DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Medida preventiva de daños. Accidente de tránsito Se rechaza la medida preventiva solicitada por el accionante en concepto de anticipo jurisdiccional o tutela anticipada, por las consecuencias del accidente de tránsito que lo tuvo como víctima, ocasionándole una gran incapacidad. San Salvador de Jujuy, 20 de abril de 2017. AUTOS Y VISTOS: Los de este Expte. N° C-064.204/16, caratulado: “ACCIÓN PREVENTIVA DE DAÑOS: CÁRDENES LEANDRO LINO C/ NIVEL SEGUROS S.A”, de los que, RESULTA: I. Que por estos obrados comparece el señor LEANDRO LINO CÁRDENES, con el patrocinio letrado del doctor HÉCTOR GUILLERMO FIGUEROA, promoviendo acción preventiva de daños en contra de NIVEL SEGUROS S.A, con sustento en los arts. 1711 y ccs. del C.Civil y Comercial. Para el caso que aquella pretensión no prosperara pide resolución anticipada en el Expte. Nº C-043.244/15, caratulado: “DAÑOS Y PERJUICIOS: CARDENES LEANDRO LINO C/ RUÍZ FRANCISCO OMAR Y NIVEL SEGUROS S.A”. Dicho letrado, comparece más adelante en representación del actor, conforme poder general para juicios que, debidamente juramentado, presenta a fs. 209/210. Por esta acción solicita se condene a la empresa demandada a pagar la suma de $ 450.000, en concepto de anticipo jurisdiccional o tutela anticipada, con los efectos de la sentencia de condena parcial, por las graves consecuencias del accidente de tránsito acaecido el día 10 de octubre de 2014 que lo tuvo como víctima, produciéndole una gran incapacidad. Sustenta la urgencia invocada en el hecho de que, de no realizarse el tratamiento e intervención quirúrgica que exige el estado de salud del actor, éste puede perder la pierna derecha, todo ello sin perjuicio de la eventual sentencia que pueda recaer en el juicio principal. En cuanto a los antecedentes de la causa, refiere que en la fecha antes indicada, en circunstancias en que el actor era transportado en la parte trasera del vehículo Fiat Uno, Dominio ..., fue embestido por un rodado Chevrolet Dominio ..., conducido en la eventualidad por Francisco Omar Ruíz, también titular registral de dicho automotor. El hecho ocurrió en el paraje Las Peras, de la localidad de Huacalera. Expone que el vehículo embistente, estaba asegurado por la empresa ahora demandada. Como consecuencia del accidente, la pierna derecha del Sr. Cárdenes sufrió lesiones de gravedad, que describe, debiendo ser intervenido quirúrgicamente en numerosas oportunidades, no sólo en esta Ciudad, sino en Buenos Aires, a donde debió viajar con urgencia. Allí fue derivado, toda vez que en nuestra Ciudad, no se le podía brindar la reparación y/o curaciones que el caso exigía. Denuncia que -a la fecha de la demanda- se encuentra internado en el Hospital de Clínicas de la Universidad de Buenos Aires, a la espera de elementos y material necesario para su intervención. La gravedad del caso que denuncia, es que, de no realizarse las intervenciones médicas indicadas, puede perder la pierna derecha, dada la gravedad de la infección que padece. Acompaña presupuesto emitido por el Hospital de Clínicas, de fecha 30 de noviembre de 2015, por la suma de $ 458.000, que asciende a ese monto por la prótesis para la reconstrucción femoral en 3D, customizada a medida en titanio trabecular, cuyas demás características describe. Explica que a comienzos de este año se pudo conseguir algunos de los materiales mediante el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, quien le otorgó un subsidio para compra de material, por la suma de $ 87.400, pero aún debe realizarse nuevas intervenciones, conforme da cuenta la copia de solicitud de elementos de tecnología biomédica, requerida por el médico, Dr. Federico Moi, conforme informe que adjunta, de fecha 02 de marzo de 2016. Los elementos requeridos, no se pudieron conseguir por falta de recursos económicos de su parte y el costo elevado de los mismos. Reitera que de no conseguir tales elementos, Cárdenes puede perder la pierna, ya que le informaron que por la gravedad de la infección que padece, y en la medida que avance, se la deberán amputar. En esencia, reclama la suma peticionada, para adquirir los materiales faltantes y sufragar gastos sanatoriales, gastos de traslado, alimentación, etc. Destaca la condición humilde de su parte, siendo el actor una persona carente de recursos, que no cuenta con trabajo y cuyo único sustento es su familia, también de condición humilde, así como que esperar las vías corrientes u ordinarias, puede demandar el transcurso de varios años hasta percibir la indemnización reclamada, por lo que se encuentra en peligro su salud y en situación de perjuicio irreparable Por capítulo aparate esgrime los fundamentos legales de la resolución anticipada que reclama, así como su procedencia. Cita derecho, jurisprudencia, ofrece pruebas y concluye peticionando que se haga lugar a lo peticionado, intimando a la contraria a depositar la suma reclamada, con los efectos de una sentencia de condena. II. Que a fs. 36/203, la parte actora presenta nueva prueba instrumental en fotocopia simple y 4 fotografías.- III. Que ordenado el trámite sumarísimo para la presente causa (fs. 34), se convoca a las partes a audiencia, a la que comparece el Dr. JUAN ZENARRUZA a mérito del poder general para Juicios que acompaña a fs. 38/40, contestando la acción incoada en contra de su representado, presentación que se agrega a fs. 267/277. En su responde niega todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda, así como que sea procedente esta acción. Sobre esta última cuestión sostiene la inaplicabilidad del Código Civil y Comercial al caso de autos, en tanto y en cuanto el accidente ocurrió con fecha anterior a su entrada en vigencia. En subsidio, destaca que no se cumplen los presupuestos del art. 1711 del CCyCN, pues no se configura de su parte la antijuridicidad que dicha norma legal impone como requisito previo a esta pretensión. Sostiene que para que exista una tutela previa o preventiva, tiene que existir un deber jurídico de actuar o de no actuar. En el caso de autos no existe ninguna norma que imponga esta obligación de dar, pues su parte no ha provocado daño alguno al actor. Reconoce como única vinculación entre el actor y su mandante, la que surge del contrato de seguros materializado en la póliza de seguros Nº ..., de la cual surge como única obligación de su parte, mantener indemne al asegurado o conductor autorizado. Entiende que el actor no puede ser considerado consumidor ni tercero expuesto a una relación de consumo ya que tal postura no es aceptada por la Corte Suprema de Justicia de acuerdo al fallo “Buffoni c/ Castro”, y al propio CCyCN, que lo excluye. Reconoce así que la única normativa aplicable es la del Art. 68 de la Ley 24.449 y la Resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación, consistente en la obligación legal autónoma de pago de gastos sanatoriales, obligación que ya fue cancelada por su parte, conforme surge del Expte. Nº C-042344/2015, caratulado “MEDIDA AUTOSATISFACTIVA: LEANDRO LINO CARDENES C/ NIVEL SEGUROS S.A. Y OTRO” y convenio suscripto por las partes y homologado judicialmente y por el cual el actor acuerda en que no tiene nada más que reclamar por esta causa, renunciando a hacerlo en el futuro. Por otra parte refiere a la inexistencia de los presupuestos de hecho para que esta vía sea procedente, destacando que no existiendo resolución en sede penal, mal puede hablarse de certeza del derecho alegado, así como que la responsabilidad del siniestro recae exclusivamente en el conductor del Fiat Uno, que invadió el carril de circulación por el que se desplazaba el asegurado de su mandante. Consiguientemente sostiene que el siniestro ocurrió por exclusiva culpa de un tercero, por el cual su parte no tiene que responder. Reafirma que no existe una fuerte probabilidad de que su mandante deba responder frente a una eventual acción ordinaria. Afirma que Nivel Seguros S.A., no aseguró el rodado donde presuntamente circulaba el actor, es decir que éste no es un tercero transportado. En cuanto a la urgencia invocada en la demanda, sostiene que la misma no ha sido acreditada, pues no se demostró el hecho invocado por el cual necesita la suma que se reclama, ni el tratamiento al que debería ser sometido. No se presenta un informe médico claro y preciso sobre su condición médica y las opciones de tratamiento. Desconoce la veracidad de las copias simples presentadas y su valor probatorio. Tampoco se acreditó que las lesiones que ahora describe, se hayan originado en el accidente de tránsito ocurrido en octubre de 2014. Por sendos capítulos afirma que el actor debe informar bajo juramento si cuenta con cobertura de obra social y solicita citación de terceros obligados, esto es del conductor del automóvil que dice el actor lo transportaba al momento del siniestro, el Sr. Bernardo Alfonso V. Bernal, a su propietaria Anahí Milagros Cárdenes, asegurados por FEDERAL SEGUROS S.A. y a esta última aseguradora. Hace reserva del caso federal. Pide que no se considere el escrito de fs. 205 por haber sido presentado después de notificada la demanda y niega validez a las copias simples presentadas. Ofrece pruebas y concluye peticionando que se rechace la demanda, con costas. IV. Que a fs. 279/280 la parte actora contesta la vista conferida por los hechos nuevos invocados y a fojas 287/288, la demandada pide se resuelva sobre la citación de terceros reclamada por su parte, de lo cual la parte actora sostiene su improcedencia (fs. 207). V. Que a fs. 289/303 este Tribunal resuelve rechazar el pedido de citación de terceros obligados formulado por NIVEL SEGUROS S.A. por improcedente; tener presente para ser valorada oportunamente, la prueba ofrecida por la actora a fs. 25 vta. y 26, y de la demandada a fs. 277 vta., así como las instrumentales de fs. 198/199 y fs. 203, por tratarse de documentos de fecha posterior a la notificación de la demanda (art. 299 del C.P.C.); desestimar por extemporánea la prueba ofrecida a fs. 45/197; 200/201 y 202 (art. 299 del C.P.C.); librar oficios al Hospital de Clínicas José de San Martín de la Ciudad de Buenos Aires; al Ministerio de Desarrollo Social de la Nación y a la Casa de Jujuy, con sede en aquella Ciudad, a los fines de que informen lo solicitado a fs. 26, punto 10, haciendo saber el carácter de urgente de esta causa e intimar a la parte actora, a que en el plazo de cinco días, informe bajo juramento si cuenta o no con cobertura de obra social o de una empresa prepaga, a los fines que hubiere lugar. VI. Que dicho decisorio quedó firme al ser desestimado por el Superior Tribunal de Justicia, el recurso de inconstitucionalidad promovido por el doctor Juan Zenarruza, en representación de Nivel Seguros S.A., conforme sentencia recaída en el Expte. Nº CF-12785, agregado por cuerda. VII. Que firme la resolución antes referida, se ordenan los oficios referidos (fs. 305/307) y se presentan informados por parte del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación y la Casa de Jujuy en Buenos Aires, a través del Ministerio de Salud de la Provincia, (314/453) y a fs. 458, el Dr. Figueroa pide se dicte sentencia en esta causa. Asimismo, la parte actora presenta la declaración jurada exigida en el punto 4º de la Resolución de fs. 289/303 (fs. 470/471); y CONSIDERANDO: I. Que conforme se sostiene a fs. 289/303, las medidas urgentes como la pretendida en autos, se han admitido pretoriamente por la jurisprudencia, antes de la reforma del CCyCN, se las considera un requerimiento urgente formulado al órgano jurisdiccional, debiendo acreditarse una fuerte probabilidad de la existencia del derecho, así como la necesidad de proporcionar respuesta jurisdiccional pronta y expedita a determinadas situaciones cuya solución no admite demoras. Ello fue así sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente “Camacho Acosta”. II. Que más allá de la procedencia de este tipo de medidas desde el derecho procesal, hoy han sido recogidas en el Código Civil y Comercial de la República Argentina, normas que son aplicables en la especie, toda vez que la acción preventiva se promovió cuando dicho código ya estaba en vigencia y su aplicación se pretende para una situación puntual regida por leyes imperativas, cuyos efectos aún no se produjeron (la necesidad de una segunda intervención quirúrgica para el actor), lo que exige la aplicación inmediata de la nueva ley (doctrina del Art. 7º del CCyC). Al respecto ha dicho la doctrina que “las consecuencias no se identifican con las modificaciones que pueden sufrir las relaciones o situaciones. La modificación de una relación jurídica es también un elemento constitutivo y, por lo tanto, como regla, se rige por la ley vigente al momento en que el hecho modificativo se produce” (conf. Moisset de Espanés, Luis, La irretroactividad de la ley y el efecto inmediato, en J.A., Doctrina 1972-816. La medida que se reclama en autos se trata de normas tuitivas de carácter fundamental (Arts. 19, 43 de la Constitución Nacional) y convencional (Arts. 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), y por ende, con operatividad propia. Si ello es así, el nuevo articulado debe aplicarse aún para hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia, pero cuyas consecuencias persisten, y que -a través de la acción preventiva- se pueda evitar la persistencia o agravamiento del daño denunciado, causados por un ilícito, por parte de quien está en condiciones de evitar dichas consecuencias. El CCyC, ha venido a introducir en la legislación de fondo, aquellas normas tuitivas que ya se aplicaban procedimentalmente por vía pretoriana y así el Art. 1710 introduce la tutela preventiva del daño, que comprende “todas las etapas y supuestos de evitación de la dañosidad” (Conf. Lorenzetti, Ricardo Luís, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Tomo VIII. Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2015, p. 300). Es que la norma citada, en su inciso b), exige adoptar de buena fe y conforme las circunstancias, las medidas razonables, no sólo para evitar que se produzca un daño, sino para disminuir su magnitud y el inciso c) exige no agravar el daño, si ya se produjo. Tales los supuestos que nos ocupan. En efecto, “... una vez que el daño se produjo comienza a operar autónomamente la tutela resarcitoria en base al artículo 1749, y en su caso de ser posible, la tutela preventiva para detener el perjuicio o evitar su agravación” (Conf. Lorenzetti, ob. Cit. P. 300). Con el nuevo código de fondo, se ha pasado “del paradigma de la reparación a paradigma de la prevención” (conf. Capella Ricardo, La acción preventiva... ¿Un nuevo paradigma en el Código civil y Comercial?, en la obra colectiva La acción preventiva en el Código Civil y Comercial de la Nación. Rubinzal- Culzoni Editores, Buenos Aires, 2016, p. 38). Este proceso urgente regulado ahora por el CCyC, como categoría autónoma, incluye”...las medidas cautelares, las medidas autosatisfactivas, las sentencias anticipatorias...” (Conf. Lorenzetti, ob. Cit. P. 307). El caso que ahora nos ocupa, se trata, precisamente, de la pretensión de una sentencia anticipatoria, como medida sustancial, que pretende adelantar parcialmente la prestación objeto del juicio ordinario de reparación de daños, ya trabado entre las partes, por Expte. N° C- 043244/15, caratulado: “DAÑOS Y PERJUICIOS: CÁRDENES LINO LEANDRO C/ RUÍZ FRANCISCO OMAR Y NIVEL SEGUROS S.A.” y que se tiene a la vista. En este sentido se ha dicho que la tutela anticipada, “...se funda muchas veces en la necesidad de evitar males mayores como la imposibilidad ulterior de colocar una prótesis bioeléctrica en reemplazo de un antebrazo seccionado en un infortunio laboral tal como ocurriera en “Camacho Acosta”. En “Pardo” -otro hito en el rubro de tutela anticipada de urgencia- la Corte Federal acordó el requerimiento de urgencia reclamado por la víctima de un accidente de tránsito sumida en un cuadro de cuadriplejia espástica irreversible, situación que podía agravarse y llevarla a la muerte”. (Conf. Peyrano, Jorge W. Lineamientos de la jurisdicción preventiva, en la obra colectiva citada, p. 76). De las citas precedentes, se evidencia que, conforme la Jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, la tutela anticipada fue admitida, aún sin necesidad de las previsiones del actual Código Civil y Comercial, bajo la figura de la “acción preventiva”. III. Que con relación a la legitimación de las partes, se encuentra activamente legitimado, entre otros supuestos, quien- como en el caso de autos- ha sufrido un daño por un hecho ilícito y pretende que el mismo no se agrave, por lo que tiene un interés individual en obtener una sentencia preventiva al efecto. Por otra parte, el deber jurídico de actuar de la demandada -de ser procedente la medida- surge de la obligación legal autónoma que le impone el art. 68 de la ley 24.449, en cuanto dispone que “los gastos de sanatorio o velatorio de terceros, serán abonados de inmediato por el asegurador, sin perjuicio de los derechos que se pueden hacer valer luego”. Con relación a la legitimación pasiva, se ha dicho que “tienen legitimación pasiva las personas físicas o jurídicas autoras de un acto o una omisión antijurídica que haga previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento. También quedarán equiparados a esta categoría aquellas personas o entes que sin ser productoras del daño, su continuación y agravamiento permitan o coadyuven por colaboración, permisividad, negligencia o incumplimiento de su obligación de prevenir que el daño se produzca” (conf. Di Benedetto, Tomás Mario. La legitimación para interponer la acción preventiva, en la obra colectiva antes citada, p. 56). IV. Que en los que hace a los requisitos de procedencia de la tutela preventiva, se deben cumplir los siguientes: a) existencia de una conducta antijurídica por omisión, por parte de la demandada, que permite el agravamiento del daño denunciado, esto es “la amenaza inminente de los daños definitivos y del peligro de permanencia en la situación actual” (CSJN, Fallos: 334:1691); b) interés razonable del peticionante de evitar la agravación del daño ya producido (Art. 1712 del CCyC); c) relación de causalidad adecuada entre la conducta debida y la posibilidad de evitar esa agravación. Que -entonces- para acceder a esta pretensión, el actor debe acreditar en primer término, que la conducta omisiva que se imputa a la demandada, permite el agravamiento del daño denunciado, así como la urgencia invocada, por una amenaza inminente. V. Que tales extremos, no han sido acreditados en autos, por lo que no existe una certeza provisional del derecho invocado, así como la probabilidad cierta de que se configure un perjuicio irreparable, que haga procedente esta medida para evitar su agravamiento o disminuir su magnitud (Art. 1710 del CCyC). En efecto, a fs. 318, el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, contesta el oficio remitido por este Tribunal y acompaña constancias de las cuales surgen copia de la nota dirigida por el Ministerio de Salud de esta Provincia a dicho Ministerio Nacional, por la cual se solicita autorizar material prostético necesario para cirugía programada para el Sr. Cárdenes, con diagnóstico de OSSTEOMELITEIS CRÓNICAS DE FEMUR, de acuerdo a la solicitud de elementos de Tecnología Biomédica, emitida por el Hospital de Clínicas de Buenos Aires (fs. 324). Por dicha nota se hace constar que el paciente, de 24 años de edad, no cuenta con obra social y pertenece a un grupo familiar en situación socio -económica carente de recursos. A su vez, a fs. 326 rola informe del referido Hospital, que corrobora -al día 23 de septiembre de 2015- el diagnóstico antes referido, dando cuenta que el paciente presenta riesgo de patología infecciosa crónica existente, así como el tratamiento propuesto, previendo en la etapa 3º, la reconstrucción biológica del fémur con implante de fabricación a medida de titanio con aporte de injerto y sustitutivo óseo y estabilizado con osteosíntesis. Luego del pedido de cotizaciones que efectúa el Ministerio de Desarrollo Social (fs. 331/407), se agrega resumen de historia clínica del paciente emitida por el Hospital de Clínicas de la Ciudad de Buenos Aires, de la cual surge que el mismo ingresa a dicho centro asistencial en fecha 20 de enero de 2016, y se le diagnostica pseudoartrosis de fémur, asociada a osteosíntesis colocada en otro centro. El 29 de ese mes año se realiza cirugía de retiro de material osteosíntesis, diafisectomía femoral, emplazamiento de espaciador de cemento con antibióticos y colocación de tutor externo. Se asienta que, de los cultivos obtenidos durante la mencionada intervención, se obtuvo el desarrollo de gérmenes, por lo que, a la fecha de dicho informe, se le dio al paciente tratamiento con antibióticos, en plan de implante personalizado, customizado 3D de titanio (fs. 410). A fs. 413/416, obra copia del dictamen del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, por el cual se estima procedente dar curso favorable a la solicitud de subsidio, el cual es otorgado por la suma de $ 87.400, para material quirúrgico, tal como da cuenta la Resolución obrante a fs. 424 y el anexo de fs. 425, Por su parte, del informe obrante a fs. 426/453, surge que luego de la primera cirugía practicada al paciente en Buenos Aires el día 29 de enero de 2016 -y para lo cual obtuvo los subsidios antes referidos- quedó con indicación de terapia con antibióticos en forma ambulatoria, hasta el 26 de julio de 2016 (fs.432). Así da cuenta la Auditoría Medica del Ministerio de Salud de la Provincia, Delegación Buenos Aires, quien informa que hasta esa fecha, la segunda intervención no se practicó toda vez que el Hospital de Clínicas, no tenía turnos y se encontraba con problemas gremiales en el Servicio de Anestesiología, por lo cual estaban “suspendidas la totalidad de cirugías sin posibilidad de tener una fecha cierta para la próxima cirugía del paciente”. Esa auditoría hace referencia a los gastos realizados por el Ministerio de Salud de Jujuy para la cobertura médico-asistencial y social del paciente, conforme detalle (fs. 433), de lo cual surge que hasta ese momento, el Sr. Cárdenes tuvo cubiertas las prestaciones allí descriptas, por prestaciones médicas, medicamentos, etc. Además se informa que el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, desde el día 17 de marzo de 2016, le provee tarjeta de débito para compra en supermercados por $ 500 y la Delegación Buenos Aires del Ministerio de Salud de la Provincia, le brinda una ayuda económica de $ 300. Por otra parte, el médico auditor del Ministerio de Salud de la Provincia, confirma el diagnóstico antes referido, así como los tratamientos y coberturas brindadas hasta entonces al paciente, tanto por la Nación como por la Provincia, ello, en fecha 26 de julio de 2016. Por esta auditoría se advierte que “desde el primer día de la derivación y al día de la fecha (26 de julio de 2016) este Ministerio cubrió y continúa dando cobertura 100 % (paciente en Bs. As. AMBULATORIO), de todas las prácticas médicas con prestadores públicos y privados: consultas, estudios, internaciones, rehabilitación (fisio y kinesioterapia por profesional particular y a domicilio) etc.” (fs. 451) y se adjunta expediente con detalle de esas coberturas. Y lo más importante para la resolución que ahora nos convoca, por dicha auditoría se da cuenta que “Delegación Bs. As. Informa que la prótesis solicitada por Dr. Pueyrredón (traumatólogo del Clínicas) fue adquirida por Desarrollo Social de la Nación y se encuentra a disposición del paciente cuando se indique la fecha de cirugía. Esta será comunicada al paciente por el Hospital de Clínicas” (fs. 451). En el mismo informe se señala que ya hubo una fecha para una segunda cirugía, la que fue cancelada por paro de los profesionales anestesistas, así como que “tanto el Servicio de Ortopedia y Traumatología como el de infectología del Hospital de Clínicas opinan que el paciente puede continuar controles médicos y kinesiología en Jujuy hasta tanto se programe nuevo turno de cirugía”. También se aclara que este tipo de cirugía se realiza en el Hospital Pablo Soria de Jujuy. VI. Que de la prueba antes reseñada se evidencia que si bien existe la indicación médica de una segunda intervención quirúrgica para el actor y colocación de una prótesis para la reconstrucción femoral, la misma se encuentra -a la fecha- a su disposición, por parte del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, para cuando se programe un nuevo turno de cirugía, la cual, incluso, podría efectuarse en nuestra Provincia. Si ello es así, la pretensión que se esgrime por esta demanda anticipada, ha perdido virtualidad, toda vez que no existe una amenaza inminente de agravamiento del daño, que deba ser reparada por esta vía jurisdiccional anticipada. No existe una certeza provisional del derecho invocado, así como la probabilidad cierta de que se configure un perjuicio irreparable, que haga procedente esta medida para evitar su agravamiento o disminuir su magnitud (Art. 1710 del CCyC). En efecto -si bien- de la prueba producida surge la recomendación del médico tratante de que el actor sea sometido a una segunda intervención quirúrgica, no se advierte -en la actualidad- ni la urgencia invocada ni la necesidad de recurrir a esta medida jurisdiccional anticipada, con los riesgos de resolver la cuestión previamente a que se dicte la sentencia de fondo en el Expte. Nº Nº C-043.244/15, caratulado: “DAÑOS Y PERJUICIOS: CARDENES LEANDRO LINO C/ RUÍZ FRANCISCO OMAR Y NIVEL SEGUROS S.A”, en el cual se ventilan todos los presupuestos que hacen a la responsabilidad por el hecho dañoso que se investiga. VII. Que por lo expuesto esta medida anticipatoria debe ser rechazada, con costas por el orden causado, toda vez que al momento de demandar, el actor pudo creerse con derecho y litigar de buena fe (art. 102 in fine del C.P.C.), difiriéndose la regulación de honorarios profesionales, para la oportunidad que ocurra lo propio en la causa ordinaria que tramita por Expte. Nº Nº C-043.244/15, caratulado: “DAÑOS Y PERJUICIOS: CARDENES LEANDRO LINO C/ RUÍZ FRANCISCO OMAR Y NIVEL SEGUROS S.A”, y de la cual esta es un demanda anticipada, por lo que, firme y consentida la presente resolución, estos autos deberán remitirse a Mesa General de Entradas, para ser acumulados a ese expediente ordinario. Por todo lo expuesto, la Sala Primera de la Cámara en lo Civil y Comercial: RESUELVE: 1°) No hacer lugar a la presente medida preventiva, por haber perdido -a la fecha- virtualidad. 2º) Imponer las costas por el orden causado (Art. 102 in fine del C.P.C.) 3º) Diferir la regulación de honorarios profesionales, para la oportunidad que ocurra lo propio en la causa ordinaria que tramita por Expte. Nº Nº C-043.244/15, caratulado: “DAÑOS Y PERJUICIOS: CARDENES LEANDRO LINO C/ RUÍZ FRANCISCO OMAR Y NIVEL SEGUROS S.A”, y de la cual esta es un demanda anticipada. 4º) Disponer que -firme y consentida la presente resolución- por Secretaría se remitan estos autos Mesa General de Entradas, para ser acumulados al Expte. Nº C-043.244/15, caratulado: “DAÑOS Y PERJUICIOS: CARDENES LEANDRO LINO C/ RUÍZ FRANCISCO OMAR Y NIVEL SEGUROS S.A”, radicado en la Vocalía 2 de esta misma Sala, así como la devolución a su origen, de los expedientes solicitados como prueba. 5º) Regístrese, agréguese copia en autos, notifíquese por cédula.- 017743E
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