This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 14:23:33 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Matrimonio Divorcio Vincular Compensacion Economica Caducidad De La Accion Computo Del Plazo Nuevo Codigo Civil Y Comercial Mediacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Matrimonio. Divorcio vincular. Compensación económica. Caducidad de la acción. Cómputo del plazo. Nuevo Código Civil y Comercial. Mediación   Se confirma la resolución que desestimó la caducidad de la acción por fijación de una compensación económica a favor del excónyuge en los términos del artículo 442 del Código Civil y Comercial de la Nación, al interpretarse que el plazo de seis meses allí contemplado debía computarse a partir del 1/8/2015, fecha en que entró en vigencia el referido ordenamiento de fondo.     Buenos Aires, junio 8 de 2017.-   AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: La juez de grado desestimó la caducidad de la acción en los términos del artículo 442 del Código Civil y Comercial que el demandado introdujo en el apartado VII de fs. 92 vta. Al hacerlo señaló que el plazo de 6 meses contemplado en dicha norma debía computarse a partir del 1 de agosto de 2015, en que entró en vigencia el referido ordenamiento de fondo, y que desde entonces y hasta que se interpuso la mediación -que, según precisó, fue el 4 de diciembre de 2015- no llegó a transcurrir el referido plazo. Las críticas del incidentista -a cuyos estrictos términos se ceñirá este colegiado a los efectos de la decisión que aquí se impone- se apoyan en la siguiente construcción: (i) la demanda de autos no debió haberse promovido porque la actora incumplió con la mediación previa impuesta por la ley 26.589; (ii) el objeto de la mediación que da cuenta el acta de fs. 2 no coincide con el de estos actuados; y (iii) dicho acto, por estas razones, no ejerce ninguna influencia en el curso del plazo de caducidad, que de tal modo debe ser declarada. El tribunal, se anticipa, no le dará la razón al recurrente. Se encuentra fuera de controversia que actora y demandado estuvieron casados, es decir unidos por el vínculo del matrimonio, y no a través de una unión convivencial. La organización familiar por la que optaron es, se insiste, la matrimonial y no la convivencial. Esta afirmación -que a esta altura, habiendo las partes promovido una importante cantidad de procesos con motivo de la ruptura de tal vínculo (v. fs. 76 y 77), es una perogrullada- es necesario reiterarla habida cuenta la insistencia del demandado sobre la falta de coincidencia del objeto de la mediación que da cuenta el acta de fs. 2 con el de estos autos. Es cierto que en dicha constancia, al precisarse la razón por la que las partes se reunieron en la instancia extrajudicial, se consignó lo siguiente: “fijación de compensación arts. 524, 525 CCCN”, lo que importa una directa referencia a uno de los efectos que produce el cese de una unión convivencial: la fijación de una compensación económica; mas por lo apuntado es de toda evidencia que ese no pudo haber sido el propósito de la actora desde que su vinculación con el demandado no se verificó a través de una unión de tal naturaleza. Ello lleva a sostener que esta parte jamás pudo pretender una compensación en los términos de los artículos 524 y 525 del Código de fondo sino, más bien, la que con igual objeto prevén los artículos 441 y 442 para el caso de divorcio. No se trata de confundir ni de relativizar las diferencias que existen entre el matrimonio y la unión convivencial, pero tampoco es cuestión de realizar una interpretación literal, estricta y formalista de lo consignado en la aludida acta de mediación, y sobre tal base arribar a una conclusión tan ingenua como absurda, como es la de considerar que quien estaba divorciado promovió una mediación para obtener una compensación que se concede ante el desequilibrio económico sufrido por quienes formaron parte de una unión de hecho no matrimonial. Tiénese en cuenta asimismo que así como el juez no se encuentra limitado por los errores en la calificación de la acción deducida, los que no perjudican al interesado, porque tales vicios pueden y deben ser subsanados por el aquel al sentenciar (Fernández, Raymundo L., Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Capital de la Nación Argentina concordado y comentado, Compañía Impresora Argentina S.A., Buenos Aires, 2ª edición -1ª reimpresión, corregida y actualizada-, 1944, pág. 149, núm. 14), con mayor razón tampoco lo estará por lo que las partes hubieran consignado en el acta labrada con motivo de la realización de la mediación antecedente. Aun así, nada cambia que en el acta respectiva éstas hicieron expresa referencia a los artículos 524 y 525 del Código Civil y Comercial, como así también que el juez no puede cambiar la acción deducida por otra distinta (Bustamante Alsina, Jorge, El principio “iura novit curia” autoriza a modificar la calificación pero no a cambiarla por otra, publicado en El Derecho, T° 114, pág. 357; Rivera, Julio César, Instituciones de Derecho Civil, Parte General, Lexis Nexis - Abeledo Perrot, Buenos Aires, 3ª edición actualizada, 2004, T° I, pág. 178, núm. 139). Sin embargo, por más que se rechace la razonable explicación brindada por la actora en el apartado II de fs. 101 y vta., reiterada al contestar el traslado de los agravios expresados por el demandado (fs. 185/186), la solución no cambia pues, aun cuando se descarte tal hipótesis, bien puede considerarse que se trató de un error, un mero yerro material que en modo alguno puede llevar a la conclusión de que la mediación no se realizó o, como exageradamente señala el apelante, que el objeto de la realizada a fs. 2 no se condice con el de estos autos. Solo resta agregar que la referencia efectuada en el apartado 2 de fs. 180 vta. de que se “discrepa” con el criterio de la a quo cuando sostuvo que el cómputo del plazo de la caducidad comenzó a correr a partir del 1 de agosto de 2015, sin brindar las razones en que se funda tal disenso, no importa una crítica en los términos que exige el artículo 265 del Código Procesal, por lo que nada cabe agregar al respecto. Lo expuesto es suficiente para desestimar las endebles críticas vertidas a fs. 180/183, por lo que se impone confirmar la resolución que fue su objeto y disponer que las costas de alzada sean cargadas al recurrente vencido, dado que no se advierten razones para apartarse del principio objetivo de la derrota (arts. 68 y 69 del Código Procesal). En consecuencia, por lo hasta aquí apuntado y sin que lo que aquí se decide importe anticipar opinión sobre la procedencia de la compensación económica pretendida por la actora en estas actuaciones, SE RESUELVE: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el demandado a fs. 178, confirmar la resolución dictada a fs. 177 e imponer las costas de alzada a este último. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N. La Dra. Ubiedo no firma por hallarse en uso de licencia (art. 14 R.L.).   Fdo.: Dras. Castro-Guisado. Es copia de fs.189. 017684E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 20:57:32 Post date GMT: 2021-03-18 20:57:32 Post modified date: 2021-03-18 20:57:32 Post modified date GMT: 2021-03-18 20:57:32 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com