This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 11:28:38 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Medidas Cautelares Ampliacion De Medida Cautelar Buscador De Internet Uso Indebido De Internet Verosimilitud Del Derecho Pagina Web --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Medidas cautelares. Ampliación de medida cautelar. Buscador de internet. Uso indebido de internet. Verosimilitud del derecho. Página web   Se confirma la resolución que amplió la medida cautelar solicitada y ordenó a la demandada a que no publique ni indexe los sitios enunciados, a fin de evitar que cualquier búsqueda futura con el apellido del actor condujera a ellos. Es que si el nombre del blog es el del actor, ello significa que quienquiera que lo haya abierto incurrió en el uso indebido de nombre ajeno con el propósito de desacreditar a su titular, conducta que está prohibida por la ley.     Buenos Aires, 18 de abril de 2017. AUTOS Y VISTOS: Los recursos de apelación de la actora -fs. 175- y de la demandada -fs. 193- contra la resolución de fs. 171/174, que fueron fundados a fs. 178/182 y a fs. 199/202, respectivamente, y CONSIDERANDO: I. Mediante la sentencia apelada el juez de primera instancia admitió parcialmente la ampliación de la medida precautoria dictada en autos que había solicitado el actor, señor E.A.C-. En consecuencia, le ordenó a GOOGLE INC. (“Google”) que no publicara ni indexara los sitios enunciados seguidamente, a fin de evitar que cualquier búsqueda futura con el apellido del actor condujera a ellos: 1. https://....blogspot.com.ar; 2. https://twitter.com/.../; 3. https://....wordpress.com/; 4. https://....wordpress.com/2013/04/19/ 5. https://....wordpress.com/. El magistrado fundó la decisión en los siguientes argumentos: a) la libertad de expresión “se relativiza” (sic) cuando la persona involucrada en las expresiones no es “pública”, como es el caso del actor (fs. 173 y vta., último párrafo); b) no se pudo individualizar a los titulares de los sitios ni a los autores de los contenidos a pesar de las diligencias tendientes a ese propósito (fs. 174); y c) dichos contenidos eran agraviantes (fs. cit., en especial, la jurisprudencia mentada en el cuarto párrafo). En cambio, desestimó el pedido de extender la providencia al sitio https://....blogspot.com.ar por considerar que la responsable del blog había sido identificada y que los contenidos injuriosos pertenecían a terceros y no a ella (fs. 172 y vta. y fs. 173). II. Google cuestiona el fallo aduciendo que el URL https://....wordpress.com no está activo por lo que la controversia a su respecto devino abstracta. En lo que atañe al URL https://....wordpress.com, sostiene que se trata de una cuenta de Twitter en la que distintos usuarios han volcado opiniones personales legítimas lo que hace que la restricción dictada configure un caso de censura previa. Similares juicios expone sobre los sitios restantes agregando que el actor ha tenido un rol activo en las redes enfrentando disputas con blogueros ofensivamente, circunstancia esta que obsta a aplicar la solución dada por la Sala I de este fuero en el caso “Prete” -causa nº 9487/07 del 6/9/2012 citada por el juez en el considerando V de su pronunciamiento- (ver recurso de Google Inc., fs. 202). A su turno, el apoderado del señor C. se agravia de que el juez haya excluido de la precautoria al sitio https://....blogspot.com.ar. Alega que su titular aparente, S. J., no pudo ser ubicada y que, por ende, cabe equiparar la situación a aquella en la que autores anónimos se sirven de un nombre ajeno o ficticio para explotar una dirección de Internet y denigrar personas (fs. 178 y vta.). Implica que el sitio mentado utiliza ilegalmente su nombre induciendo al engaño. Por lo demás, agrega que el carácter injurioso de sus contenidos lo margina del amparo constitucional (fs. 181 y vta.). III. Recurso de Google Al contestar la apelación de Google, el actor puso en duda el interés legítimo de la empresa para impugnar una decisión que afecta a terceros, es decir, a los que explotan los sitios y/o son autores de los contenidos. Dicho de otro modo, cuestionó el gravamen de la demandada (conf. contestación de la expresión de agravios, fs. 207, pto. II y fs. 207 y vta., pto. III). Aunque el argumento tiene rigor lógico, la legislación local y la doctrina sentada por la Corte Suprema en este tipo de pleitos impide admitirlo. En efecto, el artículo 1º de la ley 26.032 prescribe que la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas por medio del servicio de Internet está comprendida en la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión. Concordemente con ello, el Alto Tribunal reconoció la amplitud de esa garantía con relación a la empresa y al objetivo que ésta tiene en proveer al público de la mayor información posible (Fallos: 337:1187, en particular, considerando 10 del voto mayoritario, pág. 1189). Al ofrecer la búsqueda de contenidos legítimos de todo tipo, Google contribuye a la concreción del derecho que tienen las personas de recibir y difundir datos y opiniones. Si, por lo visto, la garantía constitucional abarca tal contribución, se impone concluir que la firma demandada tiene gravamen para cuestionar la decisión que la restrinja (CSJN causa S.755.XLVI. “Sujarchuk, Ariel Bernardo c. Warley, Jorge Alberto s/daños y perjuicios” fallada el 1 de agosto de 2013; esta Sala, causas nº 1799/13 del 30/9/2013 y nº 10.646/08 del 2/5/2013). Sentado lo anterior, corresponde abordar las quejas de la recurrente aclarando que dos de los sitios referidos por ella no tiene relación con la precautoria. El primero es https://....blogspot.com.ar (recurso, fs. 199, último renglón, fs. 200, segundo párrafo) que difiere en una “r” de aquél que está efectivamente incluido en la sentencia -es decir, https://....blogspot.com.ar (conf. considerando V, primer párrafo, del fallo apelado, fs. 173 y vta.). El segundo es https://....wordpress.com (recurso, fs. 200 cit. del recurso) que difiere del que está alcanzado por la restricción en la “r” que tiene este último en la formación del primer elemento según puede verse en https://....wordpress.com  (fallo apelado, considerando V, cit.). De ahí, pues, que los argumentos expuestos en los puntos II.ii y II.iii, último párrafo, de fs. 201 y vta./202 no deben ser atendidos por relacionarse con una materia ajena a la decisión (arts. 267, primera parte, y 268 del Código Procesal -DJA-). Con respecto a los sitios que sí están comprendidos en la precautoria, el recurrente no formula la crítica concreta y razonada de la sentencia (art. 267 del Código Procesal -DJA-). Así, por ejemplo, no aporta ningún elemento que desvirtúe el carácter agraviante de los contenidos relacionados con el actor. No fue probada la profusa actividad de éste en las redes sociales, ni su condición de persona pública; tampoco, los hechos que se le endilgaron para justificar las expresiones que son objeto de la providencia. Por lo tanto, términos tales como “psicópata sádico”, “pedófilo”, “buchón de la dictadura”, “viejo choto”, “bipolar”, “insano”, “enfermo”, “difamador”, “hijo de puta sádico, paranoico, psicótico y descontrolado” y “esquizofrénico” no pasan de ser insultos pasibles, como tales, de una restricción preventiva como la intentada por el afectado (Fallos: 336:309). Lo que se procura evitar mediante ella es el fomento de agresiones que mueven al ofendido a la venganza, como así también el descenso de nivel del discurso, la merma del honor de unos a expensas de la libertad irrestricta de otros y la afectación de la sensibilidad de una audiencia no voluntaria. En suma, cuando la expresión traspasa el límite de una opinión para transformarse en una ofensa gratuita se desdibuja el derecho del ofensor a emitirla y, en la misma medida, se hace evidente la verosimilitud del derecho del ofendido. El peligro en la demora surge con la misma nitidez que el requisito anterior, ya que es imperativo prevenir el daño o evitar su agravamiento cuando la reparación ulterior puede ser insuficiente o tardía (art. 233 del Código Procesal -DJA-; art. 1.710 del Código Civil y Comercial de la Nación; Podetti, Ramiro, Tratado de las medidas cautelares, Buenos Aires, EDIAR, 1956, págs. 57 a 61). A lo expuesto se le agrega la circunstancia atinente al uso de la imagen del actor constatado en las páginas referidas, sin consentimiento del interesado y sin un interés público que lo justifique (Fallos: 311:1171). Google no está en mejor situación que los responsables de los sitios y/o autores de los contenidos difundidos en ellos. Quiere decir que las prevenciones que valen para éstos valen también para ella y que, en función de ello, su recurso debe ser desestimado, con costas (art. 70, primer párrafo, del Código Procesal -DJA-). Lo resuelto por la Sala a fs. 94/98 y vta. no obsta a las consideraciones precedentes porque: a) el contenido de la pretensión allí deducida difiere -al igual que el contexto en el que se formuló- de la que aquí se juzga (confr. fs. 94, 136 y resolución de fs. 171/174 y vta.); y b) las decisiones en materia de providencias cautelares no tienen fuerza de cosa juzgada material y pueden, por lo tanto, ser revocadas por la propia autoridad que las dictó aunque haya precluido la facultad para impugnarlas (Podetti, op. cit., número 28, pág. 86). IV. Recurso del actor Ante todo conviene precisar que, en términos generales, la mera individualización de los responsables de las páginas de Internet y/o de los autores de las expresiones allí consignadas no autoriza, sin más, a rechazar las medidas precautorias que peticionen los afectados. En todo caso, esa individualización posibilita encauzar la pertinente acción resarcitoria contra ellos, pero no inhibe a los magistrados de expedirse sobre tales peticiones analizando si concurren los requisitos que la ley establece para acogerlas. Un nuevo estudio de la cuestión motivado por las constancias de la causa existentes al momento de fallar y por los argumentos de la apelante conducen a tener presente que, según la prueba producida y la información aportada por la propia firma Google, ésta no le exige a las personas que quieren crear un blog ninguna información sobre su identidad y domicilio (fs. 248/250 de la causa principal y considerando IV del fallo cit., fs. 173, segundo párrafo). En ese contexto -propicio a la anonimia y al uso de nombres ficticios- subordinar el dictado de la providencia cautelar a la obtención de los datos del presunto ofensor equivale -en la práctica- a diferir sin razón la tutela anticipada, con las consiguientes derivaciones no susceptibles de reparación posterior. Desde esa óptica, la Sala no comparte el argumento que enunció el juez a partir del quinto párrafo del considerando IV de su fallo para rechazar la ampliación de la medida contra el URL https://....blogspot.com.ar (fs. 172 y vta. a fs. 173). Tampoco su juicio sobre los contenidos que allí se vuelcan sobre el actor (considerando cit. fs. 172 y vta., párrafos primero al cuarto, ambos inclusive). Por lo pronto, se utiliza la palabra “enfermo” ya juzgada por la Sala como lesiva, sea al honor o a la intimidad (conf. resolución de fs. 94/98 y vta., en especial, considerando 7, fs. 98/98 y vta.). El nombre del blog es el del actor, lo que significa que quienquiera que lo haya abierto incurrió en el uso indebido de nombre ajeno con el propósito de desacreditar a su titular, conducta esta prohibida por la ley (art. 21 de la ley 18.248 y art. 71, incisos b y c, del Código Civil y Comercial de la Nación). Esa utilización canaliza la búsqueda del usuario brindando como tercera opción el blog intitulado “E. A. C. Crónicas de un enfermo” en el que el autor, escudado en el seudónimo de “M. A., famoso por ser campeón entre los pesos pesados”, insinúa conceptos del demandante con inequívocos fines denigratorios que el Tribunal no consiente en reproducir. El nuevo enfoque del asunto justificado por las circunstancias sobrevinientes y el tenor de los agravios (art. 164, inciso 6, del Código Procesal -DJA-) conduce a admitir el recurso del actor y a revocar el fallo en el sentido pretendido por éste incluyendo en la precautoria al sitio https://....blogspot.com.ar. Costas a la demandada vencida (art. 70, primer párrafo, del Código Procesal -DJA-). Por ello, SE RESUELVE: 1º) rechazar el recurso de Google Inc, con costas al apelante; 2º) admitir el del actor con el alcance indicado, con costas a su contraria (art. 70, primer párrafo, del Código Procesal -DJA-). Suprímase el nombre del actor y cualquier referencia en el fallo en la publicación de estilo. La Dra. Graciela Medina no suscribe la presente por haber sido aceptada su excusación (ver fs. 79). Regístrese, notifíquese, oportunamente publíquese y devuélvase.   Ricardo Gustavo Recondo Guillermo Alberto Antelo    021634E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 16:53:58 Post date GMT: 2021-03-18 16:53:58 Post modified date: 2021-03-18 16:53:58 Post modified date GMT: 2021-03-18 16:53:58 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com