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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Marcas. Registro de marcas. Organización de viajes. Medidas cautelares. Cese de uso. Contracautela. Caución real. Internet
Se confirma la resolución que acogió la pretensión cautelar y fijó una caución real de $100.000, por el uso de una marca de titularidad de la actora (dedicada a la organización de viajes a Disney para adolescentes que cumplen quince años), a los fines de que la demandada -dedicada al mismo rubro- cesara en el uso de la misma como palabra clave en el motor de búsqueda por internet de Google y en cualquier otro medio de difusión. Ello así ante la importancia y trascendencia de la denominación cuyo uso se cuestionara, publicada en un muy difundido programa televisivo, como así también ante el alcance de las consecuencias que podría tener para la empresa demandada la exclusión de dicha palabra de los motores de búsquedas contratados.
Buenos Aires, 20 de abril de 2017. VISTOS: el recurso de apelación interpuesto en subsidio por la actora contra la resolución de fs. 51/52 (fs. 53/54vta., concedido a fs. 56), y Y CONSIDERANDO: I. La actora es titular de la marca mixta “FUNTIME” en la clase 39 del Nomenclador internacional -Reg. nº 2.680.206-, que utiliza para identificar uno de los servicios que ofrece consistente en la organización de viajes a Disney para adolescentes que cumplen quince años. Inició este pleito con el objeto de que la demandada, dedicada al mismo rubro, cesara en el uso de “FUNTIME” como palabra clave o “key word” en el motor de búsqueda por internet de Google y en cualquier otro medio de difusión (fs. 33/41). En la resolución atacada de fs. 51/52, la jueza subrogante de primera instancia admitió la precautoria solicitada fijando una caución real de $100.000, la que podría ser sustituida mediante un seguro de caución. Contra tal decisión se alzó la peticionante cuestionando el monto de la caución establecida por considerarlo elevado (fs. 53/54vta.). II. La función de la contracautela es mantener la igualdad de las partes en el proceso, y es un medio que puede servir para asegurar, preventivamente, el eventual resarcimiento de aquellos daños que podrían resultar de la ejecución de la medida cautelar dispuesta, si en el proceso se revelare que fue infundada (esta Cámara, Sala III, causa nº 11.330/08 del 3/3/09; Sala I, causas nº 43.716/95 del 18/7/96, nº 925/97 del 3/4/97, nº 5863/01 del 17/9/02 y nº 8250/07 del 26/06/08). En cuanto a la fijación de su cuantía, debe ponderarse, además de la verosimilitud del derecho invocado (arg. art. 200 del Código Procesal, DJA), la trascendencia del signo en pugna y los perjuicios que pudieran irrogarse a partir del dictado de la medida (cfr. Sala I, doctr. Causa nº 3952 del 6/4/2000 y sus citas, y nº 2947/08 del 21/11/08). La caución ha de ser, entonces, suficiente para responder a los daños que la cautelar pudiera ocasionar a la demandada, y aunque no procede aquí el examen de cuestiones vinculadas a los puntos debatidos que serán materia de decisión en la sentencia (conf. esta Sala, causa nº 3654/00 del 21/12/00; Sala I, causas nº 2909 del 14/4/84 y nº 4044 del 22/4/86; Sala II, causa nº 2487 del 24/11/83), no hay impedimento para efectuar una aproximación a tales temas a los fines de establecer la extensión de la contracautela (conf. Sala II, causa nº 15.823/96 del 27/6/96). Para ello, no cabe excluir la consideración de los elementos de convicción obrantes en el proceso (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t. 1, p. 257 y nota 20, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1985). Además, hay que tener presente que se trata de una estimación meramente prudencial que debe contemplar -como ya se dijo- los eventuales daños que la medida pudiere ocasionar y también las costas a imponer en caso de haber sido pedida la medida sin derecho (arts. 200 y 209 del Código Procesal, DJA; Fassi, S.C., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t. I, p. 533, 2ª. edc. act., Editorial Astrea, Buenos Aires, 1980). III. Teniendo en cuenta las pautas mencionadas anteriormente, la importancia y trascendencia de la denominación cuya utilización como palabra clave se pretende hacer cesar, la cual -según afirma la propia solicitante- ha sido publicitada en un programa televisivo tan difundido en el público como “Showmatch”, y el alcance de las consecuencias que se podría tener para la empresa demandada la exclusión de la palabra “FUNTIME” de los motores de búsqueda contratados con Google, esta Sala considera que la caución fijada por el a quo en $100.000 resulta ajustada a derecho. Resta agregar dos cosas: por un lado, que la interesada no ha aportado, más allá de las alegaciones vertidas en el escrito de fs. 53/54vta., ningún elemento de prueba que demuestre que la suma establecida en la instancia de grado resulte desproporcionada frente a la naturaleza de la pretensión (art. 267 del Código Procesal, DJA); por el otro, que la entidad de la caución que se discute está acorde a los montos establecidos por la Sala en casos similares (ver causas nº 4900/13 del 22/10/13 y nº 1850/12 del 11/7/13). Por ello, el Tribunal RESUELVE: confirmar la resolución apelada, en lo que fue materia de agravio. Regístrese, notifíquese, publíquese y, oportunamente, devuélvase.
Guillermo Alberto Antelo Ricardo Gustavo Recondo Graciela Medina
Caranta, Mauricio Ariel c/Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors s/despido- Cám. Nac. Trab. - Sala IX - 30/04/200 9
015634E |