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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Medicina prepaga. Aumento unilateral de cuota. Competencia
En el marco de un juicio sumarísimo, se revoca la resolución mediante la cual el juez se declaró incompetente para entender en la causa y dispuso la remisión a la justicia civil pues la acción apunta a aspectos del contrato de naturaleza meramente mercantil.
Buenos Aires, 7 de febrero de 2017. (IH) Y Vistos: 1. Viene apelado por el fiscal de primera instancia y la actora el pronunciamiento dictado en fs. 54, en el cual la Sra. Juez a quo se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones y dispuso la remisión de las mismas a la Justicia Civil (v. fs. 55 vlta). Los fundamentos del recurso fueron expuestos por la accionante a fs. 60/62. La Sra. Fiscal General fue oída a fs. 68/69. 2. La Sala comparte los términos y conclusión expuestos en el referido dictamen, a cuya lectura remite por razones de brevedad. Cabe señalar que para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (conf. CSJN, 18.12.1990 "Santoandre Ernesto c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios"). En el caso se observa, que mediante la promoción de la presente acción, el actor procura que se condene a la demandada -empresa de medicina prepaga- a cumplir con el contrato de prestación médica en la forma en que fuera pactado originariamente, en tanto la demandada habría efectuado un unilateral aumento en la contraprestación por los servicios médicos. En este contexto, siendo que no ha sido objetado el cumplimiento de las normas que implementan el sistema nacional de salud -cuestión que habilitaría la competencia federal por razón de la materia-, sino que la acción apunta a aspectos del contrato de naturaleza netamente mercantil, como es aquel vinculado al precio de la contratación, corresponde concluir que resulta competente la Justicia Comercial para conocer en estos obrados (conf. CNCom., Sala A, "Padec c/ Swiss Medical SA s/ sumarísimo", del 03.09.2004; íd, "CEC Centro de Educación al Consumidor c/ Swiss Medical Group s/ amparo" del 15.05.2007; Sala E, "Kening de Bauer Nicolasa c/ Docthos SA s/ ordinario", del 08.04.2009; esta Sala “Lambrechts Eduardo Enrique c/Galeno Argentina S.A s/ sumarísimo, del 13.5.2010);"Proconsumer c/ OSDE (Organización de Servicios Directos Empresarios) s/ sumarísimo", del 28.12.2010, entre otros ). En efecto, recuérdase que sólo cuadra la intervención federal en aquellas cuestiones que involucran derechos esenciales a la salud y a la prestación médica, por estar en juego normas y principios institucionales y constitucionales de prioritaria trascendencia para la estructura del sistema de salud implementado por el Estado Nacional, por cuanto la prestación médica obligatoria involucra tanto a las obras sociales como a las prestadoras privadas de servicios médicos resultando de aplicación la ley 23.661 y la ley 24.574 que hizo extensivas las prestaciones básicas a las prestadoras privadas (CNCom., Sala A "Lambrechts Eduardo Enrique c/ SPM Sistema de Protección Médica SA s/ sumarísimo", del 07.11.2006). 3. Por lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado a fs. 68/69, se resuelve: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por los agraviados y, consecuentemente, revocar lo decidido a fs. 54. Sin costas por no mediar contradictorio. Notifíquese a la parte actora (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011, art. 1° y n° 3/2015) y a la Sra. Fiscal General. Fecho, devuélvase al juzgado de trámite. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. ley n° 26.856, art 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Alejandra N. Tevez Juan Manuel Ojea Quintana Rafael F. Barreiro María Eugenia Soto Prosecretaria de Cámara 015276E |