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Liquidacion De La Sociedad Conyugal Bienes Propios Frutos De La Explotacion Ejecucion ForzadaJURISPRUDENCIA Liquidación de la sociedad conyugal. Bienes propios. Frutos de la explotación. Ejecución forzada
En el marco de una acción de liquidación de sociedad conyugal, se revoca la sentencia en cuanto reputó ganancial cierto inmueble y ordenó la ejecución forzada de los bienes gananciales, admitiéndose también algunos de los pedidos de recompensa efectuados por las partes.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 17 días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, reunidas en acuerdo las señoras juezas de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “B, A F c/ O B, M C s/ liquidación de sociedad conyugal” respecto de la sentencia corriente a fs. 2412/2037 y su aclaratoria de fs. 2444/2445 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. GUISADO y CASTRO. Sobre la cuestión propuesta la Dra. GUISADO dijo: I.- Que la sentencia de fs. 2412/2437 hizo lugar parcialmente a la demanda y reconvención deducidas por los ex - cónyuges A F B y M C O B, declarando disuelta la sociedad conyugal el día 23 de junio de 2008.- A los fines de un mejor ordenamiento de las numerosas cuestiones planteadas, transcribiré la parte resolutiva del fallo, respetando su numeración: “I.- Estableciendo el plazo de 90 días corridos, a partir de que quede firme esta sentencia, a fin de que las partes lleguen a un acuerdo para vender el departamento de San Martín de Tours ..., piso ..., Uf ..., cochera y complementaria, en forma privada, dentro de dicho plazo, a fin de liquidarlo, debiendo ser anoticiado y acreditado en autos. Si vencido el plazo, no se concretare la venta privada, se procederá a la venta en pública subasta del inmueble.- II.- Disponiendo con relación a los bienes muebles existentes en el inmueble de San Martín ... Piso ..., UF ..., el plazo de 60 días corridos a partir de que quede firme esta sentencia, para que las partes acuerden su distribución; y si fracasare, dentro del mismo plazo, se procederá a la venta privada. Si fracasare se procederá a la pública subasta.- III.- Estableciendo el plazo de 60 días corridos, a partir de que quede firme esta sentencia, a fin de que las partes lleguen a un acuerdo para vender el Ford Fiesta, año 2005. Si fracasare, se procederá a la venta en pública subasta.- IV.- Disponer el plazo de 60 días corridos, a partir de que quede firme esta sentencia, para que las partes lleguen a un acuerdo para vender el automóvil Ford F 100, año 1997, dominio ....Si fracasare, se procederá a la venta en pública subasta.- V.- Declarando el carácter que reviste carácter ganancial el automóvil Ford Ranger, estableciendo el plazo de 60 días corridos, a partir de que quede firme esta sentencia, a fin de que las partes lleguen a un acuerdo para venderlo. Si fracasare, se procederá a la venta en pública subasta.- VI.- Declarando que las acciones de Los Radales SAAC pertenecientes a la demandada, revisten carácter propio.- VII.- Disponiendo que el inmueble de El Fogón reviste carácter ganancial. Se establece el plazo de 90 días corridos, a partir de que quede firme esta sentencia, a fin de que las partes lleguen a un acuerdo para vender el mismo, en forma privada, dentro de dicho plazo, a fin de liquidarlo, debiendo ser anoticiado y acreditado en autos. Si vencido el plazo, no se concretare la venta privada, se procederá a la venta en pública subasta del inmueble.- VIII.- Hacer lugar a la fijación y/o cobro del valor locativo solicitado por el actor, por el uso del inmueble de San Martín de Tours por parte de la demandada. Condenando a la demandada a pagar al actor la suma de $ 7.500 por mes, desde la notificación de la demanda, hasta su efectiva desocupación, sin perjuicio de que se establezca el valor real del costo al momento de la cuenta particionaria.- IX.- Hacer lugar a la recompensa relacionada a préstamo hipotecario del Banco Galicia, solicitada por el actor.- X.- Rechazar la recompensa solicitada por el actor por la supuesta construcción de la vivienda en campo propio de la demandada e instalaciones en el mismo, con fondos gananciales.- XI.- Hacer lugar a la recompensa solicitada por el actor, respecto del inmueble de Matheu vendido a la Asociación Cristiana de Jóvenes de Buenos Aires.- XII.- Rechazar la recompensa solicitada por el actor por el campo de Hughes cuya titularidad recaía en Dosban S.A.- XIII.- Rechazar la recompensa solicitada por venta de fracción de campo en Hughes cuya titularidad recaía en T.R.E.S.B.A.N. S.C.A.- XIV.- Hacer lugar a la recompensa por la venta del inmueble ubicado en la Av. Alvear ..., Piso ..., que el actor recibió por testamento de su tía, M. de M.- XIV.- Rechazar la recompensa por venta del departamento de Villa Carlos Paz, recibido por testamentaria, por no encontrarse acreditada dicha venta.- XVI.- Rechazar la recompensa por venta de la fracción de campo de 17 hectáreas en Hughes, por no se acredita la propiedad, si es propia o ganancial, ni la venta, como tampoco haber recibido el precio.- XVII.- Rechazar la recompensa por la venta de 1/3 de 17 hectáreas (fs. 1747, Escritura ...), realizada por Tresaban S.C.A.- XVIII.- Rechazar la recompensa por supuesta venta del 50% indiviso del departamento sito en Alvear ..., Piso...°.- XVIII.- Rechazar la recompensa solicitada por la demandada, con relación al campo propio en la Península de Huemul, provincia de Neuquén. XIX.- Hacer lugar a la recompensa por las armas que se detallan en el informe del A fs. 2325/2326 se encuentra agregado el informe del RENAR, Ministerio de Justicia de fs. 2325/2326.- XX.- Las costas se imponen por su orden, y las periciales por mitades, en atención al modo en que se resuelve la cuestión, y la procedencia de las distintas pretensiones (art. 68 y 71 del Código Procesal.)” En la aclaratoria que luce a fs. 2444/2445 decidió: “I.- Hacer lugar a la recompensa solicitada por la demandada, por la venta del campo de Pila, Provincia de Buenos Aires.- II.- Rechazar la fijación del pago de un canon locativo por el uso de la camioneta Ford Ranger F....- III.- Rechazar el reclamo de restitución de las 10 acciones de titularidad del actor de Los Radales SA.” II.- La parte actora presentó el memorial de fs. 2457/2485 que fue respondido a fs. 2513/2530. La demandada expresó a agravios a fs. 2487/2496 los que fueron contestados a fs. 2498/2511. La primera cuestiona los puntos VI, VII, VIII, IX, XII, XIII, X, XIV, XVII, XVIII y XX del fallo así como el punto I de la aclaratoria, solicita también se trate la cuestión que introdujera respecto al dinero que tendría la demandada en efectivo al que le atribuye carácter ganancial. Solicita asimismo se precise el monto de algunas recompensas admitidas. La demandada cuestiona lo decidido en los acápites, V, VIII, IX, XI, XVIII, XX de la sentencia y II y III de la aclaratoria. A su vez requiere se modifique la forma en que se ordenara liquidar los bienes gananciales y se especifique la forma de liquidar las recompensas.- III.- Sentado ello, conviene precisar que este proceso tiene por objeto identificar el activo y el pasivo de la sociedad conyugal, distinguir los bienes propios de los gananciales para formar una masa de estos últimos y sus frutos que representan el activo de esta sociedad. En su art. 464 el Código Civil y Comercial trae una enumeración exhaustiva de los bienes propios, pero puede establecerse, con criterio general, que son aquéllos que los cónyuges adquieren con anterioridad al matrimonio o que uno de ellos adquiere con posterioridad pero en virtud de un derecho anterior a éste. Asimismo los adquiridos durante la sociedad conyugal pero por herencia, legado o donación aún durante la sociedad conyugal. También se reputan propios los bienes que se adquieren con dinero proveniente de la venta de bienes propios o de tal carácter. Los bienes gananciales se encuentran enumerados en el art. 465. Se trata de aquellos bienes que son adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal a título oneroso o por hechos de azar, así como los adquiridos luego de la disolución de la misma, pero por causa anterior o por reinversión de otro bien ganancial. También se consideran gananciales los frutos de los bienes propios o gananciales y los derivados del trabajo de los cónyuges.- Corresponde también determinar el pasivo, distinguiendo las deudas comunes de las propias de cada cónyuge. Esta cuestión se encuentra legislada en los art. 461, 468. 489 y 498. Los dos primeros artículos establecen como responden los cónyuges frente a terceros, los dos últimos diferencian cuales con las cargas de la comunidad y cuales, las obligaciones personales de los esposos. El art. 489 sienta como principio que son cargas de la comunidad las obligaciones contraídas durante la vigencia de la misma no reputadas personales por el artículo siguiente. Por último, mediante este proceso deben determinarse las recompensas que la comunidad puede deber al cónyuge que ha sufrido un detrimento en su patrimonio en beneficio de la misma y viceversa, compensar a la comunidad por la pérdidas que pudo haber sufrido en beneficio de uno de los cónyuges (conf. art. 491 CCy CN).- Con tales parámetros se procederá a analizar los agravios de las partes.- a) el carácter propio atribuido a las acciones de la sociedad “Los Radales SAAC” pertenecientes a la Sra. O B, los aumentos de capital, las 10 acciones de carácter propio del Sr. B.- La juez de grado encontró acreditado que la Sra. O B adquirió las 23.990 acciones de las Sociedad Anónima “Los Radales” por una permuta con otra sociedad llamada “Loma Larga” que perteneciera a su hermana. Ambas sociedades habían sido donadas por su padre, de allí que revestía carácter propio de la demandada. El actor se queja porque sostiene que la prueba de esa operación fue incorporada tardíamente, además dice que su ex-esposa mintió cuando dijo desconocer el origen de tal activo. También que, según los dichos de la contadora Portomeñe, esa propiedad habría sido adquirida mediante una maniobra fraudulenta hacia el fisco. Luego, admite que la titularidad de las acciones correspondía a su esposa en carácter propio, pero que por la evolución del capital a la fecha de disolución de la sociedad conyugal, correspondería reputar ganancial el 61,43% de las mismas ya que -según sus dichos-, los sucesivos aumentos de capital determinarían un mayor valor de las mismas de tal proporción.- En primer término cabe señalar que no se cuestiona debidamente el modo de adquisición de la titularidad de las acciones por parte de la Sra. O B. Si bien el actor sostiene que los instrumentos privados que acreditan la permuta fueron agregados fuera de término y aduce que la resolución era inapelable, lo cierto es que tampoco intentó recurrir la resolución que los admitió. De allí que el cuestionamiento que ahora pretende realizar, lo es fuera del término que propone adecuado. En tal sentido, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho hace más de 50 años que “el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales, dado que no se trata de cumplir ritos caprichosos, sino desarrollos de procedimientos destinados al esclarecimiento de la verdad jurídica, que es su norte" (cfr. CSJN, en autos "Colalillo, Domingo c/ España y Río de la Plata (Cía. de seguros), del 18/09/1957). Por otra parte cabe señalar que los instrumentos privados que acreditan la operación, son sólo el último paso de una serie actos - reseñados en los considerandos XV a XXVIII de la sentencia - que llevaron a concluir en la titularidad por parte de la demandada de las acciones. Los demás, obran en instrumentos cuya fe pública no fue cuestionada. Así, dado que el actor no discute que el acta de la Asamblea General (fs. 118) comprueba que M C O B es la titular de 23.990 acciones de Los Radales SA y A B, de 10 acciones, totalizando 24.000 votos, al 1° de junio de 1995 no ofreciendo una versión diferente de la forma en que fue adquirida inicialmente el dominio de esos valores, su queja al respecto no recibirá acogida.- También sostiene que dado el mayor valor que adquirieron las acciones durante el transcurso del matrimonio debe reputarse ganancial el 61,43% del mismo. El nuevo Código Civil, ha dirimido las discusiones doctrinarias que podía suscitar el tema en estudio. Dispone que el mayor valor que adquieran las acciones propias siempre tendrá igual carácter, de conformidad con la interpretación armónica de los arts. 464 inc. k y 491). De allí que este agravio tampoco puede prosperar. Corresponde, en cambio, evaluar si aquel mayor valor puede generar un derecho de recompensa hacia la comunidad. Los únicos casos en que es admitido es cuando provenga de la capitalización de reservas o cuando se hubiesen utilizado fondos gananciales para incrementarlo (Conf. Herrera, Marisa, en Lorenzetti, Ricardo Luis (dir) “Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado”, 1° ed, Santa Fe, Rubinzal Culzoni 2015, T°III, págs, 83- 85).- Ahora bien, surge de la propia exposición del actor en su expresión de agravios que la sociedad “Los Radales” alquilaba a precio vil las parcelas del campo de su propiedad a la Sra. O B, quien se encargaba de la explotación de forma unipersonal. Es decir que el propio apelante admite que la sociedad formalmente no generaba ganancias. Además, también admite que él mismo, suscribía los contratos pertinentes a tal fin y que ello era parte de una estrategia impositiva. Ahora intenta atribuir a su ex esposa una actitud fraudulenta sobre la que oportunamente tuvo conocimiento, consintió y colaboró para que ocurriese. Pretender beneficarse de ello, implica una clara violación a la doctrina de lo actos propios. Tampoco se advierte qué repercusión patrimonial tendría atribuir las ganancias de la Sra. O B a la sociedad “Los Radales”, ya que todas las devengadas durante la sociedad conyugal son igualmente gananciales. El propio recurrente afirma que ambos esposos gozaban de los frutos de esa explotación.- Lo fundamental, sin embargo, es que resulta cierto que ha aumentado el valor del capital social de la empresa, habiendo el perito distinguido tres orígenes diversos, pero en ningún caso provienen de aportes genuinos de dinero por parte de los accionistas. El contador detalla que parte de los mismos, $159.999,99 proviene de transferir saldo de la cuenta ajustes de capital a la cuenta aportes irrevocables para aumentos de capital, la suma de $187.053,74 correspondientes a capitalización de ajustes de capital y los $552.946,26 restantes corresponden a capitalización de ganancias (ver fs. 1692/1693). Con respecto a los dos primeros rubros el perito explicó que los ajustes de capital implican convalidar como Capital Social el efecto inflacionario, es decir que no existe una verdadera ganancia (ver fs. 1709 respuesta 7). En relación al último rubro calificado como capitalización de ganancias corresponde aclarar que tampoco pueden ser consideradas tales. A fs. 1866/1869, al contestar el pedido de explicaciones formulado por la parte demandada, el perito detalló que si bien el mayor valor no puede calificarse técnicamente como reevalúo, se trata de un valor contable neto que surge de detraer el alta de los campos de Pila y Azul, por valores históricos sustancialmente inferiores de los campos de Los Radales, San Ramón y Alcaman. Ello se ve corroborado con el testimonio dado por la contadora Portomeñe en su respuesta 4 de fs. 2037. Es por eso que no habiéndose acreditado que el mayor valor de las acciones fuera producto de la capitalización de dividendos de la misma sociedad que de otro modo, hubiesen sido considerados frutos gananciales, no corresponde tampoco hacer lugar el pedido de recompensa efectuado por el actor, cuyo tratamiento fue omitido en la sentencia de grado. (Conf. Arianna, Carlos A. y Bertini, Adriana S. “Disolución del régimen patrimonial del matrimonio. Indivisión postcomunitaria. Liquidación y recompensas en el nuevo Código Civil y Comercial” en Sup. Esp. Código Civil y Comercial de la Nación. Familia 2014 (diciembre), 31 cita online: AR/DOC/4291/2014). Por ende, se desestima la queja.- Finalmente, se queja la demandada por cuanto en el punto III de la aclaratoria la juez de grado rechazó su reclamo de restitución de las 10 acciones de la S.A. que ese encuentran, según sus propios dichos en cabeza del ex esposo. En el traspaso acreditado de acciones a su hermana según acta de asamblea que plasma una secuencia de instrumentos privados, aparecen dichas acciones en cabeza del actor. Ello hace suponer que tal traspaso fue de carácter voluntario sin que se hubiese acreditado lo contrario. Además la cuestión que plantea se refiere a la forma de adquisición de las acciones y por lo tanto, excede el marco del presente proceso que dirime las controversias en relación la calificación de los bienes que componen la masa conyugal y en su caso, las recompensas pertinentes. De allí que, de considerarse con derecho, la demandada deberá introducir el reclamo por la vía y forma que estime correspondiente.- b) la omisión de considerar los frutos derivados de la explotación agropecuaria de la Sra. O B y el dinero en efectivo que surge de su declaración jurada.- El actor a fs. 493 vta. denunció como gananciales los frutos derivados de la explotación unipersonal de la Sra. O B y adelanto que lo son de conformidad con los previsto en el art. 465 inc. c del CCyCN. Sin embargo, no se llega a comprender claramente su petición. Llanamente soslaya que también en virtud de lo dispuesto por el art. 489 CCyCN están a cargo de la comunidad las obligaciones contraídas mientras esta subsiste. Como el mismo apelante sostiene mientras estaban casados ambos cónyuges percibían los frutos de esa explotación (ver fs. 2469 vta.), los que necesariamente pueden presumirse consumidos.- No puede válidamente pretender reclamar como lo hace en su demanda los frutos de 40 años de matrimonio como si durante ese tiempo no se hubiese realizado gasto alguno. Tampoco la correspondiente a los últimos 6 como pide en el memorial, por idénticos motivos. En la expresión de agravios indica que el ganado sería ganancial en tanto la hacienda habría sido poblada durante el matrimonio, pero ello no fue planteado al iniciar demanda. Por ende, el actor sólo tiene derecho a reclamar una recompensa por los frutos de dicha explotación devengados y no percibidos y que tampoco hubiesen sido gastados en otras cargas de la sociedad conyugal.- A efectos de probar esa existencia no es útil la pericial del ingeniero agrónomo que indica cual es el potencial rendimiento del campo, pero sin aclarar cuales son los costos y gastos que la propia producción requiere, ni mucho menos otros que pudiera tener la familia (fs. 1813/1821). Por otra parte, el perito contable que analizó la documentación relativa a la actividad de la Sra. O B tampoco puede considerarse pertinente a dicho fin ya que no informa concretamente la situación patrimonial al momento de la disolución. Por lo que la petición debe ser desestimada (fs. 1690/1710).- En cambio, considero que merece acogida el reclamo de recompensa hacia la comunidad del dinero en efectivo que según la declaración jurada de fs. 1432, que fue agregada como contestación del oficio librado a la AFIP y que ningún reparo mereció, tendría la actora disponible al momento de la disolución cuyo carácter ganancial se presume y no se ha acreditado que hubiesen sido gastados en cargas de la comunidad. Asciende a la suma de Pesos Trescientos Diez Mil ($310.000) y no Dólares Cien Mil (U$s100.000) como pretende el actor. Únicamente en esa medida corresponde admitir el agravio.- c) la calificación del automóvil Ford Ranger.- La demandada se queja porque se calificó como ganancial el automóvil Ford Ranger cuyo certificado indica que fue adquirido por ella cuando se encontraba divorciada. Sin embargo, la a quo tuvo en cuenta que el contrato de leasing que había dado origen a la adquisición había sido celebrado el 29 de noviembre de 2006, así como que los importes habían sido abonados con dinero ganancial. La apelante sostiene que de conformidad con ese contrato sólo podía ejercer la opción de compra en el año 2009 y antes de esa fecha solo tenía derecho al uso y goce del vehículo y que ese derecho era ejercido por su marido a pesar de que ella había solicitado su restitución.- A fs. 758 vta. la recurrente expresamente indicó que la adquisición del mencionado automóvil se hizo por contrato de leasing durante la sociedad conyugal. Ese contrato que luce a fs. 2003/2009 establece la intención del tomador de incorporar bienes a su patrimonio. La opción a compra que ofrece el contrato de leasing ha sido considerada por la doctrina, aún antes de su regulación legal, como una cláusula por “la que se le concede el derecho al locatario de elegir de manera unilateral y dentro de un período predeterminado la concreción de la venta. La opción concedida en el contrato a favor del tomador, constituye una oferta irrevocable de venta unilateral de parte del dador, que sólo puede ser retirada cuando se agote el término fijado para que el locatario opte por comprar o desistir de ello.” (El leasing, un contrato de locación financiera", por Leopoldo J. E. Houssay, La Ley, 1975-A, 1195, citado en CNCom. “Grupo Líder Asesores de Seguros S.A. c. Didefón S.A” del 26/6/1997). De ello se sigue que el derecho en cabeza del tomador de eventualmente, adquirir la propiedad sobre el bien, nace con la consumación del contrato y sólo se pierde si la opción no es ejercida en tiempo adecuado, lo que no ocurrió en el caso.- Cabe señalar que el inc. j del art. 465 dispone que son gananciales los bienes adquiridos después de la extinción de la comunidad por un derecho anterior a la extinción de la comunidad. El nuevo Código pretendió superar la redacción del anterior que aludía a “causa o título” reemplazándolo por “derecho” dotando de mayor amplitud al antecedente en que se base la aplicación de este criterio de clasificación. (Herrera, Marisa en Lorenzetti, Ricardo Luis (dir) “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado” T°III, pág. 464). La interpretación restrictiva de tal vocablo que propone la apelante no se condice con la intención del legislador. Por estas razones, la queja debe ser desestimada, confirmándose el carácter ganancial del mencionado automóvil.- Por otra parte, la a quo rechazó en el punto II de la aclaratoria el pedido de canon locativo por el uso exclusivo del vehículo que hiciera el actor, porque no se estimó un valor para ello ni se produjo prueba tendiente a establecerlo. En el memorial se sostiene que dicho monto se encuentra acreditado por el canon que se pagaba por el contrato de leasing, pero como fue dicho, tal contrato además de otorgar el uso y goce tiene como contraprestación la opción de compra, porque lo que no corresponde sin más establecer esa suma como valor locativo. Sin embargo, cierto es que el actor no ha negado que hiciera uso exclusivo del mismo (ver fs. 770). De allí que más allá de que comparto que no existen elementos objetivos para su determinación nada obsta que el derecho le sea reconocido y su monto fijado en la etapa de ejecución de sentencia. Con ese alcance, corresponde admitir el agravio de la demandada debiendo arbitrarse los medios para lograr su estimación en los términos del art. 165 del rito.- d) el carácter ganancial atribuido al inmueble “El Fogón” y la recompensa pedida por la venta del departamento sito en la Avenida Alvear... ... piso.- La juez de grado rechazó la recompensa requerida por el actor respecto a los fondos por la venta del inmueble sito en la Av. Alvear ... ... piso porque encontró acreditado el carácter propio del actor ya que tal porción indivisa fue recibida como herencia de su madre, sin embargo no halló probada la denunciada venta a su hermana.- En relación al inmueble “El Fogón” tuvo en cuenta que en el acto celebrado el día 19 de noviembre de 2007 durante la vigencia de la sociedad conyugal se especificó que los fondos con los que se realizaba la compra eran de carácter propio (ver fs. 307/309), pero consideró que la Sra. O B no se hallaba presente ni se indicó de dónde provenían esos fondos. Valoró también que no se había acompañado copia del boleto respectivo. Encontrándose vigente a la fecha el art. 1271 del Código Civil y conforme a la presunción del art. 446 del Código Civil y Comercial, determinó que el bien revestía carácter ganancial.- El actor sostiene que adquirió este último inmueble con los fondos provenientes de la venta a su hermana de su parte indivisa del inmueble sito en la Avenida Alvear ... piso ... que heredó de su madre por la suma de dólares Ciento Ochenta Mil (U$S 180.000). Aduce que la mitad de dichos fondos fueron destinados a la compra del Fogón y requiere se lo recompense por la otra mitad. Entiende que su venta se encuentra acreditada con los testimonios de su hermana y su sobrino. Así como por las constancias del expediente n° 53.761/2007 “Martigone, Nélida Rosa s/ sucesión” y del beneficio de litigar sin gastos.- En efecto obra en estos autos a fs. 156/157 copia simple del boleto de compraventa suscripto el día 16 de noviembre de 2007 entre A R B y el actor, por el cual ella compra el 50% indiviso del inmueble sito en la calle Alvear. Se aclara que la inscripción se hará por tracto abreviado en el juicio sucesorio de su madre y que se abonó en ese acto la suma de Dólares Estadounidenses Ciento Sesenta Mil (U$s 160.000) quedando un saldo de Dólares Estadounidenses Veinte Mil (U$s 20.000). Si bien tal documental no fue reconocida, su contenido se ve corroborado por los testimonios de fs. 1095/1098 y 1099/1102. A su vez se desprende de las constancias del expediente sucesorio que la inscripción de dicho inmueble se realizó por tracto abreviado por haber sido así ordenado, lo que otorga verosimilitud al relato (ver fs. 94 a 96 del expte. n° 53761/2013). Finalmente la compra del inmueble “El Fogón” fue realizada tan sólo 3 días después (conf. escritura de fs. 307/ 309). No resulta relevante al efecto la presencia de la Sra. O B en el acto escriturario, ya que no se trataba de uno de los supuestos contemplados en art. 1277 del C.C. - Por otra parte, la demandada adujo que el producido de dicha venta fue dado a los nietos de la Sra. M a fin de cumplir con un encargo de su última voluntad que no fue agregado al expediente sucesorio y cuyo cumplimiento no ha sido corroborado por otros medios de prueba. El Sr. D B, sobrino del actor, dijo que en su caso no fue así. Por otra parte de la declaración de la hermana de la demandada se desprende que los nietos de la Sra. B habrían recibido dinero de la “sucesión”, pero ello, aún de ser cierto, no implica que ese dinero haya provenido de la venta de departamento de la calle Alvear. Ello me convence de que corresponde hacer lugar a la queja y reputar el carácter propio del inmueble denominado “El Fogón” de conformidad con lo dispuesto en el art. 464 inc. c del CCyCN. Asimismo, teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 491 del CCyCN, corresponde hacer lugar a la recompensa requerida por el actor, ya que se presume que el dinero restante fue invertido en cargas de la sociedad atento a la falta de prueba en contrario. El mencionado artículo “reconoce un derecho a recompensa a favor del cónyuge que ha enajenado bienes propios a título oneroso sin reinvertir su precio sobre la base de considerar que tales fondos han sido de utilizados para cubrir las necesidades de la familia, aprovechando a la comunidad por lo que el cónyuge al que pertenecían debe ser compensado.” (Conf. Herrera, Marisa en Lorenzetti, Ricardo Luis (dir) “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado” T°III, pág. 229). Del juicio de divorcio, no surge la fecha de la separación de hecho, simplemente que al momento de la presentación conjunta el plazo del art. 214 inc. 2 del Código Civil no se hallaba cumplido. Por lo expuesto, habré de admitir las quejas del actor en estos aspectos. Corresponde así, reputar el carácter propio del inmueble el “Fogon” y admitir la recompensa pedida por el actor por la suma no reinvertida obtenida de la enajenación del inmueble sito en la calle Alvear, es decir, la suma de Dólares Noventa Mil (U$s 90.000) de los cuales sólo la mitad corresponderían al peticionante, sin perjuicio de lo que oportunamente se decida en la etapa de liquidación.- e) el canon locativo fijado sobre el inmueble sito en la calle San Martín de Tours. La juez hizo lugar al pedido del actor, fijando en Pesos Siete Mil Quinientos ($ 7.500) mensuales, el canon locativo por el uso exclusivo por parte de la demandada del inmueble sito en San Martín de Tours 2... piso ...° desde la notificación de la demanda y hasta su desocupación, “sin perjuicio de que se establezca el valor real de costo al momento de la cuenta particionaria”.- La demandada cuestiona la solución aduciendo que era su derecho utilizar el inmueble en los términos del art. 484 del CCy CN y que también lo ocupa uno de los hijos de la pareja. En efecto, el mencionado artículo dispone que mientras dura la indivisión postcomunitaria cualquiera de los cónyuges puede usar los bienes de la masa conforme su destino, sin perjuicio del derecho del otro. Pero tal uso, excluyente, da derecho a indemnizar al copartícipe a partir de la oposición fehaciente, en el caso, de la interposición de la demanda. - No es óbice para arribar a esa conclusión que uno de los hijos de la pareja habitara el inmueble, ya que, se trata de personas mayores de edad (ver fs. 10 vta. del expte. n° 51.440/2008) y capaces. Corresponde entender que el uso de la demandada excluye al del actor, ya que no se vislumbran los motivos para que continuasen la convivencia luego de la ruptura del vínculo afectivo si ese no era su deseo, teniendo en cuenta el importante patrimonio con el que ambos contaban.- Tampoco es cierto que la actora no pudiera abandonar el inmueble, ya que el art. 456 del CCyCN impide su disposición sin el asentimiento, mas ninguna disposición legal obstaculizaba que el bien se rentase o incluso, que los cónyuges acordaran su venta.- Por otra parte, se agravia el actor porque considera que la suma fijada no es suficiente evaluando que fue la establecida por el perito tasador en el año 2012. Dado los términos en que fue decidida la cuestión, siendo que la a quo dejó abierta la posibilidad de la actualización del monto en la etapa de ejecución de sentencia, no existe un verdadero agravio, por lo que el cuestionamiento debe ser desestimando.- Propongo así desestimar ambas quejas y confirmar este aspecto del decisorio.- f) el crédito del Banco Galicia. En los considerandos LIV a LVI, la juez de grado hizo lugar al pedido de recompensa efectuado por el actor quien adujo que un crédito hipotecario contraído en el Banco Galicia en el que se ofreció como garantía un campo propio de la Sra.O B fue saldado con dinero ganancial.- La demandada cuestiona la solución porque sostiene que el crédito fue solicitado para la compra de maquinaria agrícola, alambrados y aguadas y que se contrajo y fue cancelada durante el matrimonio. Sostiene que es erróneo que se haya considerado que la deuda era personal de la demandada cancelada con fondos gananciales. El actor, por su parte, solicita se precise el monto por el cual la recompensa debe proceder.- Se hizo constar en la escritura (fs. 2031) que el destino del dinero era la compra de maquinaria agrícola, alambrados y aguadas. Cabe reputar esos activos de carácter propio de la demandada en tanto se trata de instrumentos necesarios para el desarrollo de su trabajo o profesión (art. 464 inc. m) consistente en la explotación de los campos que desarrollaba en forma unipersonal o han importado un acrecimiento de valores en sus campos propios (art. 464 inc. k) La sentencia de primera instancia no reputó gananciales tales bienes y tampoco es cierto que las partes hubiesen arribado a un acuerdo sobre el particular. Por ende, entendiendo que la deuda fue abonada durante la sociedad conyugal se presume que lo fue con dinero ganancial. Esta presunción de la que se valió la a quo sobre los fondos con los que ha sido cancelada esa deuda no ha sido materia de agravio. Por ende, debe desestimarse la queja de la demandada y mantener la procedencia de la recompensa (conf. art. 277 del ritual).- El agravio de actor será considerado en el punto m) de la presente.- g) la recompensa por la venta del campo de Pila, la construcción de la vivienda en el campo propio de la demandada y la recompensa pedida por el actor.- En el punto I de la aclaratoria la a quo hizo lugar a la recompensa solicitada por la Sra. O B por la venta del campo de Pila de carácter propio presumiendo que su producido fue utilizado en cargas gananciales. Por otra parte, el punto X de la sentencia rechazó el pedido del actor de que se recompensara el dinero ganancial supuestamente invertido en la construcción de una casa en un campo propio de la actora.- Él se queja porque considera que no se valoró adecuadamente esta cuestión. Afirma que el campo de Pila está en parte a nombre de la Sociedad “Los Radales” y en parte a nombre de la demandada. Que el fruto de esa venta fue ingresado al patrimonio de la sociedad y extraído el mismo, fue luego utilizado por la actora para construir una casa en el campo de su propiedad e introducir otras mejoras. Sostiene que como tales pagos fueron realizados con dividendos de la sociedad de carácter ganancial, le corresponde una recompensa.- Ahora bien, lo cierto es que de su propio relato se desprende que el campo de Pila se trataba de un bien propio de la actora y que, en realidad, la distribución de dividendos efectuada por “Los Radales” no fue tal, es decir, no se trató de una distribución de ganancias, sino del producido de dicha venta que por cuestiones impositivas fue ingresado a la sociedad a través de una simulación. Entonces no pueden considerarse gananciales aquellos supuestos dividendos cuando el mismo actor afirma que no lo eran. Así también lo informó la testigo Portameñe en su respuesta 7 de fs. 2037 vta. De conformidad con lo previsto en los artículos 333,334 y 335 del Código Civil y Comercial (análogos en lo sustancial a los arts. 955, 959 y 960 del derogado Código Civil) el actor admite que ha realizado una simulación ilícita dado que tuvo por fin evadir el pago de impuestos. El apelante no se encuentra entonces legitimado para esgrimirla ya que de su resultado deviene un beneficio propio. De allí que habrá de ser rechazarse el agravio señalado como tercero dado que -según su mismo relato- la construcción de la casa propia de la Sra. O B habría sido solventada también con fondos propios. Igual suerte habrá de correr el agravio del actor relacionado con los bienes y mejoras del campo. Requiere se lo recompense por las mejoras introducidas en el campo propio de la demandada y la maquinaria que habría sido incorporada durante el matrimonio según surge de la pericia de fs. 1813/1821. En primer término cabe señalar que al demandar el actor sostuvo que tales maquinarias revestían carácter ganancial. Ahora parece admitir que se trata de bienes propios de la demandada, requiere la recompensa y se queja por la omisión del tratamiento en la instancia de grado. Ello sella la suerte adversa del agravio, ya que la cuestión no fue introducida de manera oportuna, pero además lo cierto es que se trata de instrumentos necesarios para el desarrollo de su trabajo o profesión (art. 464 inc. m) o mejora de bienes propios (art. 490 inc c.), que habrían sido abonados con dinero propio. Nótese que según el reclamante el monto total de los mismos, asciende a Dólares Quinientos Tres Mil Doscientos ochenta y Cinco (U$s 503.285) en el que se incluye la casa de campo, todo ello cercano al del crédito de Banco Galicia, utilizado, como se vio justamente para la compra de este tipo de insumos. Habiendo sido contemplada una recompensa para el actor por el pago del mismo, no corresponde también hacer lugar a la que ahora solicita ya que implicaría una duplicación del reclamo.- En cuanto a la porción del campo de Pila que estaba a nombre de la Sra. O B cuya recompensa por su venta también fue admitida en el punto I de la aclaratoria, se debe considerar que con los testimonios de fs. 2053/54 y 2073/74 se acredita que el producido de tal venta fue utilizado para saldar pasivos derivados de su explotación agrícola-ganadera que llevaba a cabo de manera personal como surge de los testimonios de fs. 2052/2053, 2054/2055, y 2073/2074. El ingeniero Vanelli indicó que con el producido de esa venta se cubrieron pasivos de la empresa -si bien entre ellos el referido del Banco Galicia, tal afirmación no puede ser correcta dado que el campo de Pila se vendió en diciembre de 1999 (ver fs. 69/73 del expte. n° 10.794/2010 y la cancelación de ese crédito se produjo recién en el año 2003 (fs. 2001). La hermana de la demandada, aunque se equivocó al referirse a la fecha de la venta, indicó que le constaba que había sido destinada al cubrir deudas. El testigo S expresó que la explotación agropecuaria unipersonal de la Sra. O B tenía un alto pasivo en ese momento y que fue en parte cancelado con el producido de esa venta. Se trata entonces de que con dinero de carácter propio de la demandada se cancelaron pasivos propios de su giro comercial. No se advierte entonces que por ello se haya beneficiado la comunidad, por lo que a mi juicio no le corresponde ser recompensada. De allí que habré de hacer lugar a la queja del actor, revocando en este aspecto la sentencia.- h) la recompensa por la venta del inmueble de Matheu vendido a la Asociación Cristiana de Jóvenes.- Se queja la demandada por la admisión de esta recompensa solicitada por el actor. Sostiene que se encuentra probada la venta de un bien propio durante la vigencia de la sociedad conyugal y admite que se presume que fue en beneficio de esta, pero aduce que por no haberse acreditado la percepción del pago, no debió hacerse lugar al pedido del actor a cuyo cargo estaba la prueba. Su planteo no resiste análisis a poco que se repare en que la escritura de fs. 1765/1773 se consignó expresamente que los vendedores - entre los que se encontraba su ex esposo-, habían recibido el precio, y otorgaron recibo por el mismo. Por ende, en la medida del agravio expresado deberá ser rechazado.- i) la recompensa rechazada por la venta del campo en Hughes de DOSBAN S.A.- Al demandar, el actor reclamó una recompensa por el producido de la venta a su hermana de la acciones de la empresa DOSBAN S.A. durante la vigencia de la sociedad conyugal. Adujo que se trataba de un bien propio. La sentencia no hizo lugar a tal demanda porque no encontró acreditado que las acciones fueran propias del marido. El apelante tardíamente sostiene que DOS BAN S.A. fue conformado con los aportes provenientes de la venta del campo cuya titularidad ostentaba otra empresa llamada Piquen S.A., que habría pertenecido a la tía del actor y “luego denominada Dos Ban S.A.” (sic fs. 2475 vta). Sostiene que ello se encuentra acreditado con el testimonio del Sr. E D B (fs. 1100/1102) y de la Sra. A B (fs. 1097/1098) Sin embargo, sus dichos respecto de quienes integraban la sociedad -circunstancia que no está en duda-no son suficientes para acreditar el extremo y tampoco lo es al efecto lo dicho por el Sr. D B respecto de que el actor habría recibido una herencia de su tía abuela, la que ni siquiera indica como habría estado compuesta. Por otra parte, en los cuerpos de la sucesión de M A B de C que han sido remitidos no se encuentran las constancias de tal aseveración. Además, de la escritura que luce a fs. 1171/1172 mediante la que el actor vendió a su hermana sus acciones en la sociedad, se desprende que la actora prestó el asentimiento requerido por el art. 1277 del Código Civil, que no es necesario en el caso de los bienes propios. Por lo tanto, no encontrándose acreditado el carácter propio de aquellas acciones no corresponde admitir la queja, ni la recompensa solicitada.- j) la recompensa rechazada por la venta de Tres Ban SCA. La juez de grado rechazó esta recompensa porque entendió que no se había acreditado el carácter propio o ganancial del precio recibido por la venta de las acciones efectuada mediante la escritura n°37 que luce a fs. 1984/1993 que asciende a la suma de dólares estadounidenses Treinta Mil (U$s 30.000) En efecto, de esa escritura no se desprende el carácter de las acciones vendidas. Sin embargo el actor, sostiene que a la sociedad se constituyó antes del matrimonio con bienes provenientes recibidos por el en herencia. Luce a fs. 733/736 de la sucesión de A C B un proyecto del acta constitutiva de dicha sociedad que no está fechado, pero que fue agregado durante el año 1966, es decir, en forma previa a la celebración del matrimonio B - O. De allí que pueda concluirse su carácter propio y ello se refuerza en tanto la sociedad estaría integrada con bienes recibidos en herencia en tal sucesorio. Por lo tanto, entiendo que le asiste razón al actor y su agravio debe proceder, admitiendo la recompensa requerida por la venta de las acciones a favor del actor, que en definitiva le corresponderá el 50% del mencionado valor, sin perjuicio de que lo se decida al momento de la liquidación.- k) la recompensa rechazada por la venta de 1/3 de las17 hs. Matheu. Este pedido fue rechazado en la instancia de grado porque la juez tuvo por acreditada que la venta indicada había sido realizada por la sociedad Tres Ban y no por el actor en nombre propio. El actor argumenta que conforme la proporción de las acciones de la sociedad le correspondía el 47, 637% del precio de esa venta, pero lo cierto es que no se ha acreditado el destino que se decidió darle al dinero proveniente de esa venta. A los fines que pretende debió haber acreditado en su caso, que tal suma fue repartida entre los socios pero tal hecho no es invocado ni surge de las constancias de autos, por ende solo puede establecerse que la venta en benefició a esa sociedad. En consecuencia, este aspecto del fallo debe ser confirmado.- l) el rechazo de la recompensa solicitada por la venta del campo “El Huemul” La juez de grado rechazó la recompensa pedida por la demandada por a venta de este campo, porque encontró acreditado mediante la contestación de oficio del contador Simeone de fs. 1150 que U$s 300.000 del precio de venta fue destinado al pago de deudas derivadas de la explotación de los campos y que luego de la cancelación de tal pasivo, únicamente restaban U$s 4.000 cuyo destino desconocía.- Asiste razón a la demandada en cuanto afirma que el precio de venta de U$s 1.397.519 de los cuales le correspondía un 25% y que el monto señalado por el contador Simeone fue aportado por la totalidad de los condóminos sin que pueda inferirse que haya hecho un aporte desproporcionado. Es cierto también que en la declaración de fs. 1111 respuesta 9) el Sr. S indicó que la suma restante fue repartida entre los propietarios. En virtud de lo expuesto y toda vez que no se ha acreditado que el saldo restante hubiese sido invertido en otros bienes propios, corresponde, de conformidad con el art. 491 C.CyCN., presumir que tuvieron como destino cargas gananciales. En relación a las sumas de los gastos, no se trata de que correspondan al padre de la demandada, sino que correspondían a los negocios que ella realizaba en nombre propio. Por ende, debe hacerse lugar a la recompensa únicamente en esa medida, es decir por el 25% del resultado de restar al precio de venta la suma de Dólares Trescientos Mil (U$s 300.000) destinada a gastos.- m) Ambas partes requieren que se precisen montos de las recompensas. El actor lo solicita respecto del inmueble de la calle Alvear ... p. ...°, del inmueble de la calle Matheu y de la correspondiente al crédito del Banco Galicia. La demandada, en relación al campo de Pila y la venta del Huemul. Sin embargo, tales cuestiones deberán dilucidarse en la etapa de ejecución de la sentencia conforme las pautas aquí indicadas y arbitrando las medidas necesarias para establecer sus respectivas intimaciones (Fassi, Bossert, "Sociedad Conyugal" T.I, pág. 310/332 y sig y 205 y sig. Ed. Astrea-Depalma, Bs. As., 1978 y Azpiri, Jorge O., "Régimen de Bienes...", Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2006, pág. 265 y ss). Por idéntico motivo, entiendo que en cambio le asiste razón a la demandada en cuanto se agravia porque la juez de grado ha ordenado la ejecución forzada de los bienes si las partes no acordaran su venta privada dentro de los 90 días de quedar firme la sentencia. Tal solución resulta prematura a poco que se repare en que en esta etapa del proceso se determina la masa partible, pero su monto aún no se encuentra determinado. Por ende, corresponde hacer lugar únicamente a este último agravio, rechazando los restantes. Estimo sin embargo, teniendo en cuenta las nuevas directivas del Código Civil y Comercial (arg. art. 438) que deberá otorgarse un plazo de 60 días hábiles a partir de la notificación de la presente para que las partes presenten un acuerdo particionario conforme a las pautas aquí establecidas. En el caso de que les fuera imposible llegar a un acuerdo, deberá designarse un perito partidor a los efectos de la liquidación de la sentencia conforme la normativa aludida.- n) las costas.- La juez de grado impuso las costas en el orden causado y en un 50% a cada uno de los litigantes respecto de las periciales. Ambas partes cuestionan la solución: el actor, solicita que se impongan en su totalidad a la demandada que según él, generó un dispendio innecesario y que se aclare que no incluye a las devengadas en otros expedientes en las que fuera condenada en costas. La demandada sostiene que no debe cargar las costas de las periciales porque la contable resultó favorable a su parte y manifestó su desinterés respecto de las tasaciones que no han sido utilizados. En primer término nada cabe aclarar respecto de las costas impuestas en otros expedientes o incidentes que se encuentran firmes y en nada se relacionan con lo que aquí se debate. En cuanto a las quejas de las partes sobre las correspondientes a este expediente adelanto que no serán acogidas. Ambos dieron lugar a las divergencias y requirieron la intervención de los profesionales y la jurisdicción para dirimir sus conflictos, ninguno se allanó a alguno de los pedidos de su contraria, por lo que les corresponde cargar las costas que sus discrepancias generaron. Igual solución corresponde a las periciales ya que han sido útiles para dirimir las diferencias o tienen la virtualidad de serlo en la etapa de ejecución como la propia demandada sostiene.- En virtud de lo expuesto hasta aquí, si mi postura es compartida, corresponderá: 1°) Revocar la sentencia en cuanto desestimó el pedido del actor de que se estime una recompensa por el dinero en efectivo declarado a fs. 1432 que se admite en la medida que surge del considerando b). 2°) Revocar la sentencia en cuanto rechazó el pedido de fijación de canon locativo formulado por la demandada por el uso exclusivo que hiciera su cónyuge del automóvil Ford Ranger. 3°) Revocarla en cuanto reputó ganancial el inmueble “El Fogón” que se reputa propio del Sr. B, admitiéndose asimismo el derecho a recompensa por el 50% de la venta del inmueble de la calle Alvear 7mo piso. 4°) se la revoque en cuanto admitió la recompensa pedida por la demandada por la venta del campo de Pila que se desestima. 5°) asimismo, en cuanto rechazó la recompensa pedida por el actor por la venta de “Tres Ban” que se admite, y el pedido de la demanda de que se la recompense por la venta de “El Huemul” que se admite en la mediada que surge del punto l). 6°) Finalmente, se la revoque en cuanto ordenó la ejecución forzada de los bienes gananciales. Deberá, en cambio, otorgarse un plazo de 60 días hábiles a partir de la notificación de la presente para que las partes presenten un acuerdo particionario conforme a las pautas aquí establecidas. En el caso de que les fuera imposible llegar a un acuerdo, deberá designarse un partidor a los efectos de la liquidación de lo dispuesto en esta sentencia. 7°) Se la confirme en todo lo demás que decide manda y fue motivo de no atendibles quejas. 8°) En relación a las costas de alzada, se las imponga en un 50% a cada una de las partes en orden a la suerte corrida por los agravios (arts. 68 y 69 CPCC).- Por razones análogas, la DRA. CASTRO adhiere al voto que antecede. La Dra. UBIEDO no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (Art. 14 RL)- Con lo que terminó el acto. Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N..-
M LAURA RAGONI Secretaria
buenos Aires, 17 de octubre de 2017. Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1°) Revocar la sentencia en cuanto desestimó el pedido del actor de que se estime una recompensa por el dinero en efectivo declarado a fs. 1432 que se admite en la medida que surge del considerando b). 2°) Revocar la sentencia en cuanto rechazó el pedido de fijación de canon locativo formulado por la demandada por el uso exclusivo que hiciera su cónyuge del automóvil Ford Ranger. 3°) Revocarla en cuanto reputó ganancial el inmueble “El Fogón” que se reputa propio del Sr. B, admitiéndose asimismo el derecho a recompensa por el 50% de la venta del inmueble de la calle Alvear .... piso. 4°) Revocarla en cuanto admitió la recompensa pedida por la demandada por la venta del campo de Pila que se desestima. 5°) Revocarla, asimismo, en cuanto rechazó la recompensa pedida por el actor por la venta de “Tres Ban” que se admite, y el pedido de la demanda de que se la recompense por la venta de “El Huemul” que se admite en la mediada que surge del punto l). 6°) Finalmente, revocarla en cuanto ordenó la ejecución forzada de los bienes gananciales. Deberá, en cambio, otorgarse un plazo de 60 días hábiles a partir de la notificación de la presente para que las partes presenten un acuerdo particionario conforme a las pautas aquí establecidas. En el caso de que les fuera imposible llegar a un acuerdo, deberá designarse un partidor a los efectos de la liquidación de lo dispuesto en esta sentencia. 7°) Confirmarla en todo lo demás que decide manda y fue motivo de no atendibles quejas. 8°) Imponer las costas de alzada en un 50% a cada una de las partes en orden a la suerte corrida por los agravios (arts. 68 y 69 CPCC).- Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
PAOLA M. GUISADO PATRICIA E. CASTRO Códigos Civil y Comercial de la Nación - Régimen de comunidad- Bienes de los cónyuges. Arts. 464 a 466 022347E |
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