JURISPRUDENCIA Magistrados. Recusación sin expresión de causa. Competencia por conexidad. Economía procesal. Defensa en juicio. Imparcialidad de los jueces Se confirma el auto que rechazó la recusación sin expresión de causa interpuesta, al considerarse la existencia de una causa conexa entre las mismas partes en la que la recurrente consintió la actuación del magistrado que ahora pretende recusar, máxime si no se cuestionó que la vinculación entre ambas causas justificaba su tramitación por ante otro juzgado. Buenos Aires, 6 de junio de 2017. VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Las presentes actuaciones son elevadas en virtud del recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por el demandado contra el auto de fs. 620 p. II, por medio del cual el a quo rechazó la recusación sin expresión de causa interpuesta. La desestimación se fundó en que el quejoso consintió la competencia en el expediente conexo seguido entre las mismas partes, Nro. 36.968/2009, cuya tramitación estuvo a cargo del mismo magistrado. En su memorial argumentó haber interpuesto en tiempo y forma la recusación pretendida. Ello, atento a que en la cedula en la que se le notificó el traslado de la demanda (ver fs. 143) no se consignó el proveído donde el Juez de grado aceptó la radicación de estas actuaciones en virtud de la conexidad arrojada por la caratula. Al resolver la reposición, el Juez de grado expresó que los motivos invocados no justificaban la revocación del auto atacado; no sólo por cuanto no resultaba necesario poner en conocimiento de la quejosa que la radicación de este proceso ante el Tribunal a su cargo obedecía a razones de conexidad, sino también por cuanto esas razones prevalecen ante su facultad de recusar sin causa prevista en el art. 14 del Código Procesal. II. El instituto de la recusación sin expresión de causa es una facultad que el ordenamiento procesal acuerda a los litigantes a fin de provocar la separación del juez de la causa, sin que sea necesario expresar las razones que motivan el pedido. La misma debe interpretarse restrictivamente en tanto importa un desplazamiento anormal de la competencia. Ello así, pues se trata de una facultad excepcional, que debe limitarse en razón de la celeridad y la eliminación de ciertos planteos que podrían configurar un abuso del instituto o importar un desplazamiento de la competencia en desmedro del interés general que atiende al adecuado funcionamiento del órgano judicial. III. Valorado el remedio intentado por el ejecutado de acuerdo a la luz de las pautas hermenéuticas citadas no cabe sino coincidir con la solución propiciada por el Señor Juez de grado. En efecto, ninguna de las razones expresadas por la recurrente autoriza a revocar el auto de fs. 620 p. II, que fuera mantenido a través del pronunciamiento de fs. 623. La falta de incorporación del informe en que se dejó constancia de la conexidad automática (v. fs. 116) a la cédula en que se notificó el traslado de la demanda consignada en la carátula, carece de toda relevancia cuando la propia parte recurrente intervino en el proceso sustanciado entre las mismas partes y que tramitara ante el mismo Tribunal. Es en el marco de esas actuaciones en las cuales la recurrente consintió la actuación del a quo y, por esa razón, no puede ejercer ahora la facultad de recusarlo sin causa en este expediente; máxime cuando no se ha cuestionado que la vinculación entre ambas causas justifique su tramitación por ante otro juzgado. De otro modo, la promoción de una nueva acción conexa haría renacer la posibilidad de las parte de recusar sin causa a los jueces, conclusión que resulta inaceptable ante un instituto cuya procedencia debe ser interpretada restrictivamente. En ese sentido cabe precisar que, aun cuando las cuestiones referidas a la prevalencia de la competencia por conexidad sobre la facultad de recusación con reserva de causa no puede resolverse según principios abstractos sino valorando cada hipótesis en particular -por cuanto la conexidad puede estar basada en motivos muy diversos-, lo cierto es que, en el caso, prevalece la competencia atribuida por conexidad, en virtud de las razones de economía procesal y unidad de criterio en la valoración de los hechos y el derecho que llevan a concluir que, este segundo proceso seguido entre las mismas partes involucradas, en el que se debaten cuestiones sustancialmente análogas a las analizadas en el anterior, debe quedar radicado ante el juzgado que previno. Por último, cabe tener en cuenta que la recusación sin expresión de causa no constituye una herramienta para garantizar el ejercicio del derecho de defensa en juicio, ni se orienta a asegurar la imparcialidad en los pronunciamientos judiciales, pues para el resguardo de tales principios se encuentra prevista la recusación fundada en alguna de las causales que establece la ley. Es que, en el supuesto caso en que la recurrente estime que tiene razones graves y fundadas para solicitar el apartamiento del a quo, nada le impide intentarlas por los carriles pertinentes (Conf. esta Sala, “G. J. K. c/ O. H. R. J. s/ Privación de la Responsabilidad Parental, 6 de julio de 2016). Por lo expuesto, este Tribunal RESUELVE: I- Confirmar la resolución recurrida; II.- Imponerle las costas al recurrente vencido (Conf. arts. 68 y 69 CPCCN). Regístrese, notifíquese y devuélvanse. ELISA M. DIAZ DE VIVAR MABEL DE LOS SANTOS MARIA ISABEL BENAVENTE 018143E
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