This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 23:21:02 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Medida Cautelar Innovativa Obra Social Cobertura Internacion Alzheimer --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Medida cautelar innovativa. Obra social. Cobertura. Internación. Alzheimer   Se confirma el decisorio que hizo lugar a la medida cautelar innovativa planteada en el marco de una acción de amparo, tendiente a que se ordene a la demandada a otorgar la cobertura correspondiente al tratamiento de internación permanente en la institución donde se encuentra alojada la amparista en la actualidad, debido a su cuadro de Alzheimer.     Buenos Aires, 14 de febrero de 2017.- AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto y fundado por el Hospital Italiano a fs. 63/67, contestado por la actora a fs. 73/75, respecto de la resolución de fs. 52/54; y CONSIDERANDO: I.- Que la señora A. M. F,. en su calidad de beneficiaria y representada en autos por su hijo Juan Enrique BELLOCQ, promovió la presente acción -con medida cautelar innovativa- contra el Hospital Italiano, a fin de que éste procediera de forma inmediata a otorgar la cobertura correspondiente al tratamiento de internación permanente en la institución “jardines del Botánico” y/o el reintegro de la suma que corresponda a la prestación de “Hogar Permanente con centro de día categoría A, con más el 35% por dependencia que establece el Nomenclador Nacional de Prestaciones para la Discapacidad (confr. escrito de inicio, fs. 15/23). Expuso que su madre cuenta hoy con 83 años de edad y que presenta un diagnóstico de “Demencia tipo ALZHEIMER” (confr. certificado de discapacidad obrante a fs. 1 y certificados médicos de fs. 8 y 13), que requiere cuidado de un tercero de manera permanente, medicación e internación en centro especializado con rehabilitación. Dado el elevado costo que demandan la internación y el tratamiento, y ante la imposibilidad económica de aquélla y de su familia de poder solventar dicha erogación, decidió requerir su cobertura a través de la obra social aquí demandada. Que, ante la conducta negativa de la emplazada frente a los pedidos a fin de que se precediera a la cobertura del indicado tratamiento (confr. instrumento de fs.12), fue que inició la presente acción de amparo con medida cautelar innovativa. II.- Que el señor Juez de primera instancia hizo lugar a la medida precautoria, ordenando al Hospital Italiano arbitrar los medios necesarios para otorgar a la actora la cobertura correspondiente a su internación en la Institución de tercer Nivel donde se encuentra alojada en la actualidad -residencia geriátrica “Jardines del Botánico”-, ello hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo (fs. 52/54). III.- Esa decisión motivó la apelación del demandado en los términos que da cuenta el memorial de fs. 63/67, alegando en primer lugar que en autos no están dados los extremos que hacen a la admisibilidad del dictado de una medida cautelar. Asimismo, señaló que el contrato firmado con la actora, al ser del tipo cerrado, sólo prevé la cobertura de internación con las instituciones vinculadas al Hospital Italiano. IV.- A los fines de resolver la cuestión planteada, es pertinente comenzar por señalar que este Tribunal sólo se ocupará de los aspectos decisivos de la controversia, sin entrar en consideraciones innecesarias para resolverlas, pues los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino sólo aquellas que sean conducentes para la solución del caso (Fallos: 262:222; 308:584 y 331:207). Que ello así, buena parte de los argumentos expuestos en el recurso de la obra social demandada a los efectos de cuestionar la procedencia de la medida precautoria se relacionan directamente con el aspecto sustancial del conflicto, de modo que su examen no es procedente en el estado actual de la causa, ya que su adecuado tratamiento rebasa los limitados márgenes cognitivos propios del instituto cautelar. V.- Que, precisado lo que antecede, en autos se cuestiona en concreto la obligación de la demandada de proveer cautelarmente a la actora-quien cuenta con 83 años de edad y padece, como antes se señaló, una enfermedad degenerativa cerebral tipo “Alzheimer”- la cobertura de la internación en el instituto antes señalado. VI.- Así las cosas, es dable puntualizar que la fundabilidad de la pretensión cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino del análisis de su mera probabilidad acerca de la existencia del derecho invocado. Ello permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio concluyente y categórico de las distintas circunstancias de la relación jurídica involucrada (confr. C.S., Fallos: 314:711), mediante una limitada y razonable aproximación al tema de fondo, concorde con el estrecho marco de conocimiento y la finalidad provisional que son propios de las medidas cautelares (confr. esta Sala, causa 19.392/95 del 30.5.95, entre otras). En este orden de ideas, la verosimilitud del derecho se refiere a la posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, la cual sólo se logrará al agotarse el trámite (confr. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Comentado”, t.I, pág. 742). Que a ello cabe añadir que esta Sala ha resuelto (causas nro. 1346/11 del 13.4.12 y 9122/2011 del 26.12.12) que la queja enderezada a controvertir la verosimilitud del derecho invocado por el amparista, no puede ser adecuadamente examinada cuando dicho planteo entronca en forma directa con la cuestión sustancial, o sea con la existencia misma de la obligación cuyo cumplimiento reclama la demandante. Que en tales condiciones, resulta necesario señalar que la Ley N° 24.901 contempla -entre otras prestaciones- sistemas alternativos al grupo familiar. En el caso del hogar, su finalidad es brindar cobertura integral a los requerimientos básicos esenciales, tales como vivienda, alimentación y atención especializada. Si bien es cierto que la norma establece que para ello es requisito que la persona con discapacidad no cuente con grupo familiar propio o que éste no sea continente, en el caso de autos es posible estimar -prima facie- acreditado que la internación de aquélla no resulta ser una “elección” de la propia beneficiaria o de su familia sino una consecuencia del avance propio de la enfermedad que padece. Ello, de acuerdo con las copias de certificados médicos que lucen agregados a fs. 8 y 13, donde surge que los profesionales intervinientes indicaron -a principios del año 2016- la internación de la Sra. F.  en un centro geriátrico, aconsejando su permanencia en el actual lugar donde se encuentra alojada. De lo precedentemente expuesto, y de acuerdo al estado larval en que se encuentra el proceso, cabe considerar que la familia de la actora no podría brindar la asistencia que ésta requiere en función de sus necesidades (ver punto II de la pieza de inicio), lo que en principio podría configurar el supuesto de grupo familiar no continente. Ello, sin perjuicio de las pruebas que al respecto se pudiera reunir en el proceso principal. VII.- Por otra parte, si bien el artículo 6 de la Ley N° 24.901 establece -como principio general- que las prestaciones básicas a los afiliados con discapacidad serán brindadas mediante servicios propios o contratados por los entes asistenciales, lo cierto es que la misma ley contempla la atención por especialistas que no pertenezcan al cuerpo de profesionales contratados, más para ello requiere que su intervención sea imprescindible debido a las características específicas de la patología del paciente, o cuando así lo determinen las acciones de evaluación y orientación que, de acuerdo con el texto legal, se encuentran a cargo de un equipo interdisciplinario (arts. 39 y 11 de la ley 24.901). De las constancias aportadas a la causa no surge que el Hospital Italiano hubiera efectuado una evaluación interdisciplinaria de la beneficiaria A. M. F,. cuya obligación era ineludible (arts. 11 y 39 de la mencionada normativa). Ahora bien, en el caso, no es posible considerar que la elección del instituto “Jardines del Botánico” para la internación de la actora haya sido producto discrecional de la propia amparista, sino que luce -prima facie- como consecuencia de la falta de respuesta en tiempo y forma por parte del recurrente al cumplimiento de las prestaciones que forman parte del tratamiento iniciado por el beneficiario (ver instrumentos de fs. 12 y 14). Asimismo, y sin perjuicio de ello, en el mejor de los casos, tampoco se encuentra demostrado que la demandada contara con algún instituto adecuado para la atención y el tratamiento de la enfermedad que padece la actora. En tales condiciones, teniendo en cuenta, en esta etapa que -prima facie-, se encuentra probado que la señora F. resulta ser una persona que presenta un alto grado de dependencia de terceros para aquellas actividades de la vida diaria (confr. certificados médicos antes aludidos), y sin perjuicio de ulteriores modificaciones que el señor Juez pueda disponer sobre la base de nuevos elementos de convicción que pudieran ser arrimados al proceso, dado la esencial mutabilidad y provisionalidad de los pronunciamientos relativos a medidas precautorias, el Tribunal estima apropiado confirmar el temperamento adoptado a fs. 41. Por los motivos expuestos, SE RESUELVE: confirmar el decisorio apelado, con costas a cargo de la demandada (arts. 68 y 69 del CPCCN). La doctora Graciela Medina no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.). Regístrese, notifíquese -a la Sra. Defensora Oficial en su público despacho- y devuélvase.   ALFREDO SILVERIO GUSMAN RICARDO VÍCTOR GUARINONI   015791E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 17:25:56 Post date GMT: 2021-03-18 17:25:56 Post modified date: 2021-03-18 17:25:56 Post modified date GMT: 2021-03-18 17:25:56 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com