This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 23:08:32 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Medidas Preliminares --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Medidas preliminares   En el marco de un juicio de interrupción de prescripción, se revoca la resolución que desestimó la medida preliminar solicitada.     Buenos Aires, 12 de octubre de 2017.- VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Vienen las presentes actuaciones a esta Sala a fin de tratar el recurso de apelación interpuesto en subsidio por la representante de la parte actora a fs. 20/22, contra la decisión de fs. 19 y vta, en cuanto desestimó la medida preliminar solicitada a fs. 18. II.- El colega de grado señaló, en el punto II del decisorio recur rido, que las medidas preliminares tienden, esencialmente, a la determinación de la legitimación de quienes han de intervenir en el proceso, o la comprobación de ciertas circunstancias cuyo conocimiento es imprescindible o manifiestamente ventajoso o útil, para fundar una eventual pretensión en juicio a efectos de que -desde el comienzo- quede constituido regularmente (conf. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales en lo Civil y comercial de la Nación”, t. IV-A, pág. 446 y sus citas). De manera que la finalidad del instituto es asegurar a las partes la posibilidad de plantear sus alegaciones de forma más precisa y eficaz. Y aun cuando su procedencia es excepcional -pues constituye carga del litigante obtener extrajudicialmente la información necesaria para preparar el juicio- el ordenamiento procesal las autoriza cuando dicha actividad resulte imposible o insuficiente (conf. CNCiv. Sala I, expte. 131.109/96, del 25-9-97; conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal civil y Comercial de la Nación”, t. II, pág. 143, com. art. 323). Desde otro ángulo, es sabido que la enumeración que establece el art. 323 del Código procesal no es numerus clausus, y queda a criterio del juez la admisión de otras medidas distintas a las contempladas por la norma siempre que la diligencia resulte necesaria para emplazar correctamente la demanda (conf. Morello-Sosa-Berizonce, op. cit.). En la especie el a quo desestimó la medida solicitada, en tanto la accionante no alegó, ni acreditó las razones que le impedirían la tarea de colectar los elementos necesarios para la promoción del proceso, ni expresó la imposibilidad de tomar vista de la causa penal en trámite en la localidad de Puerto Piray, Provincia de Misiones, cuya remisión solicita. La pretensora argumentó, ahora sí, sobre la imposibilidad jurídica de acceder a las actuaciones en razón de no tener la certeza acerca de su existencia y, en su caso, la radicación de las que se labraran por el hecho de marras, empero el Sr. Juez no accedió al requerimiento. Bajo las pautas indicadas inauguralmente, cabe destacar que la medida solicitada satisface los extremos antedichos, pues en tanto la accionante (en su carácter de aseguradora de riesgos de trabajo) ha manifestado su voluntad de demandar a los responsables del evento dañoso (art. 39 inc. 5°, ley 24.557) del que habría sido víctima el Sr. R. R.E., dependiente de la empresa Arauco Argentina S.A., de la cual la accionante es aseguradora para las contingencias y riesgos de trabajo, está -en consecuencia- dirigida a la constitución regular de la litis y de la mediación, como también a permitirle el acceso a elementos de juicio susceptibles de delimitar con la mayor exactitud posible su futura pretensión, y así asegurar la idoneidad y precisión de sus alegaciones (cfr. CNCiv., esta Sala, r. 514.303 del 1/9/2008; íd. r. 514.879 del 10/9/2008, íd. R. 567.264 del 11/11/2010, íd. R. 58569/2014/CA1 del 16/03/15, entre otros). Por lo expuesto, en el particular supuesto de autos el Tribunal estima que corresponde hacer lugar a la queja. No obstante, en el estado larval del presente proceso la remisión a esta jurisdicción de las actuaciones policiales ad effectum videndi et probandi resulta prematura y puede entorpecer su trámite, resultando suficiente, a los fines pretendidos, requerir el envío de copias certificadas de la misma, a costa de la apelante. En mérito a lo expuesto, SE RESUELVE: I. Revocar la decisión de fs. 19 y vta. y, en consecuencia, ordenar que al volver los autos a la anterior instancia, el Sr. Juez deberá disponer la medida correspondiente y suscribir el oficio ley 22.172 pertinente con los alcances indicados en los considerandos precedentes. II) Sin costas por no mediar contradicción. Regístrese, notifíquese por secretaría al recurrente en su domicilio electrónico (Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 CSJN), cúmplase con la Acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase. Por hallarse vacante la vocalía n° 20, integra la Sala la Dra. María Isabel Benavente (conf. Resolución n° 707/17 de esta Excma. Cámara).   Carlos A. Bellucci María Isabel Benavente Carlos A. Carranza Casares     022680E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 14:43:10 Post date GMT: 2021-03-18 14:43:10 Post modified date: 2021-03-18 14:43:10 Post modified date GMT: 2021-03-18 14:43:10 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com