JURISPRUDENCIA Locación de servicios. Reparación de aeronave. Cobro de facturas. Cuentas liquidadas. Plazo de prescripción abreviado Se confirma la sentencia que hizo lugar a la excepción de prescripción introducida por el demandado y, en consecuencia, rechazó la demanda por la que se reclamaba el cobro de facturas relativas a las reparaciones efectuadas a una aeronave. En Buenos Aires a los quince días del mes de agosto de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “DI GUARDO SALVADOR LUIS CONTRA QUIJANO BISSON EDUARDO ANÍBAL SOBRE ORDINARIO” (Expediente N° COM 13173/2012) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N°16, N°18,N°17. Intervienen solo los doctores Alejandra N. Tevez y Rafael F. Barreiro por encontrarse vacante la Vocalía N°17. Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 342/347? La Señora Juez de Cámara Doctora Alejandra N. Tevez dice: I. Antecedentes de la causa. a. Salvador Luis Di Guardo promovió demanda contra Eduardo Aníbal Quijano Bisson a fin de obtener el cobro de la suma de pesos veintiocho mil trescientos ($28.300) y/o lo que en más o menos resultare de la prueba a rendirse, con más sus intereses y costas. Destacó, en primer lugar, que inició este reclamo a efectos de interrumpir la prescripción de la acción. Explicó que el demandado llevó una aeronave a su taller “Aerotalleres Sur” para efectuarle varias reparaciones. Expuso que en la orden de Trabajo n° 149 detalló los trabajos efectuados que ascendieron a un total de $23.700. Explicó que en el mes de Agosto de 2002 hizo una nueva reparación en el hangar “RIDA” en Ezeiza donde había quedado guardada la unidad, que cotizaron en $4.600. Mencionó que tuvo una larga relación con el Sr. Quijano y dijo que en más de una oportunidad no habría pagado a tiempo los servicios, pero que nunca incumplió como sí ocurrió en este caso. Señaló, respecto de la segunda reparación, que en el año 2004 el accionado inició un juicio contra la empresa “Aero Test Rida” en la que también se involucró a su parte. Agregó que con la excusa de la espera a lo que se resolviera en ese juicio, el demandado jamás le pagó. Fundó en derecho y ofreció prueba. b. Eduardo Aníbal Quijano Bisson contestó demanda y solicitó el rechazo de la acción con expresa imposición de costas. Liminarmente, mencionó que el accionante no inició el trámite de mediación previa obligatoria y, en consecuencia, solicitó la suspensión de los plazos hasta tanto cumpliera con esa carga procesal y acreditara la celebración de la audiencia. De seguido, alegó que la acción estaba prescripta en tanto transcurrió el plazo de 4 años previsto por el art. 847 del Código de Comercio. Ello pues adujo que la cuestión debe resolverse de acuerdo con lo que disponen los arts. 464 y 474 del Código de Comercio y que de ningún modo resulta aplicable el plazo de 10 años del referido cuerpo legal. Enunció que la aeronave ingresó para ser reparada el 10.7.2001 y fue entregada el 30.5.2002. De seguido, formuló una negativa pormenorizada y categórica de los hechos expuestos por el demandante y desconoció la documental acompañada al escrito de inicio. Señaló que requirió al actor que realizara la inspección anual de 100 horas de vuelo de su aeronave y que, al retirarla el mismo día, le solicitó una constancia de pago y factura, pero éste se negó. Agregó que, de acuerdo con los usos, se llevó la unidad del taller una vez cancelado el precio de la reparación. Relató que con posterioridad a esas tareas de mantenimiento y reparación despegó su aeronave junto con su piloto, pero presentó fallas: se apagó el motor trasero y no pudo subir el tren de aterrizaje. Dijo que intentaron regresar al aeródromo de partida pero esta maniobra era imposible y, por eso, se dirigieron al Aeropuerto Internacional de Ezeiza, donde declararon la situación de emergencia. Allí pudieron aterrizar de forma controlada. Mencionó que en razón de lo ocurrido, nunca más contrató los servicios del actor. Destacó que como consecuencia de ello, no autorizó la realización de otras tareas y que, según relató el actor, fueron documentadas en la segunda Orden de Trabajo y que alcanzaron un total de $4600. Explicó que cuando ocurren casos como el descripto se da intervención a la Junta de Investigaciones de Accidentes de la Aviación Civil. Como resultado de dicha intervención -prosiguió- la junta determinó que la aeronave debía ingresar en un hangar hasta que se cumplieran ciertos pasos. Por ello, dejó su nave en Aerotest Rida SA. Resaltó que a mediados de septiembre de 2002 el Sr. Di Guardo, sin orden de trabajo ni autorización de su parte, concurrió al hangar y manipuló la aeronave, que se cayó de trompa y le ocasionó nuevos daños. Agregó que una vez que se enteró de esa situación, se comunicó con la Junta de Accidentes para que investigaran lo sucedido. Manifestó que por estos siniestros inició una acción judicial contra Aerotest por daños y perjuicios y allí fueron citados los Sres. Di Guardo y Nieto. Este último, pues fue el acompañante del actor durante el referido accidente del hangar. Resaltó que los arreglos de agosto del 2002, cuyo cobro persiguió el actor con esta demanda, en realidad fueron realizados en el taller “Autoservicios de Edgardo J. Manzano” que emitió las facturas que acompañó con su escrito. Ofreció prueba y fundó en derecho. c. En fs. 106 el juez difirió el tratamiento de la excepción de prescripción, ya que estimó que fue interpuesta como de previo y especial pronunciamiento. II. La sentencia de primera instancia. La sentencia de fs. 342/347 hizo lugar a la excepción de prescripción introducida por el accionado y, en consecuencia, rechazó la demanda de Salvador Luis Di Guardo contra Eduardo Aníbal Quijano Bisson. Impuso las costas al actor vencido (Cpr. 68). Para así decidir, el anterior sentenciante destacó en primer lugar que el actor pretendió el cobro de las tareas realizadas en dos oportunidades sobre la aeronave del demandado. Así, destacó que el primer servicio fue instrumentado en la orden de trabajo n° 149 y fue reconocido por el Sr. Quijano Bisson. Por el contrario, resaltó que el demandado desconoció las labores indicadas en la segunda orden de trabajo. El magistrado resaltó que los trabajos fueron realizados en el año 2002 y que las presentes actuaciones se iniciaron el 30.5.2012. Estimó que, por el tipo de reclamo, resultaba aplicable el plazo de prescripción previsto por el art. 474 del Código de Comercio. Si bien aclaró que no se trataba de una compraventa mercantil sino de una locación de servicios, juzgó aplicable en forma analógica el art. 474 del Código de Comercio. Dijo que fue invocada la recepción de las facturas y que, ante la falta de impugnación, correspondió presumir que se trataron de cuentas liquidadas. Así, calificó al reclamo como un cobro de facturas. En ese sentido, consideró que procedía la excepción opuesta por la accionada pues rige el plazo de prescripción cuatrienial (art. 847, inc. 1 del Código de Comercio). Concluyó entonces que al momento de iniciar esta demanda, la acción ya se encontraba prescripta. Desestimó, por último, la defensa del actor relativa a los efectos del desconocimiento efectuado por la demandada en oportunidad de contestar el traslado conferido. Ello pues, el propio accionante afirmó que las facturas fueron entregadas y por ello no pudo contrariar sus propios actos. III. El recurso. Apeló el actor en fs. 349. Su recurso fue concedido libremente en fs. 350. Expresó agravios en fs. 361/362, los que recibieron respuesta en fs. 367/369. En fs.370 se llamaron autos para dictar sentencia y el sorteo se practicó en fs. 373. Ello así, se encuentran estas actuaciones en condiciones de emitir pronunciamiento conclusivo. IV. Los agravios. Cuestiona el actor la aplicación del plazo de prescripción cuatrienal del artículo 474 del Código de Comercio. Procura aquél, así, que sea declarada la vigencia de la acción de conformidad con lo dispuesto por los arts. 4023 del Código Civil y 846 del Código de Comercio. V. La solución. a. Aclaro, liminarmente, que el análisis de los agravios esbozados por el quejoso no seguirá necesariamente el método expositivo por él adoptado; y que no atenderé todos los planteos recursivos sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (conf. CSJN, “Altamirano, Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 13.11.1986; íd,: “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 12.2.87; íd.,: “Pons, María y otro” del 6.10. 87; íd.,: “Stancato, Carmelo”, del 15.9.89; y Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros). b. El accionante objetó que el magistrado de grado hubiera decidido que la acción está prescripta por haber operado el vencimiento del plazo de cuatro años previsto en el artículo 474 del Código de Comercio. La recurrente postula que su reclamo no puede ser calificado como un cobro de facturas en razón de haber mediado una prestación de servicios y, en consecuencia, pretende que se aplique el plazo decenal previsto por el art. 846 del Código de Comercio. Aduce que ello es así en tanto las tareas fueron documentadas en las órdenes de trabajo acompañadas con la demanda. c. La cuestión a decidir se reduce, en prieta síntesis, a la determinación del plazo de prescripción aplicable a la acción deducida. Anticipo que postularé la confirmación del pronunciamiento apelado. Seguidamente daré las razones de mi adelantada conclusión. d. En primer término, interesa recordar que en el contrato de servicios una de las partes se obliga a prestar un servicio y la otra a pagar por él un precio en dinero (conf. Llambias-Alterini, “Código Civil Anotado, Doctrina y Jurisprudencia”, T° III-B, pág. 333, ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998). La prestación del servicio es un hecho que puede ser demostrado por cualquier medio, incluyendo las pruebas testimoniales, confesionales o de presunciones (conf. Lorenzetti; Ricardo Luis, “Tratado de los contratos”, 2° edición ampliada y actualizada, t° II, pág. 635, ed. Rubinzal- Culzoni Editores, Santa Fe, 2004, y notas al pie de página). Así, el locador puede acreditar mediante toda clase de pruebas el trabajo o la obra efectuada (conf. Bueres, Alberto J., Highton, Elena I., "Código civil y normas complementarias...", t. 4A, pág. 539, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2002; v. mi voto en “Mansilla Pedro Juan c/ Espasa SA s/ Ordinario” del 23.8.2016”). En el caso, resulta incontrovertido que el Sr. Di Guardo prestó servicios de reparación, mantenimiento e inspección anual sobre la aeronave del demandado, y que estos concluyeron el 30.5.2002 (v. fs. 64 vta.). Estas tareas desarrolladas sobre la unidad de Quijano Bisson fueron asentadas en la Orden de Trabajo N° 149. Por el contrario, el accionado resistió haber requerido la segunda intervención, cuyo cobro también procuró el actor. Ello pues, según expuso al contestar demanda, de ningún modo pudo requerir nuevamente la intervención del actor luego de haber ocurrido el accidente que describió. De acuerdo con los términos en que quedó trabado el litigio, corresponderá examinar, primero, la excepción de prescripción; y luego, en su caso, analizar la legitimidad de ese segundo reclamo. e. La prescripción es una figura jurídica que contribuye a la seguridad y firmeza de la vida económica, satisfaciendo un fundamental interés de los negocios. Éstos, como es sabido, exigen que toda relación obligatoria tenga un término, lo cual presupone la existencia de dos requisitos: en primer lugar, la expiración del plazo legalmente establecido; y, en segundo término, la inacción, inercia, negligencia o el abandono (conf. art. 4017 del Cód. Civil; v. mi voto en esta Sala en “Aroca Maria Cristina c. Banco Patagonia SA s/ ordinario” del 21.6.2016). En el “sub lite” está fuera de duda el dies a quo para el cómputo de la prescripción; así pues, tal como adelanté en el punto anterior, están contestes las partes sobre la fecha en que se documentó el primer servicio. Ahora bien. En orden a la determinación del plazo aplicable, recuerdo que la pretensión del Sr. Di Guardo se ciñó al cobro de las sumas que, según expuso, se habrían devengado por la reparación de la aeronave del demandado y que nunca fueron canceladas. Así, el demandante procuró con esta acción el cobro del precio detallado en una orden de trabajo conformada por el accionado (v. pericia caligráfica, fs. 190/193) y documentado en las facturas que acompañó al expediente (fs. 24/26). La primer factura por $ 23.700 (N° ...) en la que se documentó la realización de la “Habilitación anual y mantenimiento general según trabajo Orden N° ... del Avión ... ” (fs. 25), data del 30.5.2002. De ello se sigue el acierto del temperamento asumido en la sentencia de grado en cuanto al régimen legal aplicable al reclamo. Ello así pues, en primer término, resulta indiscutida la calidad de comerciante del Sr. Di Guardo y, por ello, el análisis de la cuestión debe realizarse conforme a lo previsto por el Código de Comercio (Ccom., 5 y 7, v. esta Sala, in re, “Paip SRL C/Saporiti SA S/ Ordinario", del 15.6.2010). En su caso y si no estuviera previsto en ese régimen legal, se aplicaría el Código Civil (Ccom. 844). En ese orden de ideas, de acuerdo con las constancias documentales y los dichos del propio accionante, se desprende la existencia de “cuentas liquidadas", en los términos del art. 474 del Código de Comercio. Véase, en ese sentido, que el accionante manifestó que las facturas fueron entregadas al defendido (fs. 27) y dijo que dichos documentos “prueban concordantemente con lo anterior la deuda del demandado” (fs. 328). No se me escapa que el accionado, pese a haber requerido la aplicación del art. 474 CCom., desconoció la recepción de la factura (fs. 65 vta.). Sin embargo, ello no modifica la anticipada solución, pues lo cierto es que las facturas agregadas por el propio demandante conducen a concluir que se trató de cuentas liquidadas. Asumir otra postura respecto a la virtualidad de esos documentos implicaría avalar una conducta del actor reñida con el principio de buena fe (CCiv. 1198). Es que el accionante, por un lado, dijo que emitió las facturas por los servicios prestados y se las entregó al demandado; y, por otro, procuró que aquéllas no fueran valoradas a efectos del cómputo del plazo de prescripción aplicable. No cabe soslayar, al respecto, que la teoría de los propios actos es una consecuencia más del principio de buena fe que exige una conducta confiable y leal en las relaciones jurídicas, impidiendo que alguien pueda volver contra sus propios actos y pretender desconocer su propio obrar (conf. esta Sala F, “Contino, Claudia c/ Prosegur S.A.", del 16.3.07; íd., "Cingolani, gabriel c/ Magol S.R.L.", del 18.5.10; íd., “Campos Horacio Angel c/ HSBC Bank Argentina s/ ordinario” del 3.7.14). Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que nadie puede contradecir sus propios actos precedentes, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces, ejerciendo una conducta incompatible con la asumida anteriormente (Fallos: 294:220, 299:373 y 305:1402). De modo que, habiéndose demandado por cobro de facturas, resulta aplicable -en forma analógica- el término de prescripción abreviado de cuatro (4) años previsto en el inciso 1° del art. 847 del Código de Comercio, y no el ordinario de diez (10) años contemplado en los arts. 846 de dicho cuerpo legal y 4023 Cciv. (conf. CNCom., Sala A, 06/06/2008, in re "ATC c/ Rimoldi Fraga s/ ordinario”, del 06/06/2008). Es que el inc. 1º del art. 847 del C.Com. no se aplica únicamente a los contratos de compraventa, sino a los supuestos en los que, existiendo cuentas liquidadas, se reclama su pago, que es precisamente lo que acontece en la especie en que ha sido documentado el precio de una locación de servicios (CNCiv. y Com. Fed., “Aerolíneas Argentinas S.A. c/ Estado Nacional Fuerza Aérea Argentina”, del 10/8/2000). Máxime cuando, como ocurre en el presente caso, no existe una regulación específica sobre la prescripción para el contrato que vinculó a las litigantes (CNCom., Sala D “Assayag, Claudio Mauricio c. Out Sourcing S.A. s/ ordinario” del 11/01/2012). En tales condiciones, es claro que el plazo cuatrienial previsto en la norma citada se encontró holgadamente vencido. Véase que la demanda se interpuso el 30.5.2012 (fs. 22) y la emisión de la primer factura data del 30.5.2002 (fs. 25) y la segunda del 29.8.2002 (fs. 24). Es decir, transcurrieron exactamente diez años desde la confección del primer instrumento y más de 9 años desde la segunda. Síguese de ello que la apelación incoada no puede prosperar. VI. Conclusión Por todo lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mi distinguido colega del Tribunal, propongo al Acuerdo: desestimar los agravios del actor y confirmar la sentencia apelada. Con costas de Alzada a la apelante vencida (Cpr. 68). Así voto. Por análogas razones el doctor Rafael F. Barreiro adhiere al voto que antecede. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores: Alejandra N. Tevez Rafael F. Barreiro María Florencia Estevarena Secretaria Buenos Aires, 15 de agosto de 2017. Y Vistos: I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: desestimar los agravios del actor y confirmar la sentencia apelada. Con costas de Alzada a la apelante vencida (Cpr. 68). II. Notifíquese (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13 y n° 42/15). Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la Vocalía N° 17 de esta Cámara (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). Alejandra N. Tevez Rafael F. Barreiro María Florencia Estevarena Secretaria 021728E
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