se dejó constancia que la defensa de J.C.N. no compareció ni efectuó presentación escrita alguna en los términos del artículo 519 del C.P.M.P. IV. Del examen de las constancias del expediente surge que, en cuanto interesa al presente, las actuaciones de referencia se iniciaron en virtud del informe remitido a la Gerencia de Control de Entidades No Financieras del listado de “incumplidos vigentes” correspondientes al mes de diciembre de 2010, en el cual consta la falta de ingreso y de negociación de las divisas correspondientes al contravalor de dos (2) operaciones de exportación de etiquetas autoadhesivas documentadas por CEPA S.A. mediante los permisos de embarque Nos. 06 001 EC03 043005 A y 07 001 EC03 009515 J, cuyos vencimientos se habrían producido el 7 de diciembre de 2007 y el 9 de abril de 2008, respectivamente, por el monto total de ochenta y ocho mil noventa dólares estadounidenses (U$ 88.090) -monto que no ha sido ingresado hasta la fecha-. Por el informe N° 381/36/13, la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario del Banco Central de la República Argentina estimó que, en el caso, se habría producido un apartamiento de la normativa vigente referente a la obligación de ingresar y de liquidar las divisas correspondientes a las operaciones de exportación documentadas mediante las destinaciones mencionadas por el párrafo anterior y, por lo tanto, propició la instrucción de un sumario por infracción al artículo 1, incisos “e” y “f”, de la ley 19.359 (t.o. por el decreto N° 480/95), integrados en el caso con las disposiciones de los decretos Nos. 1606/01 y 1638/01, y la Comunicación “A” 3473 y modificatorias del Banco Central de la República Argentina, con relación a CEPA S.A. y a J.C.N. presidente de la sociedad mencionada en la época de los hechos en cuestión- (confr. fs. 218/227 de este expediente). Como consecuencia del accionar detectado, el 24 de enero de 2013, el Superintendente de Entidades Financieras y Cambiarias del Banco Central de la República Argentina, mediante la Resolución N° 59, dispuso instruir un sumario a CEPA S.A. y a J.C.N. por los sucesos aludidos precedentemente (confr. fs. 228/229 de este legajo). V. En lo que respecta al agravio de la parte recurrente vinculado con la extinción de la acción penal en función de la duración excesiva o irrazonable del proceso corresponde establecer, en primer lugar, que no se encuentra controvertido que, en el caso, el plazo de seis (6) años previsto por el artículo 19 de la ley 19.359 para la prescripción de la acción penal respecto de las infracciones cambiarias que fueron objeto del recurso de apelación de la parte recurrente no ha transcurrido, hasta el presente, con relación a J.C.N.. En efecto, las infracciones de las cuales se trata habrían sido cometidas el 7 de diciembre de 2007 y el 9 de abril de 2008, respectivamente, y desde aquellas fechas hasta que se dictó la disposición que ordenó instruir el sumario, primer acto con entidad interruptiva del curso de la prescripción, esto es el 24 de enero de 2013, no transcurrió el plazo mencionado por el párrafo anterior. A su vez, desde el dictado de la disposición aludida por el párrafo que antecede hasta el auto por el cual se dispuso la apertura a prueba en las presentes actuaciones -de fecha 31 de julio de 2015-, desde aquél hasta el auto por el cual se declaró la causa conclusa para definitiva de fecha 29 de febrero de 2016-, y desde este último hasta el presente tampoco ha transcurrido el plazo de seis (6) años establecido para la extinción de la acción penal por prescripción (confr. fs. 2, 6, 204, 210, 221, 228/229, 275/278, 310/311). Dicho ello, corresponde expresar que si bien los hechos presuntamente infraccionales de los cuales se trata habrían tenido lugar los días 7 de diciembre de 2007 y 9 de abril de 2008, lo cierto es que recién se dispuso la apertura del sumario y se atribuyeron aquellos hechos a J.C.N. el 24 de enero de 2013, por lo que ésta es la fecha que debe tenerse en cuenta para analizar la razonabilidad del plazo de duración del proceso, pues el derecho del imputado a ser juzgado sin dilaciones indebidas, como regla general, debe ser computado desde que aquél se encuentra en trámite y por tanto se le dirige una imputación a una persona. Bajo estos lineamientos carece de sustento lo manifestado por la parte recurrente con relación a que en autos se ha vulnerado el “...principio del plazo razonable de la duración del proceso...” en función de que en las presentes actuaciones “...han transcurrido más de doce años desde que se produjeron las exportaciones...”. Como se expresó en el párrafo anterior, no debe confundirse el plazo de prescripción de la acción penal, el cual comienza a transcurrir “...desde la medianoche del día en que se cometió el delito o, si éste fuese continuo, en que cesó de cometerse...” (confr. art. 63 del Código Penal), con el plazo de duración del proceso que, como regla general, recién comienza a transcurrir en el caso de transgresiones como las imputadas en el “sub examine”, desde que se inició el sumario contra una persona determinada. En consecuencia, en el “sub examine”, si se tiene en cuenta la naturaleza de los hechos investigados (confr. el considerando IV del presente), las fechas de la instrucción del sumario, del auto de apertura a prueba y del acto por el cual se declaró la causa conclusa para sentencia definitiva mencionadas por el primer párrafo de este considerando, y que la remisión de las presentes actuaciones a la Justicia en lo Penal Económico y la sentencia apelada tuvieron lugar el 19 de abril de 2016 y el 12 de diciembre de 2016, respectivamente, no se advierte que la duración del proceso haya sido excesiva o irrazonable. Por lo demás, conforme se ha expresado por pronunciamientos anteriores de este Tribunal, “...el derecho a obtener un pronunciamiento en un plazo razonable constituye una garantía derivada del derecho de defensa en juicio y la violación de una garantía, como regla general (de la cual no hay motivos para apartarse en este caso), no podría implicar ni la extinción de la acción penal por prescripción, ni el sobreseimiento del imputado cuya garantía se entiende conculcada, en tanto no se verifique simultáneamente la presencia de alguna de las causales legalmente previstas por los arts. 434, 435 y 443, inc. 8, del Código de Procedimientos en Materia Penal (confr. Regs. Nos. 711/12, 742/12, 569/14 y 581/14, de esta Sala ‘B')...” (confr. CPE 2346/2011/CA1, res. del 28/05/15, Reg. Interno N° 208/15 y CPE 811/2015/CA1, res. del 07/04/17, Reg. Interno N° 196/17, entre muchos otros, de esta Sala “B”). VI. Para examinar si lo resuelto con relación a las operaciones documentadas en los permisos de embarque Nos. 06 001 EC03 043005 A y 07 001 EC03 009515 J es ajustado a derecho, corresponde tener en cuenta que con fecha 20 de enero de 2017 se publicó en el Boletín Oficial la Resolución N° 47-E/2017 de la Secretaría de Comercio, por la cual se estableció, para los exportadores cuyas operaciones estén comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur mencionadas en el anexo de aquella resolución -como es el caso de las operaciones documentadas mediante los permisos de embarque aludidos precedentemente-, la obligación de ingresar las divisas al sistema financiero local dentro del plazo de 3650 días corridos computados a partir de las fechas en que se hayan cumplido los embarques. En función del criterio de quien suscribe el presente ya sostenido en pronunciamientos anteriores de este Tribunal, aquella resolución resultaría aplicable a casos como el “sub examine”, como derivación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna (confr., en este sentido, CPE 429/2014/CA1, res. del 31/03/17, Reg. Interno N° 182/17, CPE 679/2015/CA1, res. del 31/03/17, Reg. Interno N° 183/17 y CPE 1217/2015/CA2, res. del 28/04/17, Reg. Interno N° 249/17). Sin embargo, la entrada en vigencia de la resolución aludida y la aplicación de esa norma que es más beneficiosa porque extiende de manera significativa el plazo para liquidar las divisas de exportaciones en el Mercado Único y Libre de Cambios, en este caso en particular, no modifica la circunstancia tenida en cuenta por el juez al dictar la sentencia apelada, en cuanto tuvo por acreditado el supuesto fáctico que denota el incumplimiento de la normativa cambiaria. Esto es así pues, incluso en el caso de estarse al plazo más prolongado para la liquidación de las divisas dispuesto por la norma a la cual viene haciéndose referencia, se advierte que desde las fechas en las cuales se tuvieron por cumplidos los embarques de las operaciones en cuestión (esto es, el 15 de diciembre de 2006 y el 13 de abril de 2007, respectivamente; confr. fs. 48/48 vta. y 56/56 vta.) hasta el presente, también se han producido los vencimientos respectivos, sin que se hayan ingresado y liquidado las divisas correspondientes a las operaciones de exportación de las cuales se trata. VII. Por el recurso de apelación interpuesto, la defensa de J.C.N. no cuestionó los elementos probatorios que hacen a la acreditación material de la falta de ingreso de las divisas correspondientes al contravalor de las operaciones de exportación documentadas por CEPA S.A. mediante los permisos de embarque Nos. 06001EC03043005A y 07001EC03009515J, por el monto total de ochenta y ocho mil noventa dólares estadounidenses (U$ 88.090), ni la participación del nombrado en aquellos hechos cuestión que fue reconocida por J.C.N. durante toda la sustanciación del sumario- sino que, por aquella presentación, la parte recurrente manifestó que la omisión de ingreso y de negociación del contravalor en divisas de las mercaderías exportadas al amparo de los permisos de embarque de los cuales se trata se debió, en realidad, a que las operaciones de exportación cuestionadas no fueron cobradas del cliente del exterior. La falta de cobro alegada por la parte recurrente se fundó en que el cliente del exterior habría compensado la deuda originada de las operaciones de exportación cuestionadas en virtud de un crédito que tenía a su favor por una deuda anterior que CEPA S.A. mantenía con aquél. En esta línea argumental, la parte recurrente se remitió a los motivos invocados en relación a las demás operaciones de exportación que fueron objeto del sumario instruido en autos -vinculadas con el cliente del exterior OMS S.R.L., sociedad de la República de Italia que habría sido la beneficiaria de la mercadería amparada en aquéllas-, las cuales no forman parte del recurso de apelación en examen, manifestando que: “...Tan oscurecidos han quedado los hechos por el transcurso del tiempo, que el suscripto no tenía registro en su memoria, respecto que, los dos últimos Permisos de Embarque -por los que el a quo me condena-, tuvieron como destino la República Federativa de Brasil...” y que, no obstante lo indicado, “...en todos los casos, el cliente del exterior fue siempre el mismo: la empresa italiana ‘OMS S.R.L.'...” (la transcripción es una copia textual del original; se prescinde del destacado). VIII. Del examen de las constancias de las presentes actuaciones, se advierte que las manifestaciones de la defensa de J.C.N. relacionadas con la falta de cobro supuesta de las dos operaciones de exportación cuestionadas, como consecuencia del incumplimiento del cliente del exterior OMS S.R.L. no sólo no se encuentran acompañadas de elemento probatorio alguno que acredite tal extremo sino que, además, resultan controvertidas por los permisos de embarque y las facturas de exportación obrantes en la causa (confr. fs. 45, 48/48 vta. y 55/56 vta.), de los cuales surge que las operaciones de exportación analizadas fueron documentadas por CEPA.S.A. pero corresponden a ventas de mercadería hechas a “A.R. JUNIOR”, sociedad con sede en el estado de Paraná, República Federativa de Brasil, y no a favor de OMS S.R.L. como la parte recurrente invocó. Consecuentemente, las alegaciones de la defensa en nada modifican los hechos acreditados. Las razones exculpatorias invocadas por la defensa de J.C.N. carecen de sustento, aún más cuando se repara en la circunstancia relativa a que, en el caso, tampoco se encontraría acreditada vinculación de índole alguna entre “A.R. JUNIOR” y OMS.S.R.L. como consecuencia de la cual la compensación de una deuda en favor de una de las sociedades mencionadas pudiera implicar igual consecuencia para la otra y que, de este modo, pueda darse entidad a la argumentación sobre la supuesta falta de cobro alegada por la defensa de J.C.N.. En este sentido, en las presentes actuaciones no surge elemento probatorio alguno, ni tampoco la parte recurrente ha indicado referencia alguna, que sustente una hipótesis como la aludida precedentemente. Asimismo, tampoco la defensa de J.C.N. ha aportado elementos probatorios que acrediten ni siquiera mínimamente la realización de alguna gestión de cobro por la supuesta deuda que habrían originado las operaciones de exportación de las cuales se trata, las cuales, se reitera, se vinculan con una sociedad distinta al cliente del exterior que la parte recurrente invoca como el deudor de aquellas operaciones. IX. En consecuencia, acreditados los hechos y no estando en duda la participación culpable de J.C.N. en los mismos, relativos a la omisión de ingreso y de liquidación de las divisas correspondientes al contravalor de las operaciones de exportación documentadas por CEPA S.A. mediante los permisos de embarque Nos. 06 001 EC03 043005 A y 07 001 EC03 009515.J, corresponde confirmar lo resuelto en el punto VI de la sentencia examinada. X. Con relación al monto de la pena de multa impuesta a J.C.N. en autos, a los fines de individualizar la sanción correspondiente a los ilícitos atribuidos al nombrado debe señalarse que de acuerdo a lo expuesto por los considerandos anteriores, la condena alcanza un concurso real de dos (2) hechos llevados a cabo bajo la misma modalidad comisiva a lo largo de un año. Dicho ello, debe resolverse la cuestión teniendo en cuenta los parámetros punitivos que surgen de los artículos 2 y 3 de la ley del Régimen Penal Cambiario. El artículo 2, inciso “a”, de la ley 19.359 no establece referencias con respecto al monto mínimo de la sanción a imponer para el caso de primeras condenas, en tanto que de acuerdo a lo establecido por el artículo 3 de la misma ley, en caso de concurrencia de varias infracciones independientes, la multa será la suma resultante de la acumulación de las penas pecuniarias correspondientes a los hechos, y la multa total no podrá exceder de diez veces el monto de la operación mayor en infracción. Para la graduación de las sanciones, deben observarse las previsiones establecidas en los artículos 26, último párrafo, 40 y 41 del Código Penal, por lo que se tiene en cuenta la naturaleza económica de los hechos, la reiteración de los mismos a lo largo del tiempo y la extensión del daño causado. Por otra parte, se impone ponderar en la graduación que, en el caso de autos, se trata de dos (2) hechos de omisiones totales de ingreso y de liquidación de divisas correspondientes al contravalor de operaciones de exportación; que en el período de mayo de 2005 a abril de 2008 intervino en cuanto menos cinco (5) operaciones de exportación resultando que sólo en dos casos omitió la liquidación de divisas de manera penalmente relevante. En lo que se refiere a las operaciones cuestionadas, cabe repasar que se verificó la omisión de ingreso y de liquidación oportuna de las divisas, por un monto total de ochenta y ocho mil noventa dólares estadounidenses (U$.88.090). Además, se pondera la falta de antecedentes computables del condenado, de acuerdo a lo informado a fs. 217 y 342. Por todo ello, estimo que, en este caso, la multa impuesta en la instancia anterior a J.C.N. debe reducirse, y quedar fijada en la suma de pesos equivalentes a U$ 44.000. XI. En lo que respecta al tipo de cambio que se tuvo en cuenta por la decisión recurrida al momento de graduar la sanción (“...tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina al día inmediatamente anterior al pago efectivo de la multa de la que se trata, de manera total, efectiva, cancelatoria e incondicional...”), corresponde destacar que de conformidad con lo previsto por el artículo 4 de la ley del Régimen Penal Cambiario, que constituye la única referencia normativa a cuál es el tipo de cambio a utilizar, debe tenerse en cuenta el tipo de cambio del momento en que se dicte la sentencia condenatoria en que se gradúe la pena. Por lo tanto, a los fines de conversión a pesos de la pena de multa, atento a la forma en que se resuelve, deberá utilizarse el tipo de cambio del día en que quede firme la presente. XII. Por último, en atención a que por el recurso de apelación interpuesto no se recurrió la decisión del juzgado “a quo” de no hacer lugar al planteo de prescripción deducido oportunamente por la defensa de J.C.N. (punto resolutivo IV) y la decisión de imponer las costas a aquella parte (punto resolutivo VII), corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación deducido con respecto a aquellas decisiones. A la misma solución corresponde arribar con respecto al recurso de apelación interpuesto por la defensa de J.C.N. contra la decisión del juzgado “a quo” de no hacer lugar al levantamiento de la medida cautelar impuesta en los términos del artículo 17, inciso “a”, puntos 2 y 3, de la ley 19.359 (punto resolutivo VIII). En efecto, si se tiene en cuenta que al momento de interponer el recurso aludido se recurrió aquella decisión exclusivamente como una consecuencia de la revocación de la condena dictada respecto de J.C.N., no se verifica el requisito de fundamentación exigido por el art. 9 de la ley 19.359 para una impugnación como la que se trata, pues no se introdujo un agravio autónomo contra la decisión en cuestión. XIII. Por todo lo expresado, formulo mi voto por: I. DECLARAR PARCIALMENTE MAL CONCEDIDO el recurso de apelación interpuesto por la defensa de J.C.N. a fs. 367/369 vta. contra los puntos dispositivos IV, VII y VIII de la sentencia dictada a fs. 351/365 vta., en cuanto por aquéllos el juzgado “a quo” dispuso no hacer lugar al planteo de prescripción deducido oportunamente por la defensa del nombrado, imponer las costas a aquella parte y no hacer lugar al levantamiento de la medida cautelar impuesta en los términos del artículo 17, inciso “a”, puntos 2 y 3, de la ley 19.359, respectivamente. II. CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto resolutivo VI de la sentencia apelada, en cuanto por aquél se condenó a J.C.N. en orden a los hechos vinculados con los permisos de embarque Nos. 06 001 EC03 043005 A y 07 001 EC03 009515 J, MODIFICANDO el monto de la pena de multa impuesta a J.C.N. en orden a los hechos por los cuales fue condenado, el cual se fija en la suma de pesos equivalentes a U$ 44.000, al tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina correspondiente al día en que quede firme la presente. III. CON COSTAS (arts. 143, 144 y ccs. del C.P.M.P.). A la cuestión planteada, el señor juez de cámara Dr. Marcos Arnoldo GRABIVKER expresó: I. Coincido con los fundamentos expresados por el voto anterior, por lo que adhiero a las conclusiones que se establecen por aquel voto, con la salvedad siguiente. II. Con respecto al modo de pago de la sanción impuesta, sin demérito alguno de la respetable opinión diferente alcanzada por el voto anterior, corresponde establecer que: II. a) Por el art. 4° de la ley 19.359 (t.o. por dec. 480/95) no se dispone el modo que debe utilizarse para determinar la cuantía de la sanción, ni cuál es el tipo de cambio que debe aplicarse para fijar el monto de la pena. II. b) En efecto, todas las referencias que se hacen por la norma mencionada por el subpunto anterior aluden al modo de cálculo de las operaciones en infracción mencionadas por aquel artículo, y cómo (hasta qué fecha y de allí en más) se actualizarán aquellos importes, con una sola excepción: que por la resolución o sentencia condenatoria “...se graduará la pena pecuniaria teniendo en cuenta el monto resultante de dicha corrección [es decir, la corrección referente a la cuantía de las operaciones en infracción].” II. c) De este modo, se advierte que el modo de cálculo del importe de la sanción no se ha determinado por el art. 4° de la ley 19.359 (t.o. por dec. 480/95). Por esta norma se alude, solamente, a que para disponer la cuantía de la pena se debe tomar en cuenta el monto de las operaciones en infracción, actualizado por la manera dispuesta por aquella norma; pero esto no significa que por el artículo citado se haya determinado cómo se debe actualizar el monto de la sanción, ni cuál es el tipo de cambio que se debe considerar para establecer el monto de la cuantía de la pena. III. En consecuencia, por lo expresado por el presente, corresponde concluir que nada impide que el importe de la condena se establezca en la suma equivalente en pesos (en este caso) a u$s 44.000 (cuarenta y cuatro mil dólares estadounidenses) al cambio oficial del Banco de la Nación Argentina, tipo vendedor, del día inmediatamente anterior al del pago efectivo de la multa de la que se trata, de manera total, efectiva, incondicional y cancelatoria. IV. Mediante este método se respeta la graduación de “...la pena pecuniaria teniendo en cuenta el monto resultante de dicha corrección” [la que se dispone por el párrafo primero del art. 4° de la ley 19.359 (t.o. por dec. 480/95)]. V. Por lo tanto, el modo de cálculo establecido por el punto III se aplica por considerarse que es el que mejor se aproxima a la realidad económica en cuanto atañe a la relación que debe existir entre el monto en infracción y la cuantía de la sanción, y por ser una manera tendiente a desalentar que el deudor procure demorar adrede el cumplimiento de aquélla, con la finalidad de beneficiarse indebidamente como consecuencia de la depreciación de la moneda nacional. VI. Cabe tener presente que el criterio descripto es el que se viene aplicando de forma mayoritaria por esta Sala “B” con una integración parcialmente diferente de la actual (confr. CPE 105/2014/CA1, res. del 12/02/2015, Reg. Interno N° 32/15; CPE 511/2014/CA1, res. del 12/05/2015, Reg. Interno N° 166/15; CPE 945/2014/CA1, res. del 16/06/2016, Reg. Interno N° 284/16; y CPE 443/2015/CA1, res. del 06/03/2017, Reg. Interno N° 101/17). A la cuestión planteada, el señor juez de cámara Dr. Roberto Enrique HORNOS expresó: I. Por consideraciones análogas a las expresadas por el voto que se emite en primer término, arribo a las mismas conclusiones establecidas por aquella ponencia con relación a la verificación de la materialidad de los hechos, la significación jurídica de los mismos, la responsabilidad penal acreditada y la pena que individualiza para la persona juzgada en esta causa. II. Con respecto a las cuestiones vinculadas al modo y la forma de cumplimiento de la sanción impuesta, por consideraciones análogas a las expresadas al respecto por el voto que se emite en segundo término, adhiero a las conclusiones que se establecen en esta última ponencia. Por ello, SE RESUELVE: Por unanimidad, I. DECLARAR PARCIALMENTE MAL CONCEDIDO el recurso de apelación interpuesto por la defensa de J.C.N. a fs. 367/369 vta. contra los puntos dispositivos IV, VII y VIII de la sentencia dictada a fs. 351/365 vta., en cuanto por aquéllos el juzgado “a quo” dispuso no hacer lugar al planteo de prescripción deducido oportunamente por la defensa del nombrado, imponer las costas a aquella parte y no hacer lugar al levantamiento de la medida cautelar impuesta en los términos del artículo 17, inciso “a”, puntos 2 y 3, de la ley 19.359, respectivamente. II. CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto resolutivo VI de la sentencia apelada, en cuanto por aquél se condenó a J.C.N. en orden a los hechos vinculados con los permisos de embarque Nos. 06 001 EC03 043005 A y 07 001 EC03 009515 J, MODIFICANDO el monto de la pena de multa impuesta a J.C.N. en orden a los hechos por los cuales fue condenado, el cual se fija en la suma de pesos equivalentes a u$s 44.000 III. CON COSTAS (arts. 143, 144 y ccs. del C.P.M.P.). Y, por mayoría: IV. ESTABLECER que la equivalencia aludida por el punto II se calcule al cambio oficial del Banco de la Nación Argentina, tipo vendedor, del día inmediatamente anterior al del pago efectivo de la multa de la que se trata, de manera total, efectiva, incondicional y cancelatoria. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de Superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.
Alta en sistema: 14/07/2017 Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ROSANA MARIA CANNELLA, PROSECRETARIO DE CAMARA 021527E |