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Monto Asegurado Liquidacion A Valores ActualesJURISPRUDENCIA Monto asegurado. Liquidación a valores actuales
Se revoca la resolución apelada y se establece la suma indemnizatoria que resulta de adecuar a valores actuales el monto asegurado.
En la ciudad de La Plata, a los 19 días del mes de Septiembre de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación, Doctores Jaime Oscar López Muro y Ricardo Daniel Sosa Aubone, para dictar sentencia en los autos caratulados: "BRETAL JORGE LUIS Y OTRO/A C/ CAJA DE SEGUROS S.A. (EX CSVSA) S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES " (causa: 119523), se procedió a practicar el sorteo que prescriben los artículos 168 de la Constitución de la Provincia, 263 y 266 del Código Procesal, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor López Muro. LA SALA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES: 1ra. ¿ Resulta ajustada a derecho la apelada resolución de fs. 380/381 ?. 2a. ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestion planteada el doctor López Muro dijo: I.- En las presentes actuaciones La Compañía de Seguros demandada adjuntó un informe producido por actuario que ajustó el importe del monto indemnizatorio, a cuyos efectos tomó el importe que habría recibido el fallecido al 30/12/2012 y calculó los intereses según la tasa pasiva del banco de la Provincia de Buenos Aires con lo que obtuvo la suma de $ 355.170,64. Tal informe fue acompañado en cumplimiento del fallo de esta Cámara (s. 269) y fue impugnado por la actora que a su vez practicó liquidación, haciendo un historial e las sucesivas renovaciones de la póliza realizadas por Bretal (fs. 272) indicando que la última renovación de la póliza habría sido por un valor de U$S 45.554 equivalente a $ 694.698, importe sobre el cual calculó intereses según la tasa pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires arribando a un total de $ 1.258.499. La liquidación fue rechazada por la demandada, sosteniendo que la cotización mediante el valor del dólar no se compadece con las condiciones de la póliza. A fs. 380 el juez de grado admitió la liquidación practicada por la demandada. II.- Recurrida la resolución por la actora, ésta fundó su recurso a fs. 386/390. Apoya su posición en la resolución de esta Alzada, lo dispuesto en el arts. 1716, 1717, 1738, 1740 del CCCN y doctrina que cita en favor de la reparación con carácter integral del daño producido en cuyo apoyo, y a modo ejemplificativo compara la liquidación aprobada con la evolución de otros productos de plaza tal como los automóviles. En el responde de fs. 393 la demandada ha señalado en primer término que los agravios son insuficientes pues a su entender la actora no critica la resolución, sino que la compara con otros criterios que considera más adecuados. Al contestar señala argumentos ya expuestos en la instancia de grado que refiere a partir del punto 3 de fs. 392 vta y resumiré de la siguiente manera: a) la póliza carecía de una cláusula de ajuste, sino que era fijada anualmente por las partes; b) los aumentos de la prima no se debían a mejoras en el capital asegurado, sino al natural aumento del riesgo por envejecimiento del grupo etario; c) la póliza no estaba fijada en dólares, sino en pesos, y que el ajuste por el paso del tiempo entre la fecha de fallecimiento y la liquidación se encontraría contemplado por la aplicación de la tasa bancaria; d) rechaza la comparación de los valores de póliza año a año, sosteniendo que las mismas se debieron a la atención de los siniestros. III.- Las particularidades de la liquidación que se discute justifican volver sobre algunas de las consideraciones formuladas al dictarse sentencia en esta Alzada. Pues como es de ver y bien lo dijo la resolución en crisis la discusión no opera sobre una mera operación aritmética, sino sobre una operación aritmética que debe sujetarse a las pautas de la sentencia, cuestión que nos devuelve a las pautas fijadas a fs. 244 y que se encuentra firme. Allí se dijo que la tarea que se le encomendaba a la demandada era estimar el valor de una póliza similar a la que cubría a Bretal, proyectada a la actualidad, cual si se encontrare vigente. La cuestión no se me ocurre compleja, toda vez que a la fecha de fallecimiento el Sr. Bretal contaba con una póliza otorgada por la demandada para una persona de 95 años, que consecuentemente abonaba un premio de $ 107,23 por cada mil asegurados ($ 21.376), abonándolo en seis cuotas (ver fs. 3 y 4). Bastaba por ello estimar el capital que se estaría asegurando en el año en curso a una persona de igual edad y similares condiciones de vida que las que desarrollaba Bretal. Esta Sala ha señalado en varias oportunidades que, sin perjuicio de considerar adecuado el reparo al sistema de ajuste de contratos mediante índices dada la existencia de una prohibición legal (arts. 7 y 10 ley 23.928), no resulta inapropiado recurrir a valores de plaza para garantizar que la reparación sea el equivalente a la cosa dañada o perdida, añadiendo en su caso intereses u otro tipo de frutos por su privación. Para ello es válido acudir a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ha construído a lo largo del tiempo el concepto de "justa indemnización" del bien expropiado (conf. art. 17, C.N.), expresando que "... la indemnización debe ser integral; el valor objetivo del bien no debe sufrir disminución ni desmedro alguno, ni debe el propietario experimentar lesión en su patrimonio que no sea objeto de oportuna y cumplida reparación. Que esto es así porque la expropiación, tal como está legislada en nuestra Constitución, es un instituto concebido para conciliar los intereses públicos con los privados. Y la conciliación no existe si éstos sacrifican sustancialmente aquéllos y si no se compensa al propietario la privación de su bien, ofreciéndole el equivalente económico que permita, de ser posible, adquirir otro similar al que pierde en virtud del desapoderamiento..." (Fallos 268:238; 325, 489, 510; 269:27; 271:198). En este orden de ideas el máximo Tribunal, siguiendo las enseñanzas de los más prestigiosos tratadistas, ha explicado con acierto en qué consiste la noción de "valor objetivo" del bien, declarando que "... es el equivalente al valor en plaza y al contado, porque se tiene en cuenta el libre juego de la oferta y la demanda. Agregando luego que el criterio de la objetividad permite, a los efectos de su razonabilidad, ajustarlo en cada caso, no solamente a las cualidades intrínsecas de la cosa expropiada, sino también a las circunstancias de lugar y tiempo" (C.S.J.N., Fallos 237:38; 305:1897). Puede concluirse, entonces, que la indemnización debe ser justa, es decir, no puede ser fuente de enriquecimiento para el expropiado, ni puede tampoco disminuir su patrimonio y constituye, en el concepto constitucional y en el de la normativa legal específica, un valor equivalente al que en economía se designa como "valor de cambio", puesto que la indemnización reemplaza a la cosa en el patrimonio expropiado. El Estado cancela su deuda solamente cuando paga una suma de dinero cuyo valor real y adquisitivo equivale, en ese momento, al valor del bien, con lo cual la obligación del expropiante no consiste en dar una cantidad de moneda sino en reparar un valor patrimonial (doct. art. 2511, C.C.; conf. Juan A. Casas y Horacio Romero Villanueva, "Expropiación", pág. 56 y ss.; C.S.J.N., sent. del 17-X-1985, "Tello, Roberto c/ Provincia de Buenos Aires", "La Ley", 1986-A-351).” Antaño se intentaba paliar el desajuste entre el daño y la indemnización, en forma rutinaria y regular, mediante el simple recurso de aplicar con índices, tampoco puede afirmarse que tal sistema resulte adecuado en todos los casos por la falta de correspondencia entre los indicadores de aumentos generales de precio y los precios que, en el mercado, tiene la cosa dañada (ver, entre muchos otros, Morelo, Augusto M. Ineficacia y frustración del contrato, Editora Platense, LexisNexis, 1975). Podía ocurrir, que por exceso, al “ajustar” o indexar el precio de una reparación parcial de una cosa, el valor resultante de tal reparación resultaba superior al precio de mercado de un bien similar nuevo o en buen estado de conservación. Por ello la ley 24.283 vino a poner razonable coto a tales exageraciones. Si tal metodología de ajuste por índices ha de considerarse por ahora vedada por aplicación de la ley 23.928, ello no impide recurrir a otras vías. Y si ello importa un procedimiento de investigación más o menos complejo, ello no significa que el juez salga de su rol y reemplace a la parte: es tan solo la tarea -más o menos simple o difícil, según el caso- de buscar la forma de dar a quien fue dañado la justa reparación de su daño en la medida en que éste ha sido probado (arts. 165, 375, 384, CPCC). IV.- En los autos caratulados "SAVLUK, EDGARDO HUGO C/ GUTIERREZ, RICARDO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (causa: 94694) y su acumulado expte. caratulado: "WOLF, MARIANO C/GUTIERREZ, RICARDO ANIBAL Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS" (sent. 7 días del mes de Abril de 2015, REG. SENT. NRO. 37/15, LIBRO SENTENCIAS LXXI. Jdo. 23) señalé que “no se trata de volver al sistema de la “indexación de la economía” que, aunque facilitaba los cálculos por vía de ajustar todos los precios en función de algunos de los indicadores, incorporaba aumentos de precios allí donde, según las reglas del mercado, no los había, o no los había con la intensidad que se operaba tal incremento en las góndolas en las que se tomaban las muestras para definir los “precios al consumidor”. Tal metodología ha sido prohibida por la ley 23.928 pero, como bien lo ha señalado con anterioridad el Dr. de Lazzari, la ley ha prohibido un método de ajuste, pero no ha prohibido adecuar las indemnizaciones a la realidad. Este “principio de realismo” no requiere ser ordenado por ley ni disposición alguna, sino que está en la base de nuestro sistema de justicia y reparación. Es un presupuesto de cualquier organización jurídica, porque lo jurídico supone racionalidad y la racionalidad sana implica una razonable apreciación de la realidad. Quien no puede hacer eso, es considerado por nuestro sistema jurídico un “inimputable”, o un incapaz que, por no comprender la realidad no puede evaluar las consecuencias de sus actos (ver mi opinión sobre este “realismo” en la Revista del Colegio de Abogados de La Plata Nº 119 dic./2005 pp. 19/29 comentario a Fallo de la SCJN y de la Cámara Federal de La Plata y, como nota de referencia, entre muchas, “Cuatro paradigmas básicos sobre la naturaleza de la ciencia” de Ángel Vázquez Alonso, José Antonio Acevedo Díaz, M. Antonia Manassero Mas y Pilar Acevedo Romero, publicada por la Organización de los Estados Iberoamericanos en su página web http://www.oei.es/salactsi/acevedo20.htm). V.- Creo conveniente también detenerme sobre las dificultades que conlleva la mera aplicación de tasas bancarias para justificar la recomposición del capital. No hay razón que permita afirmar, a priori, que habiéndose destruido parte del patrimonio de una persona, se cumple con la manda de recomponerlo otorgándose una cantidad de dinero con intereses. Por ello, ante la objeción referida a que la aplicación de una tasa de interés no restituye el bien a su valor de origen, ha de pesar sobre el deudor la carga de justificar lo contrario. En esta perspectiva de análisis en el caso de marras, estimo que debo preguntarme, críticamente el punto, sin dar por sentado que una determinada tasa de interés brinda una correcta e íntegra reparación. Puedo suponer con mayor grado de certidumbre, que ello ocurre así cuando lo que se ha cercenado es el derecho del acreedor a percibir su capital en tiempo y forma. En ese caso, un interés de carácter moratorio parece ser, en general, una correcta retribución para el acreedor. Pero igual suposición parece un muy débil argumento cuando el perjuicio está definido por la destrucción de una porción del patrimonio y se reclama la reposición de las cosas tal como estaban. VI.- Como criterio de aproximación a las pautas definidas por la Sentencia de esta Sala, he de considerar la circunstancia de que quien contrata una póliza de seguro de vida lo hace tomando en cuenta lo que la doctrina microeconómica ha dado en llamar las “preferencias del consumidor” y analiza el modo que éste decide el conjunto de bienes para satisfacer sus necesidades optimizando su renta. Independientemente de las diferencias entre diversos analistas para explicar las razones o motivos de las decisiones, todos coinciden en la existencia de constantes en el comportamiento "de" los consumidores, lo que permite a las empresas definir sus productos y ofrecerlos atendiendo principalmente a la renta de los consumidores y a la forma en que los productos, ya por su utilidad o bien por otras razones (vgr. su capacidad de representación), son preferidos por éstos. Ello me lleva a concluir que con alto grado de probabilidad una persona como el fallecido Bretal disponía una porción de su renta para la contratación de diversos servicios, entre los que incluyó durante largos años y hasta su muerte, un seguro de vida. La circunstancia de contar con los resúmenes de sus ingresos a la fecha de su fallecimiento y poder contar con similar información a la fecha del presente, permite establecer una escala de comparación entre ingresos y gastos en servicios de seguros en uno y otro punto. a) A fs. 3 obra copia de la póliza de seguros vigente en 2012, cuando falleció el Sr., Bretal, siendo su costo (premio) de $ 21.376, equivalente como se dijo a $ 107,23 por cada mil pesos asegurados, y el monto asegurado de $ 198.160. A su vez, la Caja de Abogados informa a fs. 122 los ingresos mensuales. A la fecha de fallecimiento de Bretal (diciembre de 2012) eran de $ 1.875 y el total sumado anual es de $ 20.994. No se informa que se haya abonado SAC. A fs. 140/151 el Banco de la Nación Argentina informó los movimientos en la Caja de Ahorros de Bretal. A fs. 175 se informa los últimos pago jubilatorio en el semestre junio/diciembre de 2012. Las sumas correspondientes a junio y diciembre incluyen el proporcional del aguinaldo, de modo que los salarios recibidos en el semestre resultan las siguientes: a) haberes jubilatorios del semestre:05-jul, $ 33.093; 05-ago, $ 26.126; 05-sep, $ 25.760; 05-oct, $ 37.011; 05-nov, $ 26.008; 05-dic, $ 28.335; 05-ene, $ 40.869 (desglosado en salario $ 34.581 y SAC $6.288). b) Total semestre: $217.202 : Anual: $434.404 (incluido SAC). El ingreso anual a la fecha del fallecimiento sumando su haber jubilatorio del Poder Judicial y la Caja de Abogados importaba la suma de $ 455.398. c) A la fecha de los informes requeridos por esta Sala la Caja de Abogados informa que el haber actual sería de $ 20.528 (fs. 411) y el haber previsional como funcionario del Poder Judicial alcanzaría los $ 201.853 a lo que debe agregarse el proporcional de aguinaldo, importando un ingreso mensual promedio de $218.674, ell que sumado a los ingresos de la Caja de abogados daría un ingreso mensual de $239.202 y anual de $ 2.870.424.- d) Debe estimarse, conforme lo señalado más arriba con relación a las preferencias del consumidor, que si una persona a la fecha de su fallecimiento tenía un ingreso anual de $455.398 y destinaba $ 21.376 a contratar un seguro de vida, obraría con similar propensión si sus ingresos fueran mayores. El ingreso que tendría Bretal a la fecha sería 6,30 veces superior al que obtenía anualmente a la fecha de su fallecimiento y ello configura un dato objetivo y consistente para estimar el premio de la póliza que habría abonado y el capital asegurado a la fecha que sería de $ 1.249.024. e) Como se ha señalado en otras oportunidades, la renta del capital no se puede calcular judicialmente sin tener en cuenta las características de la operación financiera. Sin duda cuando se trata de una operación en moneda corriente es necesario considerar que la inflación deteriora la rentabilidad neta o real, lo que no ocurre cuando se trata de valores que se adecúan a los de plaza. También hay que considerar si se trata de una operación de riesgo (préstamo de dinero cuyo cobro no es siempre seguro, donde hay gastos de transacción, etc.). En el caso de autos, en razón de que el capital indemnizatorio se estima a valores actuales, la tasa de interés deberá, también adecuarse, por lo que propondré que se fije la tasa de 6% de interés anual sin capitalización desde la fecha del deceso de Bretal hasta la fecha de la presente resolución. VII.- Debo decir, frente a los planteos formulados por la demandada, que las observaciones que se formulan por parte de la actora, si bien revelan un parecer diverso, apuntan, justamente, a señalar que el criterio adoptado por la resolución en crisis para admitir la liquidación que se aprobó resultan inapropiadas, fundamentalmente porque no se condicen con los criterios dispuestos por esta Sala. A mayor abundamiento agregaré que los argumentos señalados por el actuario que practicó la liquidación, reiterados a fs. 393 vta. al responder agravios, señalando que no existía en la póliza una cláusula de ajuste (excepto la de reducción del capital a pedido del asegurado) no pasó inadvertido en la sentencia pues si hubiera existido una cláusula de ajuste pactada habría de haberse tomado al menos como referencia. Pero no puede aplicarse para el caso de incumplimiento una cláusula prevista en el contrato para otros fines. En razón de la argumentación que señala que la póliza estaba prevista en pesos, debo recordar una vez más el criterio señalado al dictar la sentencia: el seguro de vida, tal como están previstas sus condiciones, importa una pérdida para el asegurado en épocas de alta inflación porque aunque haya adelantado uno o todos los pagos del premio, la indemnización se mantiene a valores de moneda corriente del inicio de la negociación. El criterio de dolarizar los valores abonados por el Sr. Bretal (s. 272 vta.), permite evidenciar una relación constante, a lo largo de los años, de los montos abonados, cuya evolución se explica por el atraso cambiario que se experimentó durante la administración nacional anterior, más que por un aumento del “riesgo” cubierto como pretende el demandado a fs. 394. VIII.- En consecuencia, propondré revocar la resolución recurrida y en razón del modo en que se resuelve adecuar la liquidación, claramente más cercano a la practicada por la parte actora tanto en los criterios de actualidad cuanto en el monto final, propongo imponer las costas del incidente a la parte demandada (art. 68, 260, 261, 272, 273, 274 CPCC). Consecuentemente, voto POR LA NEGATIVA. A la primera cuestión planteada el señor Juez doctor Sosa Aubone dijo que por análogas razones a las meritadas por el colega preopinante adhería a la solución propuesta y en consecuencia también votaba por la NEGATIVA. A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Dr. López Muro dijo: Atendiendo al acuerdo logrado y en razón de las consideraciones efectuadas, propongo revocar la resolución recurrida y declarar en $ 1.249.024 la suma indemnizatoria, que resulta de adecuar a valores actuales el monto asegurado conforme las pautas arriba señaladas, a la que se adunarán intereses desde la fecha del deceso del Sr. Bretal y hasta la presente la tasa del 6% anual sin capitalizar. En caso de que no se abonare el capital y los intereses dentro del término fijado, sobre el total acumulado de capital e intereses, se calcularán éstos según la tasa que ofrezca para depósitos digitales el Banco de la Provincia de Buenos Aires, capitalizables mensualmente, según el criterio fijado por esta Sala en la causa "BECCIU, JULIO CESAR C/ FISCO DE LA PCIA. DE BS. AS. S/ EXPROPIACION INVERSA " (causa: 103.993), entre otras. Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada (arts. 68, 69, 274 del CPCC). ASI LO VOTO. A la segunda cuestión planteada el señor Juez doctor Sosa Aubone dijo que por idénticos motivos votaba en igual sentido que el doctor López Muro. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA POR ELLO, y demás fundamentos expuestos, se revoca la resolución recurrida y se declara en PESOS UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL VEINTICUATRO ($ 1.249.024) la suma indemnizatoria, que resulta de adecuar a valores actuales el monto asegurado conforme las pautas arriba señaladas, a la que se adunarán intereses desde la fecha del deceso del Sr. Bretal y hasta la presente la tasa del 6% anual sin capitalizar. En caso de que no se abonare el capital y los intereses dentro del término fijado, sobre el total acumulado de capital e intereses, se calcularán éstos según la tasa que ofrezca para depósitos digitales el Banco de la Provincia de Buenos Aires, capitalizables mensualmente, según el criterio fijado por esta Sala en la causa "BECCIU, JULIO CESAR C/ FISCO DE LA PCIA. DE BS. AS. S/ EXPROPIACION INVERSA " (causa: 103993), entre otras. Costas de ambas instancias a la demandada. REG. NOT y DEV. 022752E |
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