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Liquidacion De La Sociedad ConyugalJURISPRUDENCIA Liquidación de la sociedad conyugal
Se modifica la sentencia apelada, declarándose que, además de los papeles y títulos que menciona la sentencia, deberá integrarse a la masa ganancial cierta suma de dinero que deberá ser dividida por mitades entre las partes, confirmándola en todo lo demás que decide y fue materia de agravio.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de octubre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la sala “G” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “M., A. B. C/ C., S. A. S/ L. DE R. DE C. DE B.”, respecto de la sentencia de fs. 227/230 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? Practicado oportunamente el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: MARÍA ISABEL BENAVENTE - CARLOS ALFREDO BELLUCCI - CARLOS A. CARRANZA CASARES. A la cuestión planteada la señora Jueza de Cámara Doctora Benavente dijo: I.- La sentencia de fs.227/230 hizo lugar parcialmente a la demanda y a la reconvención. En su mérito, procedió a liquidar la sociedad conyugal y dispuso adjudicar un automóvil para cada parte, en las condiciones en que se encuentren, estableciendo que la diferencia de valor que resulte de las tasaciones sea entregada al propietario del bien del menor valor. Determinó también que corresponde a cada cónyuge el 50% de la indemnización por el siniestro del R. 18. Con relación a los muebles y enseres, fijó un plazo para que los litigantes ajusten sus pretensiones bajo apercibimiento de ejecución. En cuanto a los productos reclamados por inversiones en la Caja de Valores dispuso que de aquellos papeles y títulos bancarios sujetos a la medida cautelar oportunamente trabada, se entregue el 50% a cada parte. El pronunciamiento solamente fue apelado por la actora. Sostiene que los productos comprendidos en la medida cautelar tuvieron movimientos que benefician a la masa y deben ser incluidos en la liquidación, pues no se probó que fueran destinados al mantenimiento de las cargas comunes. Enunció en detalle las distintas inversiones efectuadas por el contrario, presumiblemente con dinero ganancial. II.- No es dudoso que el procedimiento de liquidación de la sociedad conyugal es complejo por cuanto exige una cantidad de operaciones indispensables para concretarlo (conf. CNCiv., Sala F, “N., M. A. c. B., A. M.”, 29/05/2008 LL 2009-D, 589; CNCiv. Sala M, del 23-2-2016, autos “Luparello, Elena María c/Maldonado, Hugo Alberto s/liquidación de sociedad conyugal”, expediente n° 32.238/2011, del voto de la Dra. De los Santos). Primero, debe determinarse con exactitud la base partible, esto es, cuáles son efectivamente los bienes gananciales que deben ser sometidos al trámite de liquidación. Este procedimiento exige separar primero los bienes propios de los gananciales. Con acierto, la sentencia estableció que forman parte de la sociedad conyugal los bienes y valores que existían al tiempo de la notificación de la demanda -que tuvo lugar el 4 de octubre de 2010- como así también los que fueron adquiridos durante el matrimonio a título oneroso, o aún después por una causa o título anterior a tal disolución. En la presentación de fs. 191/192, el emplazado consintió que el 50% de los bonos que se hallaban depositados en la Cuenta comitente N. ..., depositante B. C. Ltdo. a nombre de C.S.A. -esto es, aquellos sobre los cuales se decretó la prohibición de no innovar (fs. 39 y 41 vta.)- sean adjudicados a la actora. El 27 de diciembre de 2012, la Caja de Valores tomó nota de la referida medida e informó que había recaído sobre los Valores Neg.Vinc. PBI USD V.2035 V/N 2878 y Valores Neg. Vinc. PBI $ 15/12/35 V/N 16125 (fs. 41). El art. 1273 del código derogado -al cual se aplica el presente (art. 7 CCyC)- establecía que “se reputan adquiridos durante el matrimonio, los bienes que durante él debieron adquirirse por uno de los cónyuges, y que de hecho no se adquirieron sino después de disuelta la sociedad c onyugal...”. Más allá de su deficiente redacción, el artículo mencionado -en concordancia con el art. 1267 de ese mismo ordenamiento- dispone como principio general que los bienes adquiridos por uno de los cónyuges después de la sociedad conyugal son gananciales cuando la causa o título de adquisición fue anterior a la disolución. Por su parte, según el art. 1272 del código sustituido, son gananciales -entre otros- “los bienes adquiridos durante el matrimonio por compra u otro título oneroso, aunque sea en nombre de uno solo de los cónyuges”. También lo son “los frutos naturales o civiles de los bienes comunes, o de los propios de cada uno de los cónyuges, percibidos durante el matrimonio, o pendientes al tiempo de concluirse la sociedad” (párr. 2 y 4). Al contestar la demanda, C. sostuvo que los B. Gob.Nac. Vto. 2011, adquiridos el 17/3/2010 -esto es, durante la sociedad conyugal- fueron vendidos y que el importe neto resultante de $ 23.265 se utilizó para afrontar las cargas y gastos de la sociedad conyugal. Afirma, a su vez, que los restantes bonos que menciona fueron obtenidos con posterioridad al divorcio con fondos provenientes de su trabajo personal y, por ende, no integran la comunidad ganancial. Pues bien. La sola manifestación realizada por el demandado, sin proporcionar una explicación circunstanciada de los gastos que dijo haber solventado con el producido de los bonos que vendió el 27 de mayo de 2010, no es suficiente para justificar la erogación en beneficio de la masa. De modo tal que si se probó el carácter ganancial de los bonos y el retiro de los $ 23.265 obtenidos con su venta, pero no que tuviera el destino indicado por el demandado, el producido debe integrarse a la masa partible y dividirse por mitades entre los esposos. Desde otro ángulo, cabe destacar que tampoco la actora probó de manera concluyente que la suma de $ 23.265 hubiera sido destinada a la compra de los Bonos y Valores Negociables adquiridos con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal. Por ende, tampoco acreditó el carácter ganancial de las rentas percibidas por el accionado. De modo que con el reconocimiento efectuado a fs. 192 por este último, que consintió en dividir por mitades las tenencias que fueron alcanzadas por la medida de no innovar trabada el 4 de febrero de 2013 (fs. 41) y con el 50% de la suma de $ 23.265 precedentemente reconocida, la apelante debe considerar más que resguardada su porción en el acervo ganancial. Por tanto, propongo al Acuerdo modificar la sentencia con ese exclusivo alcance y disponer que se compute en el acervo conyugal la suma de $ 23.265, que deberá dividirse por mitades entre los cónyuges (art. 1315 CCiv.). De compartirse, las costas de Alzada deberán ser impuestas en el orden causado atento la naturaleza de la cuestión debatida y la forma en que se resuelve (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN). Los señores Jueces de Cámara doctores Bellucci y Carranza Casares votaron en igual sentido por análogas razones a las expresadas en el voto de la doctora Benavente. Con lo que terminó el acto.- Buenos Aires, … de octubre de 2017.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I. Modificar la sentencia apelada. En su mérito se declara que, además de los papeles y títulos que menciona la sentencia, deberá integrarse a la masa ganancial la suma de $ 23.265 que deberá ser dividida por mitades entre las partes, confirmándola en todo lo demás que decide y fue materia de agravio. II. Imponer las costas de Alzada por su orden (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN). III. Se deja constancia que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. IV. Regístrese, notifíquese por Secretaría a las partes en sus respectivos domicilios electrónicos (ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN); oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvanse. Integra la Vocalía 20 la Dra. María Isabel Benavente (Res. 707/17 del Tribunal de Superintendencia).
María Isabel Benavente Carlos A. Bellucci Carlos A. Carranza Casares 022679E |
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