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Medidas Cautelares Inhibicion General De Bienes Administracion Fraudulenta Empresa InterestatalJURISPRUDENCIA Medidas cautelares. Inhibición general de bienes. Administración fraudulenta. Empresa interestatal
Se confirma la resolución que dispuso la inhibición general de bienes de los imputados en una causa donde se investiga la presunta comisión del delito de administración fraudulenta con relación a fondos de una empresa interestatal. Se destaca que la ley material impone la reposición al estado anterior del delito, en cuanto sea posible, ordenando a ese fin las restituciones y demás medidas necesarias, por ello nada obsta a que se dicten, durante su sustanciación, medidas cautelares para asegurar esa finalidad.
Buenos Aires, 8 de septiembre de 2017. Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: I- El Dr. Mariano Silvestroni -defensor de M. C. B.-, los Dres. Mariano Cúneo Libarona y J. José Oribe -defensores de A. L. P. y J. M. E.- y el Sr. Defensor Oficial Dr. Gustavo E. Kollmann -en representación de I. C.- apelaron la decisión que en copias luce a f. 1/7vta. del legajo que dispuso la inhibición general de bienes de los nombrados (arts. 23 del C.P. y 518 del C.P.P.N.). Esa medida también fue adoptada en relación a J. F. I. y S. A. S., la que no fue apelada por sus defensas. II- De inicio ha de decirse que el planteo de invalidez deducido por los impugnantes no habrá de prosperar por cuanto la resolución satisface el requisito de motivación que exige el art. 123 del ordenamiento procesal. Consecuentemente, los agravios serán respondidos al analizar el recurso de apelación también planteado. III- A criterio de los suscriptos lo decidido por el juez cuenta con argumentos suficientes que le dan sustento. La imposición de la medida cautelar fue adoptada “...en el marco de las facultades preventivas de las autoridades de la persecución penal en orden a evitar la consumación de un delito tentado o consecuencias posteriores perniciosas del delito consumado, fines plenamente compatibles con los propósitos de asegurar la correcta averiguación de la verdad...” (ver de esta Sala, Causa n° 28.276 “Alemany, R. y otro s/ Intervención judicial”, reg. n° 302 del 13/5/1997). A partir de ello, su aplicación en el estado actual de la pesquisa no resulta irrazonable. Nótese que de acuerdo a la hipótesis delictiva delimitada por el fiscal y la querella, los imputados -quienes detentaban los más altos cargos de la empresa interestatal Yacimientos Mineros de Agua de Dionisio (en adelante, YMAD)- habrían intervenido en la comisión del delito de administración fraudulenta con relación a los fondos de esa sociedad. Específicamente, señalaron que a través de los informes de auditoria interna y forense efectuados en ese organismo por el período comprendido entre el año 2012 y primeros meses de 2016 se detectó: a- un gran incremento en la cantidad de lingotes de oro producida y vendida por YMAD, sin que existan razones que lo justifiquen, cuyas transacciones se habrían materializado a través de procesos de licitaciones privadas mediante las cuales se adjudicaron cantidades de dicho metal -80% de las ventas- a un grupo determinado de diez sociedades vinculadas entre sí -cuyo objeto social no guardaba relación con el rubro y cuya capacidad económica resultaba insuficiente para justificar las cuantiosas adquisiciones-, generando una pérdida millonaria para la sociedad, en virtud del alto costo del refinamiento; y b- inconsistencias en los procedimientos para la adjudicación de los proveedores de cianuro de sodio -insumo vital en la industria minera-, que no habrían respetado los parámetros fijados en las políticas de compra, pagándose sobreprecios millonarios (ver, entre otros, denuncias de f. 186/9 y 227/50, y requerimiento de instrucción de f. 497/500). Por su parte, el juez no descartó “...una posible vinculación con maniobras dirigidas a lavado de activos por parte de empresas que habrían operado en connivencia con los directrivos de YMAD...”. Estas evidencias y aquéllas incorporados con posterioridad al sumario, crean un marco que justifica la verosimilitud en el derecho afirmada por el juez. Frente a ello, debe recordarse que “...si el proceso penal persigue hacer actuar la ley material y ésta impone, como uno de sus propósitos, la reposición al estado anterior del delito, en cuanto sea posible, disponiendo a ese fin las restituciones y demás medidas necesarias (art. 29, inc. 1 C.P., según ley 25.188)...nada obsta a que se dicten, durante su sustanciación, medidas cautelares para asegurar esa finalidad...siempre que se configuren ciertos presupuestos...” (ver de la Sala I de la C.C.C.F., Causa n° 43.214 “Vago, Gustavo (Skanska S.A.) s/ embargo preventivo”, reg. n° 819 del 31/8/2010). En este marco, es pertinente traer a colación lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que “...la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en un proceso y la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación que pesa sobre él de no prejuzgar, es decir, de no emitir una opinión o decisión anticipada -a favor de cualquiera de las partes- sobre la cuestión sometida a su jurisdicción...” (Fallos: 314:711). Por otra parte, “...corresponde señalar que el artículo 23 del Código Penal, regula los eventuales efectos que puede tener una sentencia condenatoria en lo que atañe a los bienes, sea que se hubiesen utilizado en la comisión del hecho ilícito o que sean su provecho o resultado, disponiendo su decomiso por razones preventivas o retributivas. En dicho marco, no sólo puede avanzarse contra el autor o autores de los ilícitos -párrafo primero-, sino que también se prevé la posibilidad de pronunciarse contra personas físicas o jurídicas cuando “...el autor o los partícipes han actuado como mandatarios de alguien o como órganos, miembros o administradores de una persona de existencia ideal...”, o aún contra un tercero, siempre que, en ambos casos, se hayan visto beneficiados con “...el producto o provecho del delito....” -conf. párrafos tercero y cuarto-. Su finalidad es impedir que se aproveche el producto mediato o las ganancias obtenidas de la perpetración del hecho -ver “Código Penal de la Nación, Comentado y Anotado”, Andrés D'Alessio, 2da. Edición Tomo I, parte general, pág. 230, 231, 316, La Ley, 2009-... ” (CCCF, Sala II, Causa n° 29.801 del 14/9/10 en el incidente n° 53”, rta. el 22 de marzo de 2011, reg. n° 32.696). Superado lo anterior, y en lo que hace al peligro en la demora, “...se ha sostenido que requiere una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que llegue a producir el hecho que se pretende evitar pueden restar eficacia al reconocimiento del derecho en juego, operado por una posterior sentencia...” (C.S.J.N., “Albornoz c/ M.T.S.S. s/ medida de no innovar”, del 20/12/84). Las particularidades de las operaciones cuestionadas y sus supuestas derivaciones, permiten tener por satisfecho este requisito, con arreglo a las pautas explicadas. Destáquese, además, lo afirmado por el juez en cuanto a que puede suponerse que en algunos de los imputados, una vez advertidos sobre los allanamientos realizados en sus cajas de seguridad -oportunidad en la que se secuestraron sumas superiores al millón de dólares, gran cantidad de pesos argentinos y euros, lingotes cuyo material se presume es oro, entre otros bienes- y tras la posibilidad de que les sean incautadas otras cajas de su titularidad -que aún no habían sido informadas en la causa- habrían retirado los bienes allí guardados. IV- En suma, ante la actual información disponible, la oportunidad en que se dispuso la inhibición general de bienes resulta ajustada a la ley. Por lo mismo, el tipo de medida escogida es razonable, sin perjuicio que, ante las alternativas que exhiba en el futuro la instrucción, pueda ser reemplazada, ampliada o dejada sin efecto. Será el avance sostenido del enjuiciamiento el que genere el escenario adecuado para un renovado examen de tal tenor, en el marco de una pesquisa que necesariamente deberá abarcar la totalidad de las aristas de los hechos, incluyendo las supuestas conexiones con sociedades de terceros determinados (ver f. 1390/vta.) y, llegado el caso, la eventual participación de estamentos superiores de la administración pública de aquel entonces, disponiendo las medidas cautelares del caso, de corresponder. Ello quedará expresamente encomendado al juez, así como un completo y rápido entrecruzamiento de información con otros procesos del fuero, relacionados a esa línea de investigación. Por lo expuesto, SE RESUELVE: CONFIRMAR el auto en crisis en todo cuanto decide y fuera materia de recurso. Regístrese, hágase saber y regístrese.
K., F. s/embargo preventivo - Cám. Nac. Crim. y Correc. Fed. - 03/11/2016- Cita digital IUSJU012379E 019642E |
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