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JURISPRUDENCIA Liquidación de sociedad conyugal. Recompensas. Bien propio. Origen de los fondos. Reinversión
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda por reconocimiento de recompensas formulada en el marco de la liquidación de sociedad conyugal, y admitió parcialmente la reconvención por el 5% del valor de venta de un inmueble.
En Buenos Aires, a los 7 días del mes de julio del año dos mil diecisiete, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. Mabel De los Santos, Elisa M. Diaz de Vivar y María Isabel Benavente, a fin de pronunciarse en los autos “S., D. G. c/A., A. J. s/liquidación de sociedad conyugal”, expediente n° 93.909/2013/CA 1, la Dra. De los Santos dijo: I.- Que, en la sentencia apelada de fs. 398/405, el Juez “a quo” rechazó la demanda por reconocimiento de recompensas formulada en el marco de la liquidación de sociedad conyugal y admitió parcialmente la reconvención por el 5% del valor de venta del inmueble de la calle Santiago del Estero …, piso …, de la Ciudad de Buenos Aires. Ambas partes apelaron y expresaron sus agravios. La demandada lo hizo a fs. 418/421 y el actor a fs. 427/430. Los aludidos fundamentos fueron respondidos a fs. 423/426 y a fs. 433/435. II.- Presupuestos fácticos: El actor sostuvo como base fáctica de su pretensión que el único bien ganancial es el rodado dominio … marca Peugeot 405 Modelo 2000, que fue adquirido con fondos aportados por su madre, por lo que solicitó que se le reconozca el derecho a recompensa, la que también reclamó por los pagos realizados por patentes, seguro y mantenimiento del vehículo desde la disolución de la sociedad conyugal, producida por el divorcio de las partes, hasta la fecha. La demandada, por su parte, negó que el dinero fuera aportado por la madre del actor, afirmó que todo fue adquirido con el producto del trabajo de ambos y sostuvo que los gastos debía pagarlos el nombrado por cuanto fue el único que lo usó por estar afectado a su utilización como remis. Denunció además que también integra el patrimonio ganancial el inmueble ubicado en la calle Santiago del Estero …, piso …, UF … de esta ciudad, formulando reconvención para que así se declare. El actor contestó la reconvención y pidió su rechazo pues sostuvo que el inmueble fue comprado con el producto de la venta de un departamento de su propiedad, adquirido antes del matrimonio, y que la hipoteca por el saldo de precio fue cancelada a los seis meses también con dinero proporcionado por su madre, pues los cónyuges nunca tuvieron ingresos que les permitieran realizar ahorros. El Sr. Juez “a quo” desestimó el pedido de recompensa formulado por el actor respecto del vehículo Peugeot y tuvo por acreditado el carácter propio del inmueble por subrogación real producida por reinversión del dinero proveniente de la venta de un bien inmueble propio del actor. También reconoció a favor de la demandada una recompensa por el 50% del valor de redención de la hipoteca constituida por la suma de u$s3.000, que fue cancelada a los seis meses de la compra del inmueble, recompensa que equivale a un 5% de su valor de venta. III.- Los agravios: La demandada se agravia de la declaración del carácter propio del inmueble sito en la calle Constitución esquina Santiago del Estero …, piso … UF … de esta ciudad por considerar que la decisión carece de fundamento y obedece a un razonamiento subjetivo, arbitrario y forzado del anterior judicante. Enfatiza que no existe ninguna relación temporal entre la venta del inmueble propio y la adquisición del inmueble de autos y afirma que otro criterio opuesto se utilizó para rechazar la afirmación de que la hipoteca fue cancelada con fondos propios del actor. El actor, por su parte, se queja del rechazo de la pretensión de reconocimiento de recompensa por la compra y gastos de conservación del auto. Sostiene que la necesidad de litigar y formular dicha pretensión obedeció a la firme oposición de la demandada a la venta del automotor, requerida en mediación, a la que luego se allanó en autos. También que la decisión de desestimar la recompensa por los gastos de mantenimiento contradice lo dispuesto por el art. 489 CCyC. Se agravia también de que el rodado haya sido considerado ganancial en lugar de recalificarlo como propio porque fue adquirido con fondos de la madre de S. Finalmente cuestiona la imposición de las costas por su orden por considerar que los vencimientos de cada parte no son equivalentes, sino que la sustancialmente vencida es la demandada. IV.- Del juicio de divorcio conexo surge que las partes contrajeron nupcias el 27 de noviembre de 1998, dictándose sentencia de divorcio vincular el día 17 de diciembre de 2004, la que disolvió la sociedad conyugal con efecto retroactivo al día 30 de septiembre de 2004 de conformidad con lo previsto por el art. 1306 del C. Civil (ver fs. 15 y 25/26 del expte. nro. 59.420/2004 tomado por cuerda). Se ha señalado que no existen conflictos de derecho temporal relativos a la calificación de bienes en el régimen de comunidad, desde que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación recoge todas las reglas interpretativas de las normas anteriormente vigentes (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Segunda Parte, Rubinzal Culzoni, 2016, pág. 135. Sin embargo, con respecto a las recompensas corresponde precisar que, si bien el derecho a las mismas debe decidirse conforme la ley vigente a la fecha de disolución de la sociedad conyugal, su evaluación debe realizarse conforme las pautas fijadas por los arts. 493/495 CCyC en el proceso en trámite en el que se han reclamado, aun cuando la sentencia de divorcio se haya dictado antes del 1º de agosto de 2015 (conf. Kemelmajer de Carlucci, op. cit., pág. 138). En efecto, los problemas de derecho transitorio se plantean cuando se trata de situaciones o relaciones “in fieri” (que no es el caso) o cuando su realización o ejecución, liquidación o consumación demandan tiempo, como sucede en autos. Se trata de consecuencias aún no producidas que caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin que ello implique retroactividad (conf. Kemelmajer de Carlucci, A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni Editores, 2015, pp. 20 y 36 y mi voto en expte. 93.909/2013, “L. c M. s/ liquidación de sociedad conyugal” del 23/2/2016, Rubinzal Online, RC J 1412/16 y v. CFam. 2ª. Nom. De Córdoba, 9/3/2016, expte. 181.195, www.colectivoderechofamilia.com; JNCiv., Nro. 86, 11/11/2015, edDial.com - AA9451, del 4/2/2016; IJ-VC-996). Conforme tales premisas analizaré los agravios contra la sentencia recurrida. V .- Sobre la calificación de los bienes que integran el patrimonio ganancial: Como es sabido, se entiende por bienes gananciales los que cada uno de los cónyuges o ambos adquiriesen durante el matrimonio por cualquier título que no sea herencia, donación o legado (conf. Art. 1272 CC). Por su lado, constituyen bienes propios aquellos aportados al matrimonio por los cónyuges, vale decir, los bienes de los que cada cónyuge es titular al día de la celebración del matrimonio, los adquiridos por herencia, legado o donación y los bienes propios por subrogación real. Cabe también recordar que de conformidad con lo dispuesto por el art. 1271 del C. Civil, rige la presunción de ganancialidad respecto de los bienes existentes al momento de la disolución de la sociedad conyugal, si no se prueba que pertenecían a alguno de los cónyuges cuando se celebró el matrimonio, o que los adquirió después por herencia, legado o donación. Sin embargo, la presunción que tratamos es "iuris tantum", toda vez que admite prueba en contrario, de manera que quien afirma el carácter propio de un bien tiene la carga de probarlo (cfr. Borda, "Tratado de Derecho Civil Argentino- Familia" T. I, Nº 344, edit. Perrot, 1973, Zannoni, Eduardo "Derecho de Familia" T. I, pág. 483 Nº 394, Astrea, 1989), lo que entre los cónyuges y sus herederos puede hacerse por todo medio de prueba, aun cuando no se haya consignado el origen de los fondos en el acto de adquisición, como señaló el anterior judicante. En el caso la controversia gira en torno a la suficiencia o insuficiencia de la prueba producida para desvirtuar la presunción de ganancialidad antes referida. VI.- Sobre la subrogación real respecto del inmueble: El Sr. Juez “a quo” consideró que existía subrogación real respecto del único inmueble adquirido durante la vigencia del matrimonio pues, pese a no haberse probado debidamente la concatenación entre la enajenación del bien propio y la compra del que es objeto de análisis, lo cierto es que el bien propio del actor fue vendido durante la vigencia del matrimonio y el destino de ese dinero no puede justificarse de otra forma que por el “empleo de los fondos provenientes de su venta en la adquisición del inmueble de la calle Constitución, esquina Santiago del Estero...”. La demandada se agravió con fundamento en que la subrogación no se encuentra suficientemente acreditada, como lo reconociera el anterior judicante, y porque en similar situación se utilizó otro razonamiento para decidir respecto de la compra del automóvil. En sus críticas al fallo agrega que, si bien en la sentencia se estableció que la ausencia de indicación en la escritura respecto de los fondos no es óbice para que, en la relación interna entre los cónyuges, el origen de los fondos pueda ser comprobado por cualquier otro medio de prueba, lo cierto es que en el caso no se explica la razón por la que el actor escrituró el bien a nombre de ambos cónyuges. En efecto, la omisión de consignar en la escritura de adquisición el origen de los fondos no constituye obstáculo para que dicho extremo pueda ser acreditado por todos los medios de prueba entre los ex cónyuges en el juicio de liquidación de la sociedad conyugal (conf. CNCiv., sala E, 14/8/2014, “M.S.J. c. S.H. s/liquidación sociedad conyugal”, AR/JUR/44811/2014, entre otros). En autos se ha probado con la escritura de fs. 207/210 la adquisición por la suma de u$s24.000 del inmueble de la calle Santiago del Estero por parte del actor con fecha 23/11/1998, siendo de estado civil soltero y consignando que adquiría el bien con “dinero propio proveniente del cobro del seguro de vida que le correspondió por fallecimiento de su padre, conforme expediente sucesorio nro. 7.438/96, autos “S., M. G. s/ sucesión ab-intestato”, tramitada por ante el Juzgado Nacional en lo Civil nro. 65 de esta ciudad”. También se acreditó con la escritura de fs. 212/216 la compra por parte de los cónyuges S.-A. del inmueble de la calle Constitución esquina Santiago del Estero con fecha 6/12/99, vale decir, al año de haber contraído matrimonio, por la suma de u$s30.000. De dicho monto se abonó la suma de u$s27.000 en oportunidad de firmar la escritura y el saldo de u$s3.000 fue garantizado por la constitución de una hipoteca, que fue cancelada a los seis meses, en junio del año 2000 (v. escritura de fs. 211). Como es sabido, por aplicación del principio de subrogación real, los bienes que se adquieren durante el matrimonio, sea por compra mediante el empleo de dinero propio de uno de los cónyuges, sea por permuta de un bien propio, conservan el carácter de propios del cónyuge adquirente o permutante. Ahora bien, en función de la presunción de ganancialidad del art. 1271, para que opere la subrogación de bienes propios es necesario que los bienes que sustituyen a aquéllos se obtengan de la reinversión de su precio (en caso de venta de un bien propio) o de su sustitución perfecta (en caso de permuta). En el caso, no obstante no haberse acreditado la fecha exacta de la venta del bien propio del actor, se probó que fue vendido y que el valor de compra del bien propio (u$s24.000) es casi equivalente al monto abonado en efectivo por la compra del inscripto a nombre del matrimonio al año siguiente (u$s27.000) en un contexto de estabilidad monetaria, monto al que se agregan los u$s3.000 del saldo garantizado con hipoteca, por el que se reconoció derecho a recompensa a favor de la accionada. También resulta de los autos que los ingresos de los cónyuges durante el breve lapso de seis años que duró el matrimonio eran insuficientes para realizar dicha inversión, circunstancia que valorada a la luz del conjunto probatorio integrado por las declaraciones testimoniales y resúmenes bancarios, conduce a coincidir con las conclusiones del Sr. Juez de grado y con la solución dada a la controversia (conf. CNCiv., sala H, 13/5/2015, “M., S.E. c. M., J.O. s/liquidación de sociedad conyugal”, La Ley Online, AR/JUR/19541/2015. En ese orden de ideas y en respuesta a los agravios de la demandada, cabe destacar que la prueba de la concatenación de las operaciones no constituye requisito ineludible para concluir que hubo reinversión. Constituye un elemento indiciario elocuente, pero no imprescindible para tener por acreditada la invocada aplicación de fondos propios, cuando del conjunto probatorio así resulta, como sucede en el caso. En efecto, no sólo se ha probado que antes de casarse el actor era propietario de un inmueble al que fue a vivir la pareja luego de contraer matrimonio, adquirido con el dinero correspondiente al seguro de vida que cobró por el fallecimiento de su padre, sino también que los cónyuges carecían de fondos para realizar la compra del inmueble que fue adquirido al año de casados. Así lo confirman la declaración de los testigos Lombardero (fs. 132/33), Bruno (fs. 134/135), Carro (fs. 153) y Mancini (fs. 174). Asimismo no debe olvidarse que la reconviniente bien pudo ofrecer y producir contraprueba para desvirtuar la versión del actor, acreditando que, verbigracia, el inmueble no fue vendido, sino que seguía en el patrimonio del accionante, máxime ante la documentación acompañada por su ex cónyuge en su responde a la reconvención. No sólo no explicitó ni contribuyó a esclarecer el punto, limitándose a ampararse en la presunción de ganancialidad, sino que la prueba testimonial que ofreció nada prueba para desvirtuar lo que resulta de los títulos de propiedad y de los informes de dominio agregados en autos (v. fs.141, 142 y 170). En cuanto a los informes bancarios agregados a fs. 220 a 300, cabe señalar que carecen de relevancia a los fines de acreditar solvencia o capacidad de ahorro de la accionada en tanto no corresponden al lapso de vigencia del matrimonio. El argumento de la accionada, relativo a que otro criterio se aplicó para resolver la improcedencia de la recompensa pretendida por el actor por las sumas aplicadas por su madre para la compra del automotor, carece de idoneidad para demostrar la pretendida incoherencia de lo decidido por el judicante de grado. En efecto, la pretensión en cuestión, que fue desestimada, no es equiparable a la relativa a la subrogación real para la calificación como propio del inmueble. Ello así porque respecto de la compra del automotor no sólo no existe prueba de que se hubieran utilizado fondos recibidos por la venta del 50% de un inmueble heredado por la madre del actor, sino especialmente porque no se trata de la aplicación de dinero del cónyuge, sino de su madre, que bien puede ser considerado una liberalidad en beneficio del matrimonio. Por todo lo expuesto, considero que corresponde desestimar los agravios y confirmar lo decidido en la sentencia apelada. VI.- Sobre el derecho de recompensa por los gastos de adquisición y mantenimiento del vehículo: La recompensa implica que toda vez que uno u otro cónyuge se haya enriquecido a expensas de la comunidad, debe o es deudor de la recompensa a ella. La teoría de las compensaciones -ya en Pothier- abarca tanto el caso en que la comunidad tenga que devolver (compensar) a uno de los cónyuges los valores con que, a falta de reinversión, ingresaron a ella como comunes, o sea, como gananciales o sujetos a la presunción general de ganancialidad, como también aquél en que la comunidad se haya visto privada de valores que aprovecharon exclusivamente a uno u otro cónyuge, incorporándose a su propio patrimonio o, en su caso, acreciendo o mejorando bienes propios (conf. Zannoni, Eduardo, Derecho de Familia, T. I, Astrea, Bs. As., 5ta. edición, 2006, p. 773 y sgtes.). El fundamento de las recompensas es mantener la integridad del patrimonio de los esposos para lograr que la partición de la comunidad sea justa y conforme a su finalidad. Lo que se busca es evitar tanto que el patrimonio de un esposo crezca a costa del patrimonio de la comunidad, como que la masa ganancial aumente a expensas del patrimonio propio de uno de los cónyuges, para evitar los detrimentos en la propiedad de cualquiera de los cónyuges (conf. Medina, Graciela en Kemelmajer de Carlucci, Herrera, Lloveras, Tratado de Derecho de Familia, Rubinzal Culzoni, 2014, T. I, p. 768/9). Se trata de un caso de aplicación del enriquecimiento sin causa. Con respecto a la compra del vehículo, coincido con el magistrado “a quo” en que no existe prueba de la inversión de fondos propios del actor en la compra. No se han aportado más de imprecisas declaraciones testimoniales sobre el aporte que habría realizado su madre, imprecisión que responde a que se trata de “testigos de oídas”, que no han percibido lo que afirman por sí, sino porque se los ha referido la madre del actor. En cuanto a los gastos de conservación del vehículo, invocados como fundamento del pedido de recompensa en la demanda, tampoco asiste razón al apelante pues se trata de gastos posteriores a la separación de hecho y de la prueba resulta el uso exclusivo del automotor por parte del actor. Al respecto ha señalado reiteradamente la jurisprudencia que, cuando se encuentra probado que el esposo usaba de modo exclusivo el vehículo, como sucede en el caso, se ha entendido que debe cargar con las deudas que haya generado, ya sea de patentes o de infracciones, siempre que se registren a partir de la separación de hecho (conf. CNCiv., sala F, 3/4/2014, “G., A. L. c. L., J. C. s/ liquidación de sociedad conyugal” LL Online, AR/JUR/7940/2014, entre otros). Por todo lo expuesto considero que la apelación sobre el punto tampoco puede prosperar. VII.- Costas: El actor se agravia de la imposición de las costas en el orden causado pues sostiene que los vencimientos recíprocos no son equivalentes en cuanto al monto que involucran las respectivas pretensiones. En autos el resultado del pleito es parcialmente favorable a ambos litigantes, supuesto en que el art. 71 de la ley procesal establece que “las costas se compensarán o distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos”. Compensar significa que las costas deben imponerse en el orden causado (conf. Palacio, Derecho Procesal civil, T. III, p. 379), es decir, cada parte debe pagar las que generó su actuación y las comunes se pagan por mitades (conf. CNCiv., Sala G, 18/2/83, Rep. ED, 18-315, nro. 29). Ahora bien, la compensación no exige necesariamente equivalencia desde el punto de vista pecuniario. Aun cuando no se configure una estricta equivalencia el juez puede declararlas por su orden cuando encuentre mérito para ello, a cuyo fin se hace necesario ponderar la actitud de las partes al tiempo de constituirse el proceso (conf. CNCiv., Sala G, 11/10/84, ED, 116-612, 344-SJ). En el caso considero que, aun cuando es cierto que el valor económico comprometido en la pretensión del actor es superior al de la accionada reconviniente, no puede soslayarse que en su demanda el actor no denunció la integridad de los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio, lo que obligó a la accionada a ampliar la denuncia incluyendo al inmueble y a formular reconvención, la que diera lugar al reconocimiento de la subrogación real, que sólo podía ser declarada judicialmente. Tal circunstancia, sumada a que en el caso la imposición de costas en proporción al éxito material obtenido, que pretende el apelante, incidiría gravemente en la porción correspondiente a la accionada, quien permitió con su actuación involucrar la totalidad del patrimonio que debe liquidarse, me inclinan a confirmar la imposición de costas por su orden dispuesta en primera instancia por haber prosperado parcialmente las pretensiones recíprocas de ambas partes. Las Dras. Elisa M. Diaz de vivar y María Isabel Benavente adhieren por análogas consideraciones al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando las señoras jueces por ante mi que doy fe. Fdo.: Mabel De los Santos, Elisa M. Diaz de Vivar, María Isabel Benavente. Ante mí, María Laura Viani (Secretaria). Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en el libro de la Sala. Conste.
MARIA LAURA VIANI
Buenos Aires, julio 7 de 2017.- Y Visto: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, habiéndose oído al Sr. Fiscal ante la Cámara, el Tribunal Resuelve: 1.- Confirmar la sentencia recurrida en todo cuanto decide y fue objeto de agravios. 2.- Imponer las costas de alzada por su orden, por existir un vencimiento parcial y mutuo y diferir las regulaciones de honorarios hasta tanto se practiquen las determinaciones pertinentes en la instancia anterior. Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
MABEL DE LOS SANTOS ELISA M. DIAZ de VIVAR MARIA ISABEL BENAVENTE MARIA LAURA VIANI
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