JURISPRUDENCIA

    Liquidación de sociedad conyugal

     

    En el marco de una acción de liquidación de sociedad conyugal, se modifica la sentencia declarando que si cierto automotor había sido adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal y se encontraba inscripto a nombre de ambos cónyuges, revestía carácter ganancial.

     

     

    En Buenos Aires, Capital de la República Argentina a los 19 días del mes de octubre de 2017, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F”, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

    Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dres. POSSE SAGUIER. ZANNONI. GALMARINI.

    A la cuestión propuesta el Dr.Posse Saguier dijo:

    I.- La sentencia de fs.865/868 hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, declaró que: 1) Los inmuebles de la calle Echeverría ... CABA; Av.General Benjamín Victorica ... CABA; de la calle Troya ... de la Localidad de Pinamar de la Provincia de Buenos Aires y el automotor VW Golf patente ..., son bienes que pertenecen a las partes y revisten el carácter de gananciales aL momento de la disolución del régimen matrimonial por el dictado de la sentencia de divorcio, y deberán ser objeto de partición en la etapa de ejecución; 2) C A C debe rendir cuentas por la explotación del comercio ubicado en el local de la calle Echeverría, desde el día 7 de marzo de 2013, fecha de notificación de la demanda, hasta el día de concluir la partición; 3) M C A debe abonar del 1 al 10 de cada mes el 50% del importe que actualice el experto que informara a fs.51/63, en concepto de valor locativo por el uso del inmueble de la calle Fernandez Blanco desde el 22/3/2011 hasta el día de la desocupación 4/10/2016, con más los intereses indicados en los considerandos; 4) Mantiene el carácter de bien propio del inmueble de la calle Fernández Blanco ...; 5) No hace lugar a la fijación de valor locativo por el inmueble de la calle Echeverría pretendido por la actora, como así tampoco por los reclamos por el local de la calle O´Higgins u automotores Ford Eco Sport dominio ... y Peugeot dominio ...; 6) Las costas del proceso fueron impuestas en el orden causado, difiriendo la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para una vez determinado el monto económico comprometido en autos.

    Apeló la actora y expresó agravios a fs.879/880. El demandado hizo lo propio con la presentación de fs.882/890. Las contestaciones obran a fs.892/895 y fs.899/900.

    La actora M C Á centra sus quejas en la decisión adoptada por el señor juez de la anterior instancia en cuanto: a) no hace lugar al pedido de fijación de valor locativo respecto del inmueble de la calle Troya, ubicado en la localidad de Pinamar de la Provincia de Buenos Aires (punto III, tercer párrafo); b) desestima el reclamo de canon locativo con referencia al inmueble de la calle Echeverría (punto III); c) rechaza el pedido de valor locativo a su favor por el uso del bien ubicado en la calle Benjamín Victorica Punto III y d) impone las costas en el orden causado (punto IV).

    Por su parte, C A C se agravia porque el juez a-quo: a) rechaza su reclamo a que se considere propio el bien de la calle Benjamín Victorica; b) desestima su petición de que se califique como propio el bien de la calle Echeverría; c) no define el carácter ganancial o propio del automóvil Ford Eco Sport dominio ..., respecto del cual reclama que es propio; d) resuelve que no se produjo prueba para desvirtuar el carácter ganancial del automóvil Volkswagen Golf dominio ...; e) nada dice respecto de las recompensas y, f) decide imponer las costas por su orden.

    Habré de tratar aquellos aspectos del pronunciamiento de la anterior instancia que fueron objeto de agravios por las partes y en relación a cada bien denunciado.

    Ante todo, cabe señalar que de la causa caratulada “C C A c/A, M C s/Divorcio” Expte.N° 85.239/2010, surge que por sentencia dictada a fs.24 de fecha 10 de febrero de 2011 se decretó el divorcio vincular de los esposos, quienes habían contraído matrimonio el día 29 de noviembre de 1990. Se declaró disuelta la sociedad conyugal con los alcances previstos en el art.1306 del Código Civil, con retroactividad al 19 de noviembre de 2010.

    II.- En primer término, habré de examinar la objeción de Á con relación al rechazo de fijación de valor locativo respecto del inmueble de Pinamar.

    En el pronunciamiento en crisis refiere el juzgador que las partes no discuten que el inmueble en cuestión reviste carácter ganancial. Sin embargo, indica que las constancias de fs.788/801 serían suficientemente demostrativas de que el accionado quedó excluido de su uso desde el 13 de enero de 2011 por resolución judicial, por lo que pierde sustento el reclamo de valor locativo que formula la actora al respecto, además de que ninguna prueba aportó a los fines de determinar su valuación o que desvirtuara lo sostenido por el demandado.

    La apelante refiere que si bien el accionado quedó excluido del uso del inmueble con fecha 13/01/2011 por resolución judicial, sólo fue expulsado por el término de 30 días. Además sostiene que el demandado denunció en la causa seguida sobre violencia familiar (Epte.N° 65.652/2010) que su domicilio real sería el de la calle Troya ... de Pinamar. Por ende, insiste en que al poseer el bien exclusivamente, tendría derecho a la fijación de canon locativo a su favor.

    El informe obrante a fs.788/801 - Juzgado de Paz Letrado de Pinamar - da cuenta que el hijo de los aquí litigantes - A A C -, formuló una denuncia contra su padre, que derivó en una orden de prohibición de que accediera al domicilio en cuestión de dicha localidad (véase fs.794 de fecha 13 de enero de 2011).

    Ahora bien, cabe considerar en el caso que de la presentación efectuada a fs.157 de la causa seguida entre las partes sobre violencia familiar (Expte.N° 65.652/10) el señor C A C denunció que su domicilio real era el de la calle Troya N° ... de la Localidad de Pinamar al 4 de febrero de 2011.

    Como se ve, no cabe más que concluir que si la exclusión del 13 de enero de 2011 fue dispuesta por un lapso de treinta días y, pasado ese período de tiempo, el propio C denunció que su domicilio real era el de la calle Troya de la Localidad de Pinamar al 4/2/11, es dable concluir que era él quien tenía la ocupación exclusiva de dicho inmueble. Incluso, corrobora esta conclusión el hecho que en el mes de abril de 2011 el accionado denunció que su domicilio real se ubicaba en el inmueble referido (conf.fs.4 de la causa “C C A c/A M C s/Fijación y/o cobro de valor locativo” Expte.N° 20011/2011).

    Sin embargo, coincido con el juzgador en que aun cuando pudiera encontrarse acreditado que el accionado ocupaba de manera exclusiva dicho inmueble, lo cierto es que la reclamante no arrimó ningún elemento de convicción -ni siquiera indiciario- que permitiese la fijación del canon locativo. A este respecto, adviértase que la actora fue declarada negligente respecto de la prueba pericial (véase fs. 737). En tal situación, y no resultando aplicable al supuesto de autos la potestad judicial conferida por la última parte del art. 165 del Código Procesal, no cabe sino rechazar los agravios y confirmar este aspecto de la sentencia.

    III.- Inmueble de la Calle Echeverría ... (local).-

    Por un lado, el señor juez de grado calificó de ganancial al local ubicado en la calle mencionada. En tal situación, y toda vez que el accionado es quien explota el referido local, dispuso que éste rinda cuentas a partir de la notificación de la demanda. Por otra parte, al igual que con relación al inmueble de Pinamar, desestimó la petición de la actora de la fijación de un valor locativo respecto de dicho inmueble, en razón de la orfandad probatoria.

    a) En atención a la naturaleza de los agravios de ambas partes, corresponde en primer lugar examinar la objeción del accionado en cuanto sostiene que dicho bien tiene carácter propio.

    Sabido es que la prueba del carácter propio de un bien resulta en principio de su título de adquisición ya sea porque es anterior al matrimonio o por haber sido adquirido por donación, herencia o legado o por el aporte de dinero propio.

    La escritura obrante a fs.624/632 (número doscientos siete de fecha 19 de julio de 2001) da cuenta de que la actora - casada con el demandado - adquirió la propiedad en cuestión. Se realizó la compra por el precio total y convenido de U$S 80.000 que la compradora abonara totalmente en efectivo. En el mismo acto escriturario los representantes legales de la firma CEDAMA S.A.C.I.F. e I., otorgaron en calidad de préstamo a favor de M C A la cantidad de U$S 80.000, obligándose a reintegrarlo en 24 cuotas mensuales y consecutivas. Las primeras 23 fueron pactadas en U$S 1.200 y la última (veinticuatro) de U$S 81.200. Asimismo se constituyó respecto del bien una hipoteca en garantía de la deuda asumida.

    De esta forma, es claro que respecto de dicha adquisición rige la presunción de ganancialidad a que alude el art.1272 del Código Civil. En principio, son bienes gananciales todos los adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal por uno u otro de los esposos, con tal de que la adquisición no haya sido a título gratuito. Pero deben exceptuarse los que tienen carácter propio por responder a alguna circunstancia que le asignan esa calidad, en especial por la subrogación real, la accesoriedad a otros propios, o la existencia de causa o título de adquisición anteriores al matrimonio (conf.: E. A. Zannoni, “Derecho de Familia”, t. I, 5ª. ed., núm. 423, pág. 539; A.C.Belluscio-E.A.Zannoni, en “Código Civil y Leyes Complementarias T° 6 edit.Astrea 2a reimp. 1998 pág.138).

    También se ha sostenido que la prueba del carácter propio de un bien resulta en principio de su título de adquisición ya sea porque es anterior al matrimonio o por haber sido adquirido por donación, herencia o legado o por el aporte de dinero propio. De este modo si el inmueble se adquirió después de celebrarse el matrimonio y el titular no dejó constancia del carácter propio del bien, de conformidad con el art.1272 inc.1° del Código Civil el bien tiene carácter ganancial (CNCiv. Sala K “M.,S.C. c/G.,F.C. s/liquidación de sociedad conyugal-ordinario-del 1/9/2011).

    Adujo el demandado al momento de responder la demanda que luego de adquirir el inmueble de la calle Echeverría se abonaron U$S 6.000 de cuotas. Luego se inició la causa “CEDAMA S.A.C.I.F e I c/A M C s/Ejecución hipotecaria” Expte.N° 10.983/03. Esta ejecución culminó por ofrecimiento de pago de las sumas de $ 229.484, 81 (conf.: boleta y presentación de fs.158/159) de fecha 5 de abril de 2005 y acuerdo de fs.189 del 10 de junio del mismo año.

    Ahora bien, el emplazado insiste en que esa cantidad de dinero aportada para la cancelación de la deuda hipotecaria resultaría ser la resultante de la operación de venta del inmueble de su propiedad de la calle Sarmiento ... U.F...., que fuera realizada en el mes de septiembre de 2003 (véase escritura ...). Por ello, entiende la apelante que el inmueble de la calle Echeverría resultaría ser propio.

    Ante todo, cabe recordar que de comprobarse el eventual aporte de fondos propios para saldar el crédito hipotecario, el demandado sólo tendría un derecho a recompensa pero no a modificar la calificación del bien. De cualquier manera, es claro que estaba a su cargo acreditar que el pago de la deuda hipotecaria realmente se efectivizó con fondos propios.

    Sin embargo, de la escritura de venta de la calle Sarmiento -septiembre de 2003- surge con toda claridad que el accionado había comprado esa propiedad siendo de estado casado con la actora, constando también que esta última prestó el asentimiento conyugal previsto en el art. 1277 del Código Civil. No surge de la aludida escritura pública, ni de ningún otro elemento de convicción, que permita concluir que dicho bien era propio.

    Esta consideración sella la suerte de la queja del demandado.

    Sin perjuicio de ello, y a fin de dar satisfacción al quejoso, aun cuando por vía de hipótesis se considerase que dicho bien era de carácter propio, tampoco el largo período transcurrido entre dicha venta y el pago de la deuda hipotecaria, autorizaría a inferir que dichos fondos fueron aplicados a esos fines.

    La prueba pericial contable a que hace alusión el apelante tampoco justifica ni prueba que los fondos resultantes de la venta del bien de la calle Sarmiento fueran propios ni que hubieran sido aplicados al pago de la deuda originada en la ejecución hipotecaria (conf.fs.648/650, fs.709/710 y fs.739/742). Más aún, tal como se desprende de la actuación de fs.159 y fs.189 del proceso sobre ejecución hipotecaria (Expte.N°10.983/2003), tanto el depósito de las sumas de dinero como el convenio conciliatorio fueron efectuados por la actora M C A, sin hacerse ninguna referencia sobre el origen de los fondos.

    De allí que corresponderá desestimar los agravios del accionado.

    b) Por otro lado, la actora se agravia por la desestimación del pedido de fijación de canon locativo respecto al inmueble de la calle Echeverría.

    A pesar del esfuerzo argumental, habré de propiciar la desestimación de la queja de la actora.

    En efecto, tal como ya se ponderó en el apartado II de este pronunciamiento, aun cuando se considere que la contraria tenía la ocupación exclusiva del local en cuestión, lo cierto y concreto es que la recurrente no aportó ningún medio idóneo que permita determinar el canon locativo requerido en la demanda. Es más, como lo reconoce ella misma, el único medio ofrecido consistió en la pericial, respecto de la cual fue declarada negligente, sin que ahora pueda suplirse esa inactividad, pues estamos en presencia de un proceso de conocimiento el cual establece las oportunidades procesales para su ofrecimiento y producción. Adoptar un criterio distinto, afectaría el debido proceso y el derecho de defensa de los litigantes.

    Por ende, habrá de confirmarse la sentencia en este aspecto. El rechazo de la fijación de canon locativo - por idénticos fundamentos - se extiende a las quejas relacionadas con el inmueble de la calle Benjamín Victorica.

    IV.-Inmueble de la calle Benjamín Victorica.-

    El demandado cuestiona que el juzgador le haya dado carácter de ganancial al bien de que se trata, reclamando que se lo declare propio.

    De la fotocopia del título de propiedad obrante a fs.234/238, surge que a los 20 días del mes de abril de 1993, C A C adquirió la Unidad Funcional n° ... del piso ...° del edificio con frente a la avenida General Benjamín Victorica N°..., esquina Ginebra N° ... de esta Ciudad. Su precio de venta fue estipulado en $ 11.000 que se abonaron totalmente en ese acto y, tal como lo señala el magistrado de la anterior instancia, sin formular ninguna salvedad sobre el origen de los fondos entregados.

    En tal situación, es claro que rige la presunción de ganancialidad contenida en el mentado art. 1272, ya que si al momento de suscribir la escritura traslativa de dominio no se efectuó manifestación alguna sobre el carácter de los fondos ello supone atribuirle carácter ganancial al bien en cuestión.De allí, entonces, que se encontraba a su cargo probar, en forma precisa, que adquirió el bien con fondos propios (art.1271).

    Es que para que un inmueble pueda considerarse propio de uno de los cónyuges es indispensable que la escritura de adquisición contenga la manifestación de que el dinero es propiedad del declarante, y establecer claramente cómo le pertenece. Estas menciones contenidas en la escritura originan una presunción juris tantum de que el bien es propio del cónyuge adquirente. En estos casos, si uno de los cónyuges estuvo presente en el acto de la escrituración, no podrá más tarde impugnar el origen de los fondos que se dijeron propios del otro (CNCiv. Sala H ”M.,S.E.c/M.,J.O.s/Liquidación de sociedad conyugal” de fecha 13-05-15 sumario 0024688 MFN:043690).

    Expresa el recurrente que el bien de la calle Victorica fue adquirido con dinero proveniente de la venta de otros inmuebles que sucedieron con anterioridad al vínculo matrimonial.

    Así, expone el siguiente orden cronológico:1) Fs.174/177 escritura de venta de un inmueble situado en avenida del Trabajo N°... de fecha 17 de noviembre de 1981; 2) Fs.178/181 escritura de venta de un bien situado en avenida del Trabajo N°... de fecha 23 de noviembre de 1981; 3) Fs.170/173 escritura de venta de un inmueble sito en avenida Corrientes ... de fecha 17 de noviembre de 1981.

    Señala que con el producto de la venta de los tres inmuebles se adquirió el bien de la calle Fernández Blanco ... (véase escritura de fs.200/204 de fecha 26 de octubre de 1988) y - según dice - habría quedado un remanente de dinero. Siguió relatando que con la copia de la escritura de fs.192/192 se acreditaría la compra de una cochera sita en avenida Carabobo ... que data del año 1983. Finalmente, en el informe de dominio - asiento n° ... fs.263 vta - surge la venta de la cochera el 6/8/91.

    Ahora bien, se ha sostenido que normalmente la subrogación real tiene lugar cuando se enajena el bien propio y luego, con su producido, se adquiere el que viene a sustituirlo, asimismo, las operaciones pueden ser hechas en forma inversa. El orden de una u otra no obsta a la posibilidad de estar en presencia de la subrogación real, sin embargo, a mayor distancia temporal es claro que será más dificultoso establecer la relación causal.

    Desde la última operatoria de venta de la cochera hasta la adquisición del inmueble de la calle Victorica transcurrieron aproximadamente dos años. De allí que, atento el extenso lapso transcurrido, la prueba aportada resulte insuficiente. Tal como lo destaca el juzgador el interesado debió adjuntar informes bancarios o documentos que den respaldo o avalen que se adquirió la propiedad con dinero proveniente de la sucesiva cadena de ventas que expuso. Sin embargo, nada de ello hizo.

    Por el contrario, la prueba contable resultó irrelevante desde que el experto refirió que las operaciones detalladas en los números 8, 13, 14 y 16 de la planilla de fs.648/649 carecían de comprobantes y sólo se asentaron por los montos denunciados por el demandado. Además, ratifica lo asentado por el perito la planilla presentada a fs.709, que da cuenta de que los datos denunciados por el emplazado al confeccionar determinadas operaciones de ventas y adquisiciones no cuentan con respaldo documental alguno.

    Como se ve, no se arrimó prueba cierta y concreta de que el dinero obtenido en las sucesivas ventas de los inmuebles hubiesen sido aportados para la adquisición del bien de la calle Victorica. Si a ello se suma la falta de asentamiento de que el dinero era proveniente del aporte de dinero propio del cónyuge, no cabe sino confirmar la sentencia en cuanto concluyó acerca de la ganancialidad del bien. De igual modo, no corresponde acceder al reclamo de recompensa alguna.

    V.- El señor juez a-quo sostuvo, en relación al automotor Ford Eco Sport, que por no haberse acreditado su dominio, no se hallaba en condiciones de establecer su carácter de ganancial a la época de la disolución del matrimonio.

    En este punto si bien ambas partes coinciden en sostener que dicho automóvil fue adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal, discrepan en cuanto al carácter ganancial o propio.

    Para sostener el carácter propio, el accionado arguye que con la venta del inmueble de la calle Carabobo ... (véase copia de escritura de fs.196/199 de fecha 24 de agosto de 2007) justificaría que la compra del rodado se habría efectuado con fondos propios.

    Conforme surge de fs. 196vta. el bien en cuestión le correspondía al vendedor cuando se encontraba casado en primera nupcias con N S P con fecha 29 de diciembre de 1982. De allí, que cabe presumir que el dinero resultante de la venta provenía de un bien propio anterior al segundo matrimonio celebrado con la actora.

    Sin embargo, atento la fecha de adquisición del vehículo que surge de la copia obrante a fs.283 (18/02/2008 - vencimiento 25/10/2008), el tiempo transcurrido en ambas operaciones, no autoriza a inferir de manera precisa que se hubiese utilizado aquel dinero proveniente de la venta del inmueble para la adquisición del rodado en cuestión. Nótese, incluso, que la factura de compra de fs.283 se encuentra confeccionada a nombre a ambos cónyuges indistintamente. Por ende, juzgo que ese único elemento es también insuficiente para desvirtuar la presunción de ganancialidad.

    Por lo expresado, habré de propiciar que se modifique la sentencia en este punto, y que se declare -de estar inscripto el automotor a nombre de las partes, durante la vigencia de la sociedad conyugal-que reviste carácter ganancial.

    VI.- El señor juez de grado refirió que el título agregado en fotocopia por el demandado a fs.214 acredita que el rodado VW Golf 2.0 DGI 178 fue adquirido el 8 de marzo de 2010, esto es, durante la vigencia del matrimonio, en el cual figuran como titulares ambos cónyuges. Figuran como titulares ambas partes, e incluso se reputa ganancial (ver fs.214 vta.) y no se produjo prueba para desvirtuar tal carácter y así lo mantuvo.

    El demandado insiste en que con el producido de la venta de la calle Carabobo ... se habría utilizado para la adquisición de este otro vehículo.

    Sin embargo, habré de remitirme a los fundamentos expresados en el apartado V, agregando que este otro vehículo fue adquirido en un período todavía mayor de tiempo en relación a la venta del inmueble, circunstancia que le quita mayor fuerza a su planteo. Incluso, es de hacer notar que de la copia del título de fs.214 y vta., surge que se inscribió a nombre de cada cónyuge en un 50% indiviso, dejándose constancia el carácter ganancial del bien.

    Por ello, propongo que se desestimen los agravios y, en consecuencia, se confirme este otro aspecto del fallo recurrido.

    VII.- El demandado se agravia por cuanto - entiende - que no se trataron las recompensas a su favor por el dinero propio aportado a la sociedad conyugal.

    Como se ha analizado en los considerandos de este pronunciamiento, no corresponde disponer recompensa a favor del demandado en razón, como ya se explicitara a lo largo de este pronunciamiento, que no se acreditó que hubiera existido aporte de dinero proveniente de la venta de bienes propios en favor de los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio. Es más, el informe pericial de fs. 709/710 que invoca el apelante en su favor, carece de la entidad y significación que pretende atribuirle en apoyo de su postura pues -como ya se indicara más arriba- la planilla confeccionada por el experto se efectuó sobre la base de las manifestaciones del recurrente, sin respaldo documental alguno. De allí que dicha prueba resulte a todas luces irrelevante.

    Por ello, corresponde desestimar las quejas del demandado.

    VIII.- El pronunciamiento impuso las costas de ambos procesos en el orden causado. Ambas partes solicitan su modificación, fijándose las costas a su contraria.

    De acuerdo al resultado de las pretensiones de ambas partes, comparto el criterio del juzgador de aplicar en el caso lo dispuesto en el art.71 del Código Procesal. Por ello, habré de propiciar el rechazo de los agravios de ambas partes y, en consecuencia, confirmar la decisión en este punto.

    IX.- En los autos caratulados “C, C A c/A, M C s/Fijación y/o cobro de valor locativo” Expte. conexo N° 20011/11, se dictó sentencia - única - disponiendo que M C A debe abonar del 1° al 10 de cada mes el 100% del importe que actualice el experto que informa a fs.51/63, en concepto de valor locativo por el uso del inmueble de la calle Fernández Blanco ... desde el 22/3/2011 hasta el día de la desocupación 4/10/2016 con más intereses a una tasa del 8% anual y en caso de mora se aplicará la tasa activa para descuentos del Banco Nación Argentina. El actor solicita se la modifique por la tasa activa por todo el período computable.

    En lo atinente a la tasa aplicable corresponde señalar que esta Sala, por unanimidad, sostiene, desde lo resuelto con fecha 14/02/2014 en los autos “Zacañino, Loloir Z.c/ AYSA s/ daños y perjuicios” (Expte.nº 162.543/2010,), que debe computarse la tasa activa, cartera general (préstamos) nominal vencida a treinta días, del Banco de la Nación Argentina, conforme lo previsto en la doctrina plenaria sentada en los autos “Zamudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios del 20 de abril de 2009, desde la producción del hecho y hasta la fecha del efectivo pago.

    En su mérito, deberá modificarse la sentencia fijándose la tasa activa de referencia desde cada período y hasta el efectivo pago.

    Por todo lo expuesto, si mi voto fuese compartido, propongo se modifique la sentencia recurrida declarando - siempre y cuando se encuentre inscripto a nombre de ambos cónyuges y adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal- que el vehículo Ford Eco Sport reviste carácter ganancial y que computen los intereses en la causa N° 20011/11 conforme la modalidad establecida en el considerando IX . Las costas de ambas instancias y de ambos procesos, habrán de ser soportadas por su orden (arts. 68, 71 y concs. del Código Procesal).

    Por razones análogas a las aducidas por el Dr.Posse Saguier, los Dres. ZANNONI Y GALMARINI votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto

     

    Fernando Posse Saguier

    Eduardo A. Zannoni

    José Luis Galmarini

     

    Buenos Aires, octubre de 2017.-

    AUTOS Y VISTOS:

    Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se modifica la sentencia recurrida declarando -siempre y cuando se encuentre inscripto a nombre de ambos cónyuges y adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal- que el vehículo Ford Eco Sport reviste carácter ganancial y que computen los intereses en la causa N° 20011/11 conforme la modalidad establecida en el considerando IX . Las costas de ambas instancias y de ambos procesos, habrán de ser soportadas por su orden (arts. 68, 71 y concs. del Código Procesal).

    Notifíquese. Devuélvase.-

     

    Fecha de firma: 19/10/2017

    Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FERNANDO POSSE SAGUIER, JUEZ DE CAMARA

      

    022765E