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Medida Cautelar Innovativa Canditado A Presidente De Comision MunicipalJURISPRUDENCIA Medida cautelar innovativa. Canditado a presidente de Comisión Municipal
Se rechaza la medida cautelar innovativa solicitada por el candidato a presidente de una Comisión Municipal a fin de que se lo tenga por reconocido como presidente de la Comisión Municipal y se ordene a las autoridades provinciales que se abstengan de realizar cualquier acto o hecho que implique desconocer su condición de presidente, hasta tanto recaiga resolución definitiva en la causa.
San Salvador de Jujuy, 30 de marzo de 2015. La Dra. Falcone dijo: Representado por los Dres. E. S. y J. de B., B. R. promovió acción de amparo en contra de S. S. F. Manifiesta que el accionado se autoproclamó presidente de la Comisión Municipal de El Fuerte como consecuencia de lo actuado en las sesiones a las que el nombrado convocara para el 9 y 10 de diciembre del 2014. Simultáneamente solicitó medida cautelar innovativa a fin de que se tenga a su parte por reconocido como presidente de la Comisión Municipal y se libren lo oficios al Banco Macro Bansud S.A., al Banco Nación, a la Policía de la Provincia y al Ejecutivo Municipal a efectos que se abstengan de realizar cualquier acto o hecho que implique desconocer su condición de presidente, hasta tanto recaiga resolución definitiva en la causa. Sustanciado el planteo, a fs. 38/50 se presenta S. S. F., con el patrocinio letrado del Dr. M. R. C. y contesta traslado. Se opone a la medida solicitada y sostiene que no existe por parte del actor la verosimilitud en el derecho que invoca, ya que el mismo se ha valido de ardid y de una falsa interpretación de la ley para pretender arrogarse un cargo y funciones que no le son propias. Durante la feria judicial, a fs. 55, y por encontrarme avocada al conocimiento y resolución de la causa, dispuse la admisión de la medida cautelar pretendida en el entendimiento que se encontraban cumplidos los requisitos necesarios para su procedencia, y sin que lo dispuesto importara anticipar el juzgamiento que es propio de la sentencia de mérito. En consecuencia, ordené a las instituciones estatales citadas precedentemente, que debían reconocer en la persona del Sr. B. R. y a los restantes vocales las calidades otorgadas en las actas Nº 273 y 274 que rolan a fs. 13 a 17 de autos. En contra de tal dispositivo, a fs. 62/63 se presenta el Dr. C. "por la participación acordada en el Expte.... y siguiendo expresas y precisas instrucciones impartidas por mi mandante", y deduce reclamación ante el Cuerpo, con su sola firma. Conforme constancias de fs. 47/49 el Dr. C. no asumió en la causa la representación de la parte. Acudió sólo como su patrocinante letrado y en ese carácter fue conferida su participación (fs. 55), por ello, al haber sido formulado el reclamo ante el cuerpo por "la participación acordada en autos" y careciendo de la firma del patrocinado, el mismo no tiene valor alguno. Al respecto, este Superior Tribunal ya ha sentado criterio en causas similares, (L.A. Nº 45, Fº 151/152, Nº 67; L.A. Nº 47, Fº 1902/1903, Nº 817; L.A. Nº 51, Fº 27/30, Nº 8; L.A. Nº 51, Nº 80; L.A. Nº 51, Fº 1981/1985, Nº 715; y más recientemente L.A. Nº 53, Fº 1591/1593, Nº 539), en las que se dijo que: "En efecto, nuestro Cód. Procesal Civil en su art. 132 dispone que se devolverán los escritos que no se ajusten a los arts. 129 y 130, normativa que se refiere a las firmas en los escritos judiciales, y la nota al art. 132 señala que el escrito sin firma "carece de todo valor". (conf. Cód. Procesal Civil de la Provincia de Jujuy - con notas del Dr. Guillermo Snopek, p. 212)... Al respecto, cabe señalar que "Es de la esencia de todo acto jurídico privado la existencia de firma (art. 1012, Cód. Civ.), y por ello el escrito presentado en el expediente tiene que estar firmado por las personas que dicen presentarse. La Corte Suprema ha sido terminante en este sentido, reputando como carente de toda eficacia y valor al escrito judicial sin firma, por lo que corresponde devolverlo al letrado que lo suscribe." (conf. Roland Arazi-Jorge R., "Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación" 2º e. T. I, Rubinzal Culzoni, p. 514/515)". "Ello aún cuando un escrito, una vez presentado y puesto el cargo, sea un instrumento público en los términos del art. 979, inciso 4º del Cód. Civil...la firma de las partes o de sus representantes en los escritos judiciales reviste condición esencial para la existencia del acto" (conf. Revista de Derecho Procesal Nulidades - Morello, Maier y otros - 2007-1, Rubinzal Culzoni p. 166 y sgtes.)". Por todo lo dicho, debe desestimarse el reclamo ante el cuerpo deducido a fs. 62/63 de autos. En consecuencia, confirmar la medida cautelar dispuesta mediante resolución del 16 de enero del 2.015 (fs. 55), con costas. Atento al estado de la causa y a fin de proseguirla, en conformidad con lo dispuesto en los arts. 395, 396, 397 y 398 del C.P.C., cítase a las partes a la audiencia que tendrá lugar el día 28 del mes de abril del año en curso, a horas 9:00, a la que deberán concurrir a ejercer sus derechos, previniéndose a la actora que en caso de injustificada inconcurrencia se la tendrá por desistida de la acción. El Dr. Del Campo dijo: Respetuosamente disiento con la causal que invoca la Sra. Presidente de trámite, que a su parecer, invalida la presentación efectuada por el Dr. M. A. C., ya que la misma, en las condiciones que fue interpuesta, fue recibida y proveída sin reparos (fs. 81), contestando el traslado (fs. 77/80) los accionantes, sin que mereciera reproche alguno de su parte -es decir que consintieron la personería-. Al respecto, en la causa "Castillo c. Estado Provincial" tengo dicho, que se tramitó en Expte. Nº 32/00, que: "En primer lugar, cabe tener presente el principio general que rige la materia de las nulidades procesales, esto es el de trascendencia de los yerros denunciados. Sobre el particular, ya he tenido oportunidad de expedirme en las causas "Terradez c. Dirección de Energía de Jujuy" (L.A. nº 41, Fº 1066/1071, nº 397) y "Miranda c. I.O.S.E." (L.A. nº 41, Fº 1304/1308, nº 482), al manifestar que "No me es ajeno el principio general que consagra la relatividad de las nulidades procesales, así como que la nulidad por la nulidad misma carece de todo asidero legal, resultando no sólo irrazonable, sino también chocante al valor justicia que debe primar en todo proceso. Este constituye el criterio prevaleciente en la doctrina y la jurisprudencia nacional, habiéndose fijado la estrictez con la que debe ser juzgada la nulidad de los actos procesales. Así, se expresó que 'las nulidades procesales son relativas y de interpretación restrictiva...' (CNCiv. y Com., Junín, LA LEY, 1991-E, 242; íd., L.A. 38, fº 1454/1457, nº 562-8/8/95; íd, CNFed. Contencioso administrativo, Sala II, LA LEY, 1986-A, 569, DJ, 1986-I-711)" (L.A. Nº 41, Fº 1066/1071, Nº 397). Por lo demás, la reseñada es la posición constante asumida por este Cuerpo al expresar, con jerarquía de doctrina legal que "La doctrina de las causas finales, o teleología de las sanciones de nulidad procesal, es asegurar la garantía constitucional de la defensa en juicio, esto es, el debido proceso, entendiendo por tal 'el procedimiento realizado sin desmedro y agravio para el derecho de las partes'" [Expte. 4734/95: "Rec. de Cas.: Zulema Miriam Vega c. Elvira de Lindon", L.A. 38, F° 1139/1142, N° 475 - 27/6/95]. Por lo demás, esta ha sido la constante posición asumida por este Cuerpo al decidir que el principio de marras significa que, "para su procedencia no sólo debe mediar la violación a una prescripción legal, sino también debe existir el interés jurídico que se pretende subsanar" (L.A. N° 29, F° 615/618, n° 200)" (L.A. Nº 43, Fº 465/468, Nº 173). No hay, entonces, agravio cierto y actual que justifique la nulidad del escrito en cuestión en los términos expuestos por el voto que me antecede, pues a mérito de las constancias del proceso, resulta claro que la contraparte ha consentido con pacífica aquiescencia los actos procesales cumplidos y por lo tanto no corresponde el rechazo in limine propuesto. Entonces, por lo antedicho, ratifico la validez del reclamo de fs. 62/63 vta. y en consecuencia, cabe entrar al análisis del pedido de revisión en contra del proveído de fs. 55/vta. que allí se promueve. En tal sentido, estimo que le asiste razón al quejoso -en principio en esta etapa preliminar-, ya que no se distingue prima facie un accionar ilegítimo por parte del Sr. S. S. F. que valide su remoción cautelar y en salvaguarda del principio institucional mediante el cual le fue acordado el cargo de Presidente del Concejo es que corresponde confirmar su continuidad hasta tanto se resuelva en definitiva, el conflicto que se debate y sin que esto implique, en absoluto, un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo. Por lo antedicho, corresponde revocar el proveído de fecha 16/1/15 (fs. 55/vta.), dejando sin efecto la medida cautelar impuesta en contra del accionado, reponiendo hasta tanto se dé resolución al planteo principal, al cargo de Comisionado Municipal de la localidad de El Fuerte al Sr. S. S. F., debiendo notificarse al Banco MACRO S.A, Banco de la Nación Argentina, Poder Ejecutivo Provincial y Policía de la Provincial de lo resuelto. Imponer las costas a la parte vencida y diferir la regulación de honorarios hasta tanto se tenga base firme para hacerlo. Tal es mi voto. Los Dr.es Bernal, Jenefes y González adhieren al voto del Dr. del Campo. Por lo expuesto, el Superior Tribunal de Justicia, resuelve: 1º) Hacer lugar al reclamo ante el Cuerpo interpuesto a fs. 62/63 vta. 2º) Revocar el proveído de fecha 16/1/15 (fs. 55/vta.) y dejar sin efecto la medida cautelar impuesta en contra del Sr. S. S. F., restituyéndolo al cargo de Comisionado Municipal de la localidad de El Fuerte hasta la resolución de la acción principal. 3º) Notificar, con habilitación de días y horas al Banco MACRO S.A, Banco de la Nación Argentina, Poder Ejecutivo Provincial y Policía de la Provincial de lo resuelto. 4º) Imponer las costas a la parte vencida y diferir la regulación de honorarios hasta tanto se tenga base firme para hacerlo. 5º) Regístrese, agréguese copia en autos y notifíquese.
Clara A. De Langhe de Falcone.- José M. del Campo.- María S. Bernal.- Sergio M. Jenefes.- Sergio R. González. 014108E |
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