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Mediacion Prejudicial Obligatoria Redargucion De Falsedad Art 265 Del Codigo ProcesalDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Mediación prejudicial obligatoria. Redargución de falsedad. Art. 265 del Código Procesal
En el marco de una ejecución hipotecaria, se declara desierto el recurso de apelación interpuesto.
Buenos Aires, 2 de mayo de 2017.- Y vistos y considerando: I. Contra la sentencia de fs.144/145, alza sus quejas la ejecutada. Presentó memorial a fs. 153/vta cuyo traslado luce contestado a fs. 157/vta. II. La apelante sostiene en el memorial de agravios que la resolución dictada por el Sr. Magistrado resulta contradictoria con lo acontecido en el proceso sobre redargución de falsedad, donde se dispuso celebrar la mediación prejudicial obligatoria. Señala que al dictarse sentencia de trance y remate en este proceso, perdió virtualidad la resolución que se vaya a dictar en el expediente conexo, vulnerando de esta forma su derecho de defensa en juicio y debido proceso (f.153). Asimismo, recusa con causa al Juez de primera instancia en los términos del art. 17 inc.7,C.P.C.C.. III. Sabido es que la expresión de agravios -o memorial en los recursos concedidos en relación (conf. art. 246, párrafo 1º, Código Procesal)- es el acto procesal mediante el cual la parte recurrente fundamenta la apelación, refutando total o parcialmente las conclusiones establecidas en la sentencia, respecto a la apreciación de los hechos y valoración de las pruebas, o a la aplicación de las normas jurídicas (conf. Palacio, “Derecho Procesal Civil”, Tº. V, pág. 266, nº 599). Constituye un acto de impugnación, destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el tribunal de apelación (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Comentado”, T.I, pág. 939), en el que el apelante debe examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan los agravios que reclama (conf. Alsina, Derecho Procesal, Tº IV, pág. 389). En tal sentido, el artículo 265 del Código Procesal impone al apelante el deber de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas, a cuyo fin es necesario que las razones por las cuales se pretende obtener la revisión de la providencia apelada se expresen al fundar el recurso, indicando detalladamente los errores, omisiones y demás deficiencias que el recurrente pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (conf. CNCiv., Sala “E”, ED 117-575; CNCiv., Sala “B”, R. 336.751 del 29/11/01; R. 339.296 del 12/2/02, entre muchos otros). IV. A la luz de lo expuesto, de la simple lectura de los fundamentos vertidos por la ejecutada en el escrito de fs.153/vta, surge claramente que no se aportaron razones suficientes que justifiquen la revocatoria que propicia. Sin perjuicio de ello, debe señalarse que de las constancias del proceso sobre redargución de falsedad - que en este acto se tienen a la vista- resulta que no se dispuso la suspensión del trámite del juicio hipotecario (art. 157, C.P.C.C.) Por el contrario, en ese trámite el magistrado resolvió desestimar la medida cautelar solicitada por la actora --que aquí resulta coejecutada-- en orden a suspender la autenticidad de las escrituras públicas cuya ejecución se persigue. A su vez se dispuso que se cumpla con el trámite de la mediación prejudicial obligatoria (v. fs 24/vta). Así no se configura una actitud contradictoria entre lo resuelto en estas actuaciones a fs. 144/145 y lo acontecido en el proceso conexo. Tampoco se observa que con el dictado de la sentencia de trance y remate, se haya cercenado el derecho de defensa en juicio, tal como afirma la apelante. Ello es así dado que aquella, sólo produce los efectos de cosa jugada formal y, en principio, no se ve impedido el inicio del proceso de conocimiento posterior. A mayor abundamiento si aquel se promueve mientras se sustancia el juicio ejecutivo, este último no se verá paralizado (art. 553, C.P.C.C.). V. En relación a la recusación con causa deducida contra el magistrado de grado, que se incorporó al memorial como segundo agravio, no corresponde su tratamiento en la actualidad. Es que para el caso de ser formalmente admisible, aquella petición se deberá articular por la vía y forma que corresponda (arts. 17 y sgtes. CPCC). VI. Con costas de Alzada a la ejecutada vencida (conf. arts. 68 y 69 del CPCC). Por las consideraciones expuestas, no habiendo la recurrente cumplido con los recaudos previstos por el art. 265 del Código Procesal, SE RESUELVE: declarar desierto el recurso de apelación interpuesto a f.147. Con costas. Regístrese, protocolícese, publíquese y devuélvanse, encomendándose en la instancia de grado la notificación de la presente.
Fecha de firma: 02/05/2017 Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA 017808E |
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