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Medidas Precautorias Embargo Cuentas Bancarias TitularidadDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Medidas precautorias. Embargo. Cuentas bancarias. Titularidad
En el marco de un juicio por cobro de pesos, se desestima el recurso de apelación interpuesto.
Santa Fe, 23 de mayo del año 2017. VISTOS: los autos "FLORES, MÓNICA NORMA contra MUNICIPALIDAD DE GALVEZ - CPL TRAMITE ABREVIADO - (EXPTE. N° 640/15) sobre APELACION LEY 12036" (Expte. C.S.J. CUIJ: 21-00511065-0); y, CONSIDERANDO: 1. En fecha 12.1.17, la Municipalidad de Gálvez compareció ante esta Corte planteando el recurso de apelación contemplado en el artículo 10 de la ley 12036 contra el embargo dispuesto sobre cuentas de su titularidad por el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Segunda Nominación de la ciudad de Santa Fe, cuyos fondos estaban destinados -según afirma- a gastos corrientes (lo que altera gravemente el normal funcionamiento del ente público) y con afectación especial, como la "Tasa de Riesgo Forestal" destinada a los bomberos voluntarios y la del Concejo Deliberante, destinada al pago de las dietas y sueldos de su personal (fs. 1/2). Requeridos y recibidos los autos por esta Corte, en lo que aquí interesa, agregó que nos encontramos ante un supuesto de gravedad institucional y que la interpretación restrictiva que hasta ahora se ha hecho de la Constitución provincial para denegar el recurso directo previsto por el artículo 10 de la ley 12036, "no responde a la lógica del constituyente, que en modo alguno ha expresado en dicho artículo (se refiere al artículo 93 de la Carta Magna local) -ni en ningún otro- que existe un ´numerus clausus´ de casos" en los que le corresponda intervenir a esta Corte. Dijo que mantener dicha postura, implicaría declarar la inconstitucionalidad de todo el procedimiento contencioso administrativo realizado por ante las Cámaras creadas por ley 11329, puesto que ello también importaría modificar, por medio de una ley, ese número cerrado que le habría otorgado el constituyente a la competencia de este Cuerpo (fs. 28/36). Consideró que el legislador no se extralimitó en sus competencias constitucionales al regular en la ley 12036 un procedimiento de excepción -el recurso directo mencionado- "cuando se encuentre en crisis la ejecución presupuestaria por la aplicación de embargos que contravienen el especial mecanismo de prelación y de pagos desarrollado por la ley especial". Afirmó que en la presente causa no se impugna una resolución de fondo, "que tiene las vías ordinarias y el recurso extraordinario como remedio de control, sino que estamos frente a una medida cautelar (embargo) que alteró todo el sistema de pago previsto para los entes públicos causando un perjuicio irreparable en la administración". En cuanto a la traba del embargo referido, expresó que la misma "provocó un caos institucional y económico" en el Municipio demandado. Aseveró que el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. efectivizó la cautelar sobre toda suma de dinero de la accionada el mismo día que recibió el oficio judicial, incumpliendo la disposición de la ley 12036 que le exigía comunicar al Ente público dicha circunstancia y esperar tres días para efectivizar la cautelar. Añadió que al ser comunicado a dicha entidad bancaria la presentación de este recurso directo, aquélla "procedió a ´devolver´ a las cuentas municipales las sumas cauteladas, al darse cuenta del incumplimiento en que había incurrido", lo que evidencia que la presentación de este remedio ha permitido al Municipio -que se encuentra en estado de emergencia económica- seguir funcionando. En último término, advirtió que la medida cautelar ordenada vulnera lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 9 bis de la ley 7234 -modif. ley 12036- en tanto esa normativa establece la inembargabilidad de los fondos públicos y establece el procedimiento mediante el cual deberán ser satisfechas las sentencias que condenen al Estado a pagar sumas de dinero. Por ello, solicitó se declare la nulidad y se deje sin efecto la cautelar cuestionada, ofreciendo en sustitución se trabe embargo sobre bienes inmuebles disponibles del ente municipal. 2. Se dispuso correr traslado al embargante, quien lo contestó a fojas 40/48 solicitando el rechazo de la apelación intentada con argumentos formales y sustanciales y requiriendo expresamente la imposición de costas. 3. El recurso interpuesto resulta inadmisible. En efecto, como surge del relato precedente, las circunstancias relevantes de la apelación deducida resultan sustancialmente análogas a las consideradas y decididas por esta Corte en la causa "Ruiz" (A. y S., T. 195, pág. 338), entre muchas otras, a cuyos fundamentos corresponde remitir -mutatis mutandi- en honor a la brevedad y adoptar para la especie idéntica solución. Por otra parte, cabe destacar que los planteos de la recurrente -referidos a la interpretación restrictiva efectuada por esta Corte del artículo 93 de la Constitución provincial, las consecuencias perjudiciales que de ello se derivan para la Municipalidad accionada y postulando una interpretación extensiva de dicha norma constitucional- no son lo suficientemente convincentes para configurar un supuesto de hecho excepcional que obligue a este Tribunal a apartarse de la pacífica y asentada jurisprudencia que desde antiguo interpretó el alcance restrictivo de la competencia jurisdiccional de esta Corte Suprema (A. y S., T. 91, pág. 414; T. 106, pág. 161; T. 114, pág. 415; T. 195, pág. 338; T. 195, pág. 455; T. 205, pág. 218; T. 208, pág. 244; T. 214, pág. 19; T. 219, pág. 113; T. 251, pág. 27; T. 262, pág. 100; T. 273, pág. 83, entre muchos otros). En último término, cabe destacar que lo dicho es suficiente para desestimar el recurso de apelación interpuesto, siendo innecesario expedirse sobre los restantes planteos formulados por las partes. Por todo lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Declarar inadmisible el recurso interpuesto. Costas a la vencida. Regístrese y hágase saber.
FDO.: ERBETTA - GUTIÉRREZ - NETRI - SPULER - FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)
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