This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 25 22:56:53 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Liquidacion De Intereses --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Liquidación de intereses   En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la decisión en todo cuanto ha sido materia de apelación y agravio, modificándose parcialmente el auto apelado y, en consecuencia, intimar a la demandante para que practique la liquidación pertinente, bajo el apercibimiento previsto en el art. 503 del Código Procesal.     Buenos Aires, 19 de mayo de 2017. Y VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Que vienen estos autos a la Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos subsidiariamente por el letrado de la parte actora: a) a fs. 567/568 -cuyo traslado no fue contestado por la contraria-, contra la decisión de fs. 563, en la cual se le hizo saber que debía practicar la liquidación de los intereses y costas correspondientes, a los fines de librar las sumas que excedan el importe de sus honorarios por capital fijado en la sentencia; y b) a fs. 581/583 -cuyo traslado no fue contestado-, contra la resolución de fs. 577, en cuanto se lo intimó al retiro de los fondos dados en pago, previa liquidación, bajo el apercibimiento del cierre del cómputo de los intereses desde que el dinero se encuentra disponible para el acreedor. II.- Sobre la cuestión planteada, cabe poner de resalto que el embargo oportunamente ordenado en autos (vid. fs. 534), a pedido del interesado, tuvo por objeto la prosecución del cobro de su crédito por honorarios, fijado en la sentencia de esta Alzada en la suma de $ 200.000.- (vid. fs. 526), y por el proceso de ejecución de sentencias previsto en los arts. 499 y ss. del Código Procesal. De allí que la ejecución de la sentencia dictada se encuentra circunscripta a los límites de la decisión recaída en el proceso, y dentro de los términos que producen la eficacia de la cosa juzgada, que no pueden ser modificados adicionando planteos, sumas o rubros no contemplados en el fallo (Fassi, Santiago C. - Maurino, Alberto L., Código Procesal Civil y Comercial. Comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 2002, t. 3, p. 810). Asimismo, para determinar el importe que, en definitiva, es objeto de ejecución forzada, el ordenamiento adjetivo distingue entre los supuestos en que existe una suma líquida determinada en la sentencia (art. 502), de aquellos en los cuales ella es ilíquida (arts. 503 y 504). En este último caso es preciso contar con la liquidación pertinente a los fines de determinar el alcance de la obligación a cargo del solvens. Partiendo de esas premisas, surge de las constancias obrantes en autos que la Sra. Juez actuante trabó el embargo ya mencionado por la suma de $ 200.000.- (es decir, el capital de la condena), con más la de $ 65.000.-, presupuestados provisionalmente para responder a intereses y costas (vid. fs. 534). Efectivizada la medida en la cuenta de la codemandada en el Banco de la Provincia de Buenos Aires (vid. fs. 552), se presentó esta última y sostuvo "(...) vengo a dar en pago las sumas embargadas en concepto de honorarios profesionales, consintiendo el libramiento de giro a favor del Dr. Abadi" (sic., vid. fs. 560). Ante ello, el ahora recurrente solicitó el libramiento de giro, y adujo que la obligada había dado en pago la suma de $ 265.000, $ 200.000.- por capital y el resto por intereses (vid. fs. 562), petición que fue parcialmente rechazada en la resolución recurrida respecto del monto correspondiente a intereses, y motivó la interposición del primer remedio en estudio. Ahora bien, teniendo en cuenta las constancias de la causa antes reseñadas, y los caracteres propios del trámite de ejecución de sentencia, fácil resulta concluir que el recurrente pretende asignarla a los dichos de la codemandada un alcance distinto del que tienen. Ello así, en primer lugar, pues ella nunca señaló, en el escrito antes transcripto, que daba en pago la totalidad de las sumas objeto de la medida, sino aquellas correspondientes al pago de los emolumentos del profesional en cuestión. En segundo término, pues tampoco podría haberse obligado la codemandada, en el estricto marco cognoscitivo de la ejecución de sentencia, por sumas que podrían ser distintas al importe oportunamente comprometido, máxime cuando no obra en autos una liquidación que dé cuenta del real monto adeudado. Es que, más allá del esfuerzo argumental vertido por el recurrente, lo cierto es que los intereses correspondientes constituyen, incluso hasta la actualidad, una suma ilíquida, y tal es así que, por este concepto, el embargo fue trabado provisionalmente. No es ocioso señalar, en este mismo sentido, que el hecho de que la codemandada haya dado en pago las sumas en cuestión no puede interpretarse aisladamente, y como si se tratara de un convenio o acuerdo privado entre las partes: su manifestación de voluntad fue volcada en el marco del trámite de ejecución de sentencia, y es en esos términos que debe considerarse formulada la dación en pago de las sumas reclamadas. Ello conduce a desestimar los agravios vertidos al respecto por el recurrente. III.- Sentado lo anterior, y en lo que atañe al remedio formulado a fs. 581/583, es claro que lo antes dicho también resulta aplicable, pues se trata de cuestiones íntimamente vinculadas. Ello sella la improcedencia, al menos parcial, de este recurso. Sin embargo, no se pierde de vista que -como lo adujo el apelante- el apercibimiento formulado en la providencia de fs. 577 in fine no es acorde con las características del caso. Es que, como lo establece el art. 503 del Código Procesal, el apercibimiento para la falta de presentación oportuna de la liquidación por parte del acreedor es que el cálculo pueda ser elaborado por su contraparte. En consecuencia, y más allá de lo que oportunamente pueda decidirse respecto del cómputo de los intereses en el momento procesal oportuno, corresponde admitir los agravios vertidos en este último sentido. En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE: Confirmar la decisión de fs. 563 en todo cuanto ha sido materia de apelación y agravio. Modificar parcialmente el auto de fs. 577 y, en consecuencia, intimar a la demandante para que, dentro del término de cinco días de consentido el presente, practique la liquidación pertinente, bajo el apercibimiento previsto en el art. 503 del Código Procesal. Sin costas, atento a no haber mediado controversia. Notifíquese a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 -del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente-) y oportunamente devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta.   HUGO MOLTENI SEBASTIÁN PICASSO RICARDO LI ROSI     017611E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 20:44:21 Post date GMT: 2021-03-18 20:44:21 Post modified date: 2021-03-18 20:44:21 Post modified date GMT: 2021-03-18 20:44:21 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com