This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 18 11:32:59 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Litispendencia Requisitos Necesidad De Que Este Trabada La Litis --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Litispendencia. Requisitos. Necesidad de que esté trabada la litis   Se revoca el fallo que dispuso el archivo de la causa por entender que existía litispendencia con otro expediente que tramitaba ante otro tribunal, pues en dicho proceso aún no se había notificado la demanda.     En la ciudad de General San Martín, a los 19 días del mes de septiembre de 2.017, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Ana María Bezzi, Hugo Jorge Echarri y Jorge Augusto Saulquin, para dictar sentencia en la causa n° SI2-6268-2017, caratulada "SAUCEDO, JOSÉ CARLOS C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO S/ PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA". Se deja constancia de que el Señor Juez Jorge Augusto Saulquin no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia. ANTECEDENTES I.- Con fecha 3 de abril de 2.017, el Sr. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 2 de San Isidro resolvió declarar la existencia de litispendencia entre estos autos y el expediente caratulado “Saucedo, José Carlos c/ Municipalidad de San Isidro s/ Materia a categorizar” (Causa n° 39.896), en trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 de ese departamento judicial, y ordenar -para una vez firme el pronunciamiento- el archivo de las actuaciones. Asimismo dispuso, también para luego de que adquiriera firmeza el fallo, la devolución del antes citado expediente remitido “ad effectum videndi” y la puesta en conocimiento de lo resuelto al magistrado de origen. Determinó, finalmente, que no se impondrían costas atento no haber mediado sustanciación (ver fs. 67/69 vta.). II.- Con fecha 11 de abril de 2.017 y 09:15:35 hs., la parte actora interpuso -mediante presentación electrónica suscripta por su letrado patrocinante- recurso de apelación contra dicha resolución, con expresión de fundamentos en archivo adjunto (ver impresiones glosadas a fs. 79/81, constancias obrantes en el Sistema Informático “Augusta”). Con fecha 18 de abril de 2.017, el magistrado subrogante le hizo saber que la presentación efectuada no se encuadraba dentro de las autorizadas por el Ac. 3.842/17 de la S.C.B.A. y que debería acompañar el escrito adjuntado electrónicamente en formato papel a los fines de tenerlo por presentado (ver fs. 82), lo cual fue cumplido mediante la presentación realizada el 5 de junio de 2.017 a las 12:00 p.m. (ver fs. 83/84 vta.). III.- Con fecha 7 de junio de 2.017, el sentenciante de grado tuvo, a tenor de lo dispuesto a fs. 82 y con la presentación glosada a fs. 83/84, presente el recurso de apelación interpuesto. Asimismo, le intimó a la parte recurrente a que constituyera domicilio procesal en el radio de esta Cámara bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados de la misma (ver fs. 85). IV.- Con fecha 16 de junio de 2.017, el Sr. Juez a quo ordenó elevar los presentes actuados a este Tribunal (ver fs. 87), los que fueron recibidos con fecha 23 de junio de 2.017 (ver fs. 87 vta.) y con fecha 27 de junio de 2.017, tras tener por constituidos los domicilios procesales denunciados por el accionante y reservar en Secretaría la causa acompañada, se dispuso que pasaran para resolver (ver fs. 88). V.- Con fecha 11 de julio de 2.017 se efectuó el pertinente examen -formal- de admisibilidad, resolviendo conceder -con efecto suspensivo- el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra lo resuelto a fs. 67/69 vta. y, toda vez que no se había articulado diligencia procesal alguna, llamarse los autos para resolver. Dicha resolución fue notificada electrónicamente al accionante, según constancia obrante en el Sistema Informático “Augusta”, encontrándose firme. VI.- Bajo tales condiciones, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a decidir: ¿Se ajusta a derecho la resolución apelada? A la cuestión planteada, la Sra. Jueza Ana María Bezzi dijo: 1°) Cabe precisar que, para resolver en el modo señalado en los antecedentes, el Sr. Juez a quo tuvo en consideración -sustancialmente- las siguientes cuestiones: a) Indicó que, previo a resolver sobre la petición de la parte actora, correspondía determinar si las presentes actuaciones debían tramitar ante el juzgado a su cargo, para lo cual era menester efectuar un breve relato sobre las constancias que surgían de autos. Destacó, en ese sentido, que con fecha 26 de octubre de 2.015 (cfr. escrito obrante a fs. 36/50 y cargo impuesto en él) se había presentado el Sr. José Carlos Saucedo, con patrocinio letrado del Dr. Nicolás Jorge Altisz, promoviendo demanda contra la Municipalidad de San Isidro. Precisó que dicho litigante había manifestado en forma expresa haber iniciado con fecha 9 de abril de 2.014 y por ante el Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de San Isidro, idéntica demanda a la aquí presentada, mencionando que tal tribunal había decretado -de oficio- su incompetencia. Agregó que el actor había asimismo expresado que acompañaba las copias pertinentes de dicho expediente y solicitado -en caso de considerarse necesario- que se oficiara a dicho organismo a fin de que remitiera “ad effectum videndi et probandi” la causa referenciada. Señaló que a fs. 51 se había tenido al peticionante por presentado y, atento la manifestación antes detallada, se había ordenado -en forma previa todo trámite- librar oficio al Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de San Isidro a fin de que informara el estado procesal del expediente n° SI 8463/2014 y, en su caso, procediera a la remisión del mismo. Apuntó que a fs. 54 lucía agregada una constancia de la Receptoría General de Expedientes Departamental -aportada por la parte actora con el escrito de fs. 55- de donde surgía que el expediente SI 8463/2014, caratulado “Saucedo, José Carlos c/ Municipalidad de San Isidro s/ Materia a categorizar”, había sido iniciado con fecha 9 de abril de 2.014, habiéndose posteriormente radicado con fecha 3 de febrero de 2.016 -atento la incompetencia decretada por el tribunal previniente- en el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 del Departamento Judicial de San Isidro, ello en coincidencia con lo manifestado por el accionante a fs. 57 y 60. Describió que a fs. 61 se había ordenado librar oficio al organismo indicado a los mismos fines y efectos que la pieza ordenada a fs. 51, habiéndose recibido a fs. 64 la causa en cuestión y habiéndole requerido a la parte actora a fs. 64 vta. que manifestara la actitud procesal a seguir en las presentes actuaciones, al existir identidad de sujetos, objeto y causa entre las mismas y las iniciadas con anterioridad. b) Resaltó, puntualizado lo anterior, que surgía en forma evidente que la parte actora había iniciado dos procesos judiciales contra la Municipalidad de San Isidro. Expuso que uno de ellos, caratulado “Saucedo, José Carlos c/ Municipalidad de San Isidro s/ Despido” (Expte. n° 8453/2014) y luego recaratulado como “Saucedo, José Carlos c/ Municipalidad de San Isidro s/ Materia a categorizar” (Expte. n° 39.896), el que había sido recibido “ad effectum videndi et probandi”, se había iniciado con fecha 9 de abril de 2.014 por ante el Tribunal del Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de San Isidro, organismo que se había declarado incompetente con fecha 6 de mayo de 2.014. Agregó que, atento ello, con fecha 3 de febrero de 2.016 se había remitido a la Receptoría General de Expedientes de dicha departamental, a fin de que tomara nota de lo resuelto, habiendo sido recibida posteriormente por el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 del mismo departamento judicial con fecha 4 de febrero de 2.016 (cfr. fs. 121 de esos actuados). Refirió que el restante expediente, caratulado “Saucedo, José Carlos c/ Municipalidad de San Isidro s/ Pretensión indemnizatoria” (Expte. n° 5981) y radicado por ante esa dependencia a su cargo, se había iniciado con fecha 26 de octubre de 2.015 y habiendo manifestado expresamente la parte actora la existencia del iniciado con anterioridad. Reiteró que existía -entre ambos- coincidencia no sólo de sujetos sino también de objeto y causa, en atención a la identidad del reclamo laboral por despido efectuado por el actor contra la Municipalidad de San Isidro solicitando el pago de los rubros indicados en la liquidación que practicara en el punto VI de ambas demandas presentadas. c) Entendió, así las cosas y atento el estado de autos, que correspondía determinar el derrotero procesal de las presentes actuaciones en atención a las circunstancias procesales antes reseñadas. Apreció importante referir en este punto que el artículo 190 del C.P.C.C. (aplicable por remisión del artículo 77 del C.C.A.), cuyo texto transcribió, establecía que la acumulación se habría de ordenar de oficio o a petición de parte formulada por vía de excepción de litispendencia o de incidente y que este podría promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia. Recordó, a partir de un precedente jurisprudencial que citó, que el propósito de la litispendencia era evitar que una única situación de hecho y de derecho se juzgara en dos procesos distintos, eliminando el peligro del dictado de dos sentencia contradictorias, lo que desvirtuaría el prestigio de la función judicial y la naturaleza misma de los procesos judiciales. Añadió que la litispendencia podía declararse tanto de oficio como a petición de parte, en este último caso formulada por vía de excepción o como incidente. Razonó que por todo ello correspondía que se expidiera -de oficio- sobre la posible existencia de un estado de litispendencia entre el expediente iniciado con fecha 9 de abril de 2.014, que tramitaba por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 de aquel departamento judicial, y el que se encontraba en trámite por ante su dependencia, sorteado en Receptoría General de Expedientes de la misma departamental el 26 de octubre de 2.015. d) Expresó, despejada en forma favorable la cuestión planteada en relación al tratamiento de oficio, que correspondía avanzar sobre la solución procesal adecuada en torno a las presentes actuaciones. Recalcó el concepto de litispendencia a partir de jurisprudencia que citó, a la vez que afirmó que podía existir por identidad (litispendencia propia) o por conexidad (litispendencia impropia), tratándose en el primer caso de demandas idénticas, es decir, con coincidencia de sujetos (desempeñando los mismos roles), objeto y causa. Enfatizó, además, que la litispendencia constituía una cuestión que integraba el orden público procesal. Sostuvo, sentado ello, que era a todas luces evidente que entre los dos expedientes judiciales en trámite existía una total coincidencia de sujetos, objeto y causa, por lo que -a los fines de evitar un innecesario dispendio jurisdiccional dando trámite a estas actuaciones y la eventualidad de dos sentencias contradictorias sobre una misma cuestión- correspondía aplicar la regla del artículo 352 del C.P.C.C. (por remisión del art. 77 inc. 1° del C.C.A.), debiendo archivarse las presentes actuaciones atento la identidad de ambos procesos y la fecha de inicio posterior al que tramitara por ante el Juzgado n° 1 de ese fuero y departamental. Resaltó que abonaba tal temperamento, además, el hecho de que en el expediente iniciado con anterioridad se hallaba glosada la totalidad de la documentación original que fuera acompañada al momento del inicio como prueba de la pretensión que se había esgrimido, mientras que en estos actuados obraban solamente fotocopias simples de dichas constancias. 2°) Relatados los antecedentes del caso y expuestos los fundamentos del pronunciamiento de grado, corresponde analizar la pieza recursiva interpuesta contra él por el accionante. De la referida presentación surge que dicha parte se agravia -en lo sustancial- por considerar errada la decisión del magistrado de declarar la existencia de litispendencia y disponer el archivo de las presentes actuaciones. Expresa que la causa caratulada “Saucedo, José Carlos c/ Municipalidad de San Isidro s/ Materia a categorizar (Expte. SI 8463/2014), iniciada el 9 de abril de 2.014 por ante el Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de San Isidro, finalizó con la declaración de incompetencia del citado tribunal de fecha 27 de marzo de 2.014 Refiere que ante tal situación no hizo más que iniciar nuevamente la demanda por ante la justicia en lo contencioso administrativo de aquella ciudad, habiéndose sorteado el 26 de octubre de 2.015 y resultando adjudicado el Juzgado n° 2 del fuero. Agrega que dicho juzgado, en su primera resolución del 27 de octubre de 2.015, ordenó que se oficiara al Tribunal de Trabajo n° 2 de aquel departamento judicial a fin de que informara el estado procesal de la causa que había allí tramitado y, en su caso, procediera a la remisión de la misma, oficio que denuncia haberlo entregado el 5 de julio de 2.016 en el mencionado tribunal. Alega que, tras su diligencia, el organismo oficiado remitió la causa por vía de la Receptoría de Expedientes de aquella departamental, dependencia que -en lugar de cumplir con la orden judicial de remisión al Juzgado en lo Contencioso Administrativo n° 2, a efectos de que examinara el cierre de la misma- cometió un error y procedió a sortear un nuevo juzgado cuando nadie se lo había solicitado. Sostiene que su parte jamás ha sorteado ni iniciado causa similar por ante el Juzgado n° 1 del fuero, ni tampoco continuado el trámite de la causa iniciada en el Tribunal de Trabajo n° 2, no existiendo así la litispendencia que es objeto de crítica respecto del decisorio que pone fin a estas actuaciones y que ha recurrido. Estima que el magistrado de grado debía, en todo caso y si lo consideraba necesario, haber examinado si la causa tramitada por ante el fuero del trabajo se hallaba o no extinguida, reparando en que en ningún momento de la resolución atacada se ha analizado la razón por la que su parte ha iniciado un nuevo expediente manifestando expresamente la existencia y clausura del anterior. Finalmente, solicita se haga lugar al recurso de apelación interpuesto y se revoque la resolución apelada, ordenándose el trámite por ante el Juzgado en lo Contencioso Administrativo n° 2 del Departamento Judicial de San Isidro. 3°) Delimitado entonces el tema a decidir en las presentes actuaciones, ingresaré ahora en el tratamiento de la fundabilidad del recurso de apelación interpuesto, no sin antes recordar que no es preciso que el Tribunal considere todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por las partes, ni en el orden que los proponen, bastando que lo haga únicamente respecto de aquellos que resulten esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa. Tal como lo ha establecido el más Alto Tribunal Federal, los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso (cfr. CSJN, Fallos: 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193, 302:235, entre muchos otros; esta Cámara en la causa n° 3426/12, caratulada “Chivilcoy Continuos S.A. c/ Municipalidad de Luján s/ pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos - otros”, sentencia del 14 de marzo de 2.013, entre muchas otras). 4°) Dicho ello, a los efectos de encuadrar la actuación del Sr. Juez de grado en el sub lite -y en relación con los agravios levantados por el recurrente-, creo necesario precisar que la cuestión a decidir gira en torno a determinar si el magistrado, al haber decidido declarar la existencia de litispendencia entre estos autos y el expediente caratulado “Saucedo, José Carlos c/ Municipalidad de San Isidro s/ Materia a categorizar” (Causa n° 39.896), en trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 de ese departamento judicial; y ordenar el archivo de las actuaciones, ponderó de manera deficiente las constancias reunidas en autos y/o desinterpretó la normativa y/o jurisprudencia que en la materia resultaban aplicables al caso. 5°) Bajo las pautas antes descriptas, reseñaré las constancias obrantes en autos que estimo relevantes para dilucidar las cuestiones traídas a conocimiento de este Tribunal: A) Causa n° 39.896 caratulada “Saucedo, José Carlos c/ Municipalidad de San Isidro s/ Materia a categorizar” (Expte. n° SI 8463/2014) i) A fs. 88/99, con fecha 9 de abril de 2.014, el Dr. Nicolás Jorge Alitisz -en su carácter de letrado apoderado del Sr. José Carlos Saucedo- promovió demanda contra la Municipalidad de San Isidro con el objeto de que se la condenara al pago de una indemnización de $55.540 (pesos cincuenta y cinco mil quinientos cuarenta) -o lo que en más o en menos surgiera de la prueba-, con más las costas y los intereses que se devengaran hasta el momento de su efectivo pago; a la entrega de los certificados de servicios y remuneraciones previstos por el artículo 80 de la Ley n° 20.744 y sus modificatorias, así como de las constancias documentadas de los aportes y contribuciones debidos al sistema de la seguridad social; y al pago de la sanción conminatoria mensual contemplada en el artículo 132 bis de la L.C.T. Asimismo, planteó la inconstitucionalidad del artículo 2 de la L.C.T. y del artículo 101 de la Ley n° 11.757. ii) A fs. 102/104, con fecha 6 de mayo de 2.014, el Tribunal de Trabajo n° 2 de San Isidro -organismo que había sido sorteado- resolvió declararse incompetente para entender en las actuaciones y ordenar que pasaran los autos a la Receptoría General de Expedientes a fin de que se remitieran al fuero contencioso administrativo departamental, de conformidad con lo prescripto por los artículos 1 de la Ley n° 9.549, 161 inc. 2°, 166 y 215 de la C.P.B.A., 2 inc. a) de la L.C.T. y 2 de la Ley n° 11.653. iii) A fs. 105/105 vta., con fecha 11 de junio de 2.014, el mandatario del accionante se presentó a efectos de solicitar que se resolviera el planteo de inconstitucionalidad de los artículos 2 de la L.C.T. y del artículo 101 de la Ley n° 11.757 formulado por su parte. iv) A fs. 114/117, con fecha 27 de marzo de 2.015, el tribunal de trabajo interviniente resolvió mantener firme lo resuelto a fs. 102/104 y, luego de que adquiriera firmeza el nuevo pronunciamiento, remitir las actuaciones al fuero contencioso administrativo a fin de que entendiera en ellas, previa baja en los registros de la dependencia y comunicación a la Receptoría General de Expedientes de su departamental, difiriendo el tratamiento de las inconstitucionalidades planteadas para el momento de dictarse sentencia y a las resultas de las probanzas a rendirse en tales autos. v) A fs. 118/119, con fecha 24 de abril de 2.015, se notificó lo decidido mediante cédula diligenciada en el domicilio constituido de la parte actora. vi) A fs. 120, con fecha 1 de febrero de 2.016, la Sra. Presidente del tribunal de trabajo ordenó que se cumpliera con lo dispuesto a fs. 117. vii) A fs. 120 vta., con fecha 3 de febrero de 2.016, la Receptoría General de Expedientes del Departamento Judicial de San Isidro tomó nota de lo ordenado por el tribunal de trabajo; y con fecha 4 de febrero de 2.016, las actuaciones fueron recibidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 de San Isidro. viii) A fs. 121, con fecha 5 de febrero de 2.016, el magistrado a cargo del organismo antes citado dictó una providencia teniendo por recibidas las actuaciones y haciendo saber el juzgado que iba a entender. B) Causa principal i) A fs. 36/50, con fecha 26 de octubre de 2.015, el Dr. Nicolás Jorge Alitisz -en su carácter de letrado apoderado del Sr. José Carlos Saucedo- promovió demanda contra la Municipalidad de San Isidro con el objeto de que se la condenara al pago de una indemnización de $55.540 (pesos cincuenta y cinco mil quinientos cuarenta) -o lo que en más o en menos surgiera de la prueba-, con más las costas y los intereses que se devengaran hasta el momento de su efectivo pago; a la entrega de los certificados de servicios y remuneraciones previstos por el artículo 80 de la Ley n° 20.744 y sus modificatorias, así como de las constancias documentadas de los aportes y contribuciones debidos al sistema de la seguridad social; y al pago de la sanción conminatoria mensual contemplada en el artículo 132 bis de la L.C.T. Asimismo, planteó la inconstitucionalidad del artículo 2 de la L.C.T. y del artículo 101 de la Ley n° 11.757. ii) A fs. 50, con fecha 27 de octubre de 2.015, las actuaciones fueron recibidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 2 de San Isidro. iii) A fs. 51, con fecha 30 de octubre de 2.015, el Sr. Juez a quo dispuso -entre otras cuestiones- que previo a proveer lo que por derecho correspondiera, se librara oficio al Tribunal de Trabajo n° 2 de aquella departamental a fin de que informara el estado procesal del expediente n° SI 8463/2014 y, en su caso, procediera a la remisión del mismo. A fs. 52 vta., con fecha 5 de julio de 2.016, el Dr. Gaspar Campos Ramírez -autorizado por la parte actora- retiró el oficio antes indicado. iv) A fs. 60/60 vta., con fecha 24 de noviembre de 2.016, el letrado apoderado de la parte actora informó que practicadas averiguaciones pertinentes en Mesa Receptora se le había informado que por error se había remitido el expediente n° SI 8463/2014 al Juzgado en lo Contencioso Administrativo n° 1 de San Isidro en vez de al n° 2, tal como había requerido el Sr. Juez de grado, por lo cual solicitó se oficiara a aquella dependencia a fin de que remitiera la causa referida. v) A fs. 61, con fecha 29 de noviembre de 2.016, el magistrado de primera instancia ordenó librar oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 de San Isidro a los fines solicitados. A fs. 62 vta., con fecha 7 de marzo de 2.017, el Dr. Gaspar Campos Ramírez -autorizado por la parte actora- retiró el oficio antes indicado. vi) A fs. 63, con fecha 13 de marzo de 2.017, fue recibida la causa n° 39.896 caratulada “Saucedo, José Carlos c/ Municipalidad de San Isidro s/ Materia a categorizar” (Expte. n° SI 8463/2014), remitida en carácter “ad effectum videndi et probandi”. vii) A fs. 64 vta., con fecha 16 de marzo de 2.017, el Sr. Juez a quo requirió, al advertir la existencia de identidad de sujetos, objeto y causa entre las presentes actuaciones y las iniciadas con anterioridad, que manifestara el peticionante la actitud procesal a seguir en estos actuados. viii) A fs. 67/69 vta., con fecha 3 de abril de 2.017, el sentenciante de grado dictó la resolución mediante la cual dispuso el archivo de las presentes actuaciones en atención a la existencia de litispendencia, la que ha sido recurrida por la parte actora. 6°) Expuestos los elementos necesarios para resolver la controversia planteada en autos corresponde señalar, tal como lo hiciera el magistrado de grado, que la situación de litispendencia -contemplada en los arts. 35 inc. 1° ap. “c” y 36 inc. 2° ap. “d” del C.C.A; y 190, 345 inc. 4° y 352 inc. 3°, aplicables por remisión del art. 77 inc. 1° del C.C.A.- se produce cuando existe otro proceso pendiente entre las mismas partes, en virtud de la misma causa y por el mismo objeto, es decir, frente a la coetaneidad de dos pretensiones cuyos elementos son idénticos (cfr. SCBA LP B 59166, “Abraham, Alejandro Argentino y otros c/ Provincia de Buenos Aires (Dirección de Lotería y Casinos) s/ Demanda contencioso administrativa”, sent. int. del 7 de mayo de 2.014, entre otras). Su propósito es evitar que una única situación de hecho y de derecho se juzgue en dos procesos distintos, eliminando el peligro del dictado de dos sentencias contradictorias, lo que desvirtuaría el prestigio de la función judicial y la naturaleza misma de los procesos judiciales; y, además, puede declararse tanto de oficio como a petición de parte, en este último caso formulada por vía de excepción o como incidente (arg. art. 190 CPCC) (cfr. CC0101 LP 239023, “Castillo, Perla O. c/ Soler, Carlos H. y otros s/ Daños y perjuicios”, sent. int. del 30 de mayo de 2.002). La litispendencia se funda, entonces, sobre el principio: “no más de un proceso a la vez para el mismo litigio” (cfr. Carnelutti, "Sistema de Derecho Procesal Civil", t° II, pág. 662, traducción de Niceto Alcalá-Zamora y Castillo y Santiago Sentís Melendo, Uthea Argentina, Buenos Aires, 1944; citado por la CNFedCivyCom, Sala I, “Araujo, María Cristina c/ Banco Patagonia Sudameris S.A.”, sent. del 13 de octubre de 2.009). Además de la existencia de otro juicio en trámite con identidad de sujetos, objeto y causa, para que proceda la litispendencia es necesario que en él se haya notificado el traslado de la demanda (cfr. CC0103 MP 144722, “Gallo, José Carlos c/ Bruno, Claudio Aníbal s/ Desalojo”, sent. int. del 15 de octubre de 2.009). Al resultar un requisito indispensable que se encuentre trabada la litis, no estando aún integrada la relación jurídico procesal con la notificación de la demanda a todos los demandados, no puede hablarse de existencia de litispendencia (cfr. CC0000 DO 89559, “Pages Manuel c/ Di Franco, Francisco s/ Desalojo”, sent. int. del 26 de agosto de 2.010). Por ello, no basta la mera interposición de un reclamo anterior fundado en las mismas relaciones de derecho: si la demanda no se ha notificado a la contraparte, no existe juicio pendiente (cfr. CC0201 LP B 68106, “Afisa Cía. Financ. S.A. c/ Sampieri, Orlando s/ C. de Pesos”, sent. int. del 4 de diciembre de 1.989). Sentado ello, encuentro que no se ha configurado en el caso este último recaudo, provocando así la ausencia de notificación de la demanda en las actuaciones caratuladas “Saucedo, José Carlos c/ Municipalidad de San Isidro s/ Materia a categorizar” (Expte. n° SI 8463/2014), en trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 de San Isidro, la inexistencia de una situación de litispendencia entre los dos procesos. 7°) Cabe resaltar, por otro lado, que en las antes citadas actuaciones el tribunal previniente -tras haber adquirido firmeza su declaración de incompetencia- las había remitido oficiosamente a la Receptoría General de Expedientes de San Isidro para que fueran sorteadas entre los dos juzgados de primera instancia en lo contencioso administrativo con competencia territorial en aquella departamental, habiendo resultado asignado el número 1 ysin que se observe presentación alguna por parte del accionante tras la adjudicación al mentado organismo. Aprecio que la parte actora, más allá de su cuestionable interpretación de los alcances de la declaración de incompetencia antes aludida al entender que el proceso iniciado con anterioridad ha quedado clausurado con tal pronunciamiento, ha dado claras muestras de desinterés en varias de sus presentaciones (ver fs. 36/50, 65/66 y 83/84) con relación a aquel proceso y de la intención de avanzar con el presente. He de recordar que una vez iniciado un proceso, el órgano jurisdiccional se halla vinculado por las declaraciones de voluntad de las partes, relativas a la suerte de aquél o tendientes a la modificación o extinción de la relación de derecho material en la cual se fundó la pretensión. Se trata del denominado principio dispositivo: regla que surge del contexto de la ley adjetiva; principio en cuya virtud se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial, como el aporte del material sobre los que ha de versar la decisión del juez (cfr. CNacCiv., Sala G, “Providencia Automotriz S.A. v. Lemos, Luis M.”, res. del 24 de mayo de 1.991). La Suprema Corte bonaerense tiene dicho al respecto que: “La actividad de las partes es fundamental para la suerte de sus pretensiones y defensas, lo que se agudiza cuando el proceso se rige por el principio dispositivo” (SCBA LP AC 68.600, “Castro, Santiago c/ Torbidoni, Oscar y otros s/ Daños y perjuicios”, sent. del 15 de diciembre de 1.999; y causa C 98.315, “Kaüfer Barbe, Pablo Heriberto Domingo y otros c/ Ampugnani, Héctor Eduardo y otro s/ Anulación Inscripción Registral”, sent. del 29 de junio de 2.011). De tal manera, la puesta en marcha del proceso solo le incumbe a la parte interesada pues sin su actividad no hay demanda ni juicio, rigiendo así el antiguo aforismo: "nemo iudex sine actore" (cfr. CC0001 LM 422, “Massara, María c/ La Vecinal de la Matanza SACI de Microomnibus y otros s/ Daños y perjuicios”, sent. del 24 de noviembre de 2.003). Y ello sin soslayar que si bien los jueces cuentan en el proceso con amplias facultades ordenatorias e instructorias de las causas sometidas a su decisión, las mismas no pueden ir en desmedro del principio dispositivo de las partes, máxime cuando el debido proceso y el derecho defensivo no se hallan comprometidos (doctrina art. 36 incisos 1º y 2º del Código Procesal) (cfr. CC0002 SM 42.332, “Alonso, María E. c/ Soto, Javier M. y ot. s/ Ejecución hipotecaria”, sent. del 7 de agosto de 1.997). De lo expuesto se infiere con claridad que en el contexto suscitado en el presente caso, en el que se observan dos juicios paralelos que se encuentran en una primigenia etapa procesal en tanto no se ha dispuesto aún el traslado de la demanda, recae sobre el accionante el derecho a optar por cuál de los procesos mantener subsistente. Así lo entiendo, por cuanto es con la traba de la litis que nace la relación procesal básica, con los trascendentes efectos que produce en el ulterior desarrollo del litigio y su incidencia sobre el principio dispositivo (en similar sentido CC0103 MP 157.103, “Rochas Raquel Nilda c/ Maggio Mirta Liliana s/ Cumplimiento de Contratos”, sent. del 27 de mayo de 2.015), pudiendo hasta entonces la parte actora desistir expresamente o simplemente abandonar alguno de los procesos paralelos, sin mayores consecuencias (arg. arts. 304 y concordantes, 310 y siguientes del C.P.C.C., por remisión del art. 77 inc. 1° del C.C.A.). En razón de todo lo expuesto, aprecio que corresponde admitir el recurso de apelación articulado por la parte actora, revocando la resolución impugnada y mandando a proseguir el trámite de las presentes actuaciones según su estado. Estimo necesario, asimismo, encomendar al magistrado de grado que, al momento de proceder a la devolución de los autos caratulados “Saucedo, José Carlos c/ Municipalidad de San Isidro s/ Materia a categorizar” (Expte. n° SI 8463/2014) al Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 de San Isidro, ponga en conocimiento a su colega de lo aquí resuelto a fin de que lo tenga presente a sus efectos. 8°) Por consiguiente, propongo a mi distinguido colega: 1°) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora; 2°) Revocar, en consecuencia, la resolución apelada y mandar a proseguir el trámite de las presentes actuaciones según su estado, encomendando asimismo al magistrado de grado que, al momento de proceder a la devolución de los autos caratulados “Saucedo, José Carlos c/ Municipalidad de San Isidro s/ Materia a categorizar” (Expte. n° SI 8463/2014) al Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 de San Isidro, ponga en conocimiento a su colega de lo aquí resuelto a fin de que lo tenga presente a sus efectos; 3°) Establecer que no se impondrán costas, atento no haber habido sustanciación (cfr. art. 51, inc. 1°, última parte del C.C.A., t.o. por Ley n° 14.437); y 4°) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (cfr. art. 51 del Decreto Ley n° 8.904/77). ASÍ VOTO. El Señor Juez Hugo Jorge Echarri votó a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos. Se deja constancia de que el Señor Juez Jorge Augusto Saulquin no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia, con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Por lo expuesto, en virtud del resultado del acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1°) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora; 2°) Revocar, en consecuencia, la resolución apelada y mandar a proseguir el trámite de las presentes actuaciones según su estado, encomendando asimismo al magistrado de grado que, al momento de proceder a la devolución de los autos caratulados “Saucedo, José Carlos c/ Municipalidad de San Isidro s/ Materia a categorizar” (Expte. n° SI 8463/2014) al Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 de San Isidro, ponga en conocimiento a su colega de lo aquí resuelto a fin de que lo tenga presente a sus efectos; 3°) Establecer que no se impondrán costas, atento no haber habido sustanciación (cfr. art. 51, inc. 1°, última parte del C.C.A., t.o. por Ley n° 14.437); y 4°) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (cfr. art. 51 del Decreto Ley n° 8.904/77). Se deja constancia de que el Señor Juez Jorge Augusto Saulquin no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.     021584E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 03:52:25 Post date GMT: 2021-03-19 03:52:25 Post modified date: 2021-03-19 03:52:25 Post modified date GMT: 2021-03-19 03:52:25 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com