This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed Jul 15 22:08:15 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Mediacion Familiar Medida De Prohibicion De Acercamiento Violencia Familiar --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Mediación familiar. Medida de prohibición de acercamiento. Violencia familiar   En el marco de un juicio por alimentos, se revoca la providencia que dispuso al accionante el cumplimiento de la mediación prejudicial obligatoria pues en el caso no se encuentran dadas las condiciones para propiciar el encuentro entre las partes en el ámbito extrajudicial.     Buenos Aires, de febrero de 2017. Y VISTOS: CONSIDERANDO: I. Vienen las presentes actuaciones al Tribunal a raíz del recurso de apelación en subsidio interpuesto a fs. 77/vta., por la letrada apoderada de la parte actora. A través de esa vía, impugnó la providencia dictada a f. 76, tercer párrafo. Allí se le impuso a la parte accionante el cumplimiento de la mediación prejudicial obligatoria como paso previo al inicio de los procesos allí mencionados. El recurso se fundó en la misma presentación, por haber sido interpuesta además la revocatoria, que fue desestimada a f. 78, punto II (art. 248, C.P.C.C.). La recurrente se agravia de lo así resuelto por la a quo. Sostiene que rige entre las partes una medida de prohibición de acercamiento conforme lo dispuesto en el proceso conexo sobre denuncia de violencia familiar. II. Desde una perspectiva estricta, podría decirse que la resolución adoptada por la Sra. Juez se ajusta literalmente a lo normado por la Ley de Mediación y Conciliación, que “establece con carácter obligatorio la mediación previa a todo proceso judicial”, con el objeto de promover “la comunicación directa entre las partes para la solución extrajudicial de la controversia” (art. 1° de la Ley 26.589). En especial en lo que concierne a la mediación familiar (arts. 31 a 33 de la citada ley). En efecto, a la luz de lo preceptuado por las normas indicadas y por el art. 26 del anexo I del Decreto 1467/2011 -que la reglamentó-, se debe partir de la base que, en principio, todos los conflictos familiares están sujetos a mediación. Ahora bien, al respecto, cabe señalar -como regla general- que el Tribunal estima como positiva la mentada incorporación de ese método alternativo de resolución de conflictos al ámbito de las disputas familiares, habida cuenta que debe favorecerse la autocomposición y la autodeterminación para la solución negociada de los conflictos de esta índole, lo que por lo regular es preferible al dictado de una sentencia. No obstante, en lo que hace a la determinación del alcance de la obligatoriedad de la mediación, la Sala entiende que el criterio de los jueces debe estar presidido por una interpretación funcional de la ley y la aplicación de un criterio flexible; lo que significa decir que corresponde el análisis caso por caso. Lo dicho importa que, si bien la regla general es la mediación, la derivación del caso a ella tiene que estar sujeto a un análisis particular de racionalidad, y no resolverse el punto desde una perspectiva general, formalista y atada ciegamente a lo que la ley establece de modo literal (CN Civ, esta Sala R. 598.983 “F., C. A. y otros c/ M., G. M. s/ Alimentos” (Expte. n° 101.192/2011). En otras palabras, los magistrados sólo deben exigir la mediación previa cuando estén convencidos acerca de su utilidad en el caso concreto, ya que de lo que se trata es de ofrecer a la familia una alternativa real; de manera que estimamos que los judicantes deben tomar especiales precauciones para que no se convierta a la mediación en un mecanismo que entorpezca sin justificación el debido acceso a la jurisdicción, evitando que se demore innecesariamente la tramitación del juicio (ver Mizrahi, Mauricio Luis, “Mediación familiar obligatoria previa al proceso judicial”, L.L., 2012-B, 619, DFyP 2012 (abril), 3). III. En la especie, el demandante acciona por la reducción de la cuota alimentaria convenida en el proceso respectivo a favor de sus hijos menores de edad Lara y Nicolás, además para que se fije cuota alimentaria a cargo de la parte contraria y se le otorgue el cuidado personal del hijo varón al accionante. A f. 76, tercer párrafo, se dispuso que las dos últimas pretensiones mencionadas debían tramitar por sendos procesos, separadamente, previo cumplimiento de la mediación prejudicial obligatoria. De las constancias aportadas por el accionante, agregadas a fs. 82//84, lucen copias simples del acta de mediación, de fecha 24/02/16, relativa al pedido de disminución de la cuota alimentaria y de la carta documento enviada por la requerida. En ambos casos se explican las razones que justifican la incomparecencia de aquella. Se basan en la existencia de una orden judicial de prohibición de acercamiento entre las partes a una distancia menor a 200 metros, lo que comprende cualquier tipo de contacto ya sea telefónico o por vía de correo electrónico. A su vez, de la certificación practicada a f. 86 surge que en el proceso sobre violencia familiar (expte. nro. 78.130/2014), con fecha 20/12/2016 se prorrogó la medida antes indicada, por un plazo de 90 días. Así las cosas, forzoso resulta concluir que en el caso no se encuentran dadas las condiciones para propiciar el encuentro entre las partes en el ámbito extrajudicial, razón por la cual será revocada la resolución en crisis. Es que, en las circunstancias expuestas, la remisión del conflicto a la etapa de mediación prejudicial significaría el cumplimiento ritualista de un trámite que prima facie no aparecería como justificado; a lo que se le suma el eventual riesgo para la salud psicofísica de la requerida, así como los derechos de los niños antes mencionados, cuya protección -de la cual este Tribunal no puede abdicar, de conformidad a lo dispuesto por el art. 9°, inc. 3° de la Convención de los Derechos del Niño, el art. 2° de la ley 26.061, y el art. 706 y concordantes del Código Civil y Comercial- exige maximizar la efectiva vigencia de los principios de economía y celeridad procesal. Por lo demás, un dato decisivo a destacar es que la resolución que aquí se adopta se ve robustecida por el hecho de que la finalidad perseguida por la Ley 26.589 podrá ser alcanzada dentro del ámbito de los respectivos procesos judiciales, oportunidades en la cual la a quo podrá procurar --con las seguridades que implica el ámbito tribunalicio y adoptando los recaudos que correspondan para la seguridad de las partes-- el eventual acuerdo para dar solución al litigio. IV. En consecuencia, el Tribunal RESUELVE: Revocar lo resuelto a f. 76, tercer párrafo y exceptuar a los procesos allí mencionados del cumplimiento del trámite de mediación prejudicial obligatoria. Regístrese y publíquese (Ac. 23/14, CSJN). Oportunamente devuélvase, encomendándose al Juzgado de origen la notificación de la presente, junto con la recepción de las actuaciones (art.135, inc. 7, C.P.C.C.).   Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI, JUEZ DE CÁMARA   014918E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 16:22:42 Post date GMT: 2021-03-18 16:22:42 Post modified date: 2021-03-18 16:22:42 Post modified date GMT: 2021-03-18 16:22:42 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com