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Medida Cautelar Intimacion De Pago Tasa De Justicia Monto Acuerdo ConciliatorioJURISPRUDENCIA Medida cautelar. Intimación de pago. Tasa de justicia. Monto. Acuerdo conciliatorio
Se intima a la demandada al pago de la tasa de justicia en relación al monto del acuerdo conciliatorio arribado en el marco de un expediente cautelar. Para decidir de este modo, se dijo que el hecho de que los procesos cautelares no persigan un pronunciamiento sobre una pretensión “sustancial”, no significa se encuentren exentos de pagar la gabela. Dado que, de lo contrario y ante la situación de que la demanda principal nunca llegara a plantearse -como este caso debido a un acuerdo conciliatorio previo-, la puesta en marcha de la jurisdicción por aquella vía cautelar conduciría a que el servicio de justicia no sea debidamente retribuido, lo cual no se compadece con el sistema diseñado por la normativa en la materia.
Buenos Aires, 27 de junio de 2017. 1. La demandada apeló en fs. 178 la decisión de fs. 173/174, en cuanto -siguiendo la postura del Representante del Fisco- la intimó a pagar la tasa de justicia ($ 229.360,28) calculada sobre el monto del acuerdo arribado entre las partes. En su memorial de fs. 181/183, respondido en fs. 184 vta., la recurrente sostiene que, tratándose el presente de una medida cautelar, ya cumplió con lo depositado en su momento por tal concepto ($ 70). 2. Como regla, todas las actuaciones judiciales tributan tasa (art. 1°, ley 23.898), y, por tanto, el hecho de que procesos cautelares -como el presente- no persigan un pronunciamiento sobre una pretensión “sustancial” no significa que ese trámite se encuentre exento de pagar la gabela. Antes bien, como la circunstancia de solicitar una medida para asegurar el eventual crédito que se reconozca en la acción de fondo comporta el ejercicio de un derecho en este ámbito, es indudable que debe pagarse la tasa de justicia correspondiente, sin perjuicio de que ese abono pueda considerarse a cuenta o, incluso, como cancelación total de la gabela cuando la pretensión principal se promueva. Es que, de lo contrario y ante la situación de que -como en la especie- esa demanda nunca llegara a plantearse, la puesta en marcha de la jurisdicción - por aquélla vía cautelar- conduciría a que el servicio de justicia no sea debidamente retribuido, lo cual no se compadece con el sistema diseñado por la normativa en la materia (Diez, Carlos, Tasas Judiciales, Buenos Aires, 2005 p. 98/104, n ° 2939, 40, 41, 42, 43 en lo pertinente). De allí que, en el entendimiento de que la resolución en cuestión se ajusta a la doctrina supra señalada, habrá de rechazarse la proposición recursiva de que se trata, distribuyendo los gastos causídicos en el orden causado, en atención a la naturaleza del debate y a que no existe una jurisprudencia uniforme en esta materia (art. 68 párr. 2°, Código Procesal). 3. Por ello, se RESUELVE: Rechazar la apelación de fs. 178, con costas por su orden. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º) y las notificaciones pertinentes.
Gerardo G. Vassallo Juan R. Garibotto Pablo D. Heredia Julio Federico Passarón Secretario de Cámara
Gago, Daniel Amílcar c/Gargiulo, Gustavo Fabián s/ejecutivo - Cám. Nac. Com. - Sala C - 28/04/2017 - Cita digital: IUSJU016228E 019948E |
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