|
|
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Liquidación de la sociedad conyugal. Perención de instancia
Se declara operada la caducidad de la segunda instancia, pues transcurrió el plazo previsto en el art. 310, inc. 2, del Código Procesal, sin que se registre acto de impulso idóneo a los fines de hacer avanzar la instancia hacia su finalidad específica.
Buenos Aires, 10 de mayo de 2017.- Y VISTOS: CONSIDERANDO: I.- A fs. 883, Víctor Ernesto Niedzwiecki -apoderado de la parte actora- acusó la caducidad de la segunda instancia en relación al recurso de apelación interpuesto a fs. 873 por la parte demandada, concedido a fs. 878, contra la resolución de fs. 869. El traslado respectivo fue contestado por la contraparte a fs. 885/887.- II.- Sabido es que la perención supone el abandono voluntario del proceso por los litigantes, por lo que para interrumpirla se debe concretar el interés en su prosecución a través de actuaciones que gocen de una eventual aptitud de impulso, esto es que tiendan a innovar respecto de la situación procesal preexistente, alejándolo del acto inicial y acercándolo objetivamente al acto final, o resolución (C.N.Civ. Y Com. Fed., sala iv, del 30/12/94 L.L 26/5/95 pág. 7; CNCiv., sala B, R.270.982 del 26.5.99; R.297.806 del 30.5.00; R.299.474 del 26.6.00; R. 320.785 del 28.9.01; R.334.161 del 18/10/01; R.326.252 del 20/2/02, R. 484.540 del 27/6/07, entre otros). Se trata de un instituto de orden público cuyo fundamento objetivo es la inactividad de los litigantes por un tiempo determinado, la cual constituye uno de los presupuestos del instituto en análisis, comprendiendo asimismo el supuesto de actuación no idónea, es decir, aquella que no impulsa o adelanta el proceso.- En el caso de la caducidad de la segunda instancia la carga de impulsar el procedimiento pesa sobre la apelante, quien no puede desentenderse absolutamente de la marcha de su recurso, pues tal actitud revela una despreocupación incompatible con el deber de impulso que le incumbe -como imperativo de su propio interés- de disipar las trabas que pueden oponerse al avance del proceso (conf. CN.Civ y Com Fed, sala II, del 24.3.98, “Edesur S.A. c/Unilán S.A. s/proceso de ejecución”; también CNCiv, sala B, R. 311.158 del 22.11.00; R. 311.579 del R. 315.922 del 23.2.01; R. 335.752 del 31.10.01, entre otros).- III.- Sentado lo anterior, de la compulsa de las actuaciones se desprende que con fecha 9 de noviembre de 2016, el Secretario del juzgado intimó a la presentante de fs. 879/881, a que subiera al sistema copia web de su memorial de agravios -conf. Acordada 3/15 CSJN-, bajo apercibimiento de lo dipuesto por el art. 120 del CPCCN. Luego, transcurrido mas de tres meses desde dicha fecha sin que se observen actuaciones de impulso, la parte actora acusó la perención de la segunda instancia (con fecha 15/03/17 ver fs. 883vta.). Al respecto, cabe señalar que contrariamente a lo expresado por la parte actora en su conteste de fs. 885/886, de la compulsa del sistema informático no surge la existencia de ninguna copia web subida por la interesada a fin de cumplimentar con la manda referida.- Analizadas las constancias de autos, habrá de accederse al planteo efectuado decretando la perención de la segunda instancia, en tanto se aprecia que en la especie, transcurrió el plazo previsto en el art. 310, inc. 2do. del Código Procesal, sin que se registre acto de impulso idóneo a los fines de hacer avanzar la instancia hacia su finalidad específica, la resolución del recurso concedido a f. 878. Las costas de alzada se impondrán a la demandada vencida.- Sólo a mayor abundamiento, se señala que el término para que opere la perención se computa durante los días inhábiles con excepción de los correspondientes a las ferias judiciales (art. 311, párr. 1° in fine, cód. proc.). Al respecto, si bien resulta una obviedad afirmar que no se puede actuar válidamente durante los días inhábiles, es dable poner de resalto que la ley -compatibilizando la posibilidad de obrar y la correlativa carga- acuerda plazos suficientemente alongados como para que el tiempo de actividad no quede patéticamente reducido. Por ello, si bien no se discute la existencia de la Resolución emanada del Máximo Tribunal (Res. 333 del 13/03/2017) no corresponde descontar los días declarados inhábiles a los fines del cómputo de perención.- Finalmente cabe agregar que el principio de oficiosidad previsto en el art. 709 del Código Civil y Comercial, no opera en el supuesto en examen. Es que, la actividad pendiente se encontraba a cargo de la demandada, quien contando con plena capacidad y tratándose de un tema patrimonial, no observaba impedimento alguno para cumplir con la intimación cursada, a fin de impulsar el trámite de su recurso (Art. 709, segundo párr. Código Civil y Comercial).- Por ello, SE RESUELVE: declarar operada la caducidad de la segunda instancia. Las costas serán impuestas a la demandada en su calidad de vencida (art. 68 y 69 CPCCN). Regístrese y publíquese (Conf. Acordada 24/2013 CSJN). Fecho, devuélvase, encomendando la notificación de la presente en la instancia de grado.
Fecha de firma: 10/05/2017 Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA 018383E |