This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 23:12:23 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Monto Minimo Para Apelar Art 242 Del Cpccn --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Monto mínimo para apelar. Art. 242 del CPCCN   En el marco de un juicio ejecutivo, se confirma el pronunciamiento que resolvió declarar inaudible el recurso de apelación, al entender que el monto del proceso no superaba el umbral de apelabilidad previsto por el art. 242, CPCC.     Buenos Aires, 10 de Noviembre de 2016. Y VISTOS: 1. Planteó la accionante revocatoria “in extremis” del decisorio de fs. 374/75 que resolvió declarar inaudible el recurso de apelación, al entender que el monto del proceso no superaba el umbral de apelabilidad previsto por el art. 242 CPCC. Se indicó que el monto de la demanda, a la fecha de su iniciación (v. gr. el 3/5/96), superaba con creces el límite de apelabilidad vigente a dicha fecha por lo que la cuestión era susceptible de ser tratada en esta sede. 2. No se presentan en el caso yerros materiales o de los denominados “esenciales”, groseros y evidentes que habiliten, excepcionalmente, la admisión del recurso atípico como el aquí interpuesto. No obstante la improponibilidad señalada, y en aras de promover un adecuado servicio de justicia, habrán de formularse las aclaraciones consiguientes sobre el ensayo argumental de la parte. Centralmente, la cuestión planteada se ciñe sobre la interpretación de la norma ritual cuando dispone: “...A los efectos de determinar la inapelabilidad de una sentencia o resolución, se estará al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o de la reconvención....”. Frente a tal cometido y en orden a su correcta intelección, cabe destacar que la finalidad perseguida por el legislador, no fue otra que limitar las apelaciones ante las Cámaras a los casos cuya significación económica lo justifique, buscando así lograr una mayor celeridad en los procesos y aligerar la tarea de aquellas, posibilitando un estudio más detenido de los demás asuntos que deben conocer (cfr. dictámenes de mayoría y minoría de la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados, la cual sancionó en definitiva aquel proyecto el 28/10/09, ello en ausencia de discusión en los recintos). A partir de allí, se ha establecido el límite de inapelabilidad en la suma de $20.000, quedando prevista la posibilidad de ulteriores modificaciones del quantum; labor encomendada a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En tal contexto, y como sucedáneo de aquel monto mínimo de $20.000, es que cobra vigencia hermeneútica el párrafo en análisis. Esto es, el inciso en examen sólo da una pauta para la aplicación ulterior del monto mínimo de apelabilidad resultante de las futuras variaciones previstas normativamente, disponiendo así que el monto del art. 242 CPCC -de ser readecuado por la CSJN- será el que rija en la fecha de presentación de la demanda o reconvención (conf. esta Sala, 2/2/2010, "Banco del Buen Ayre SA c/Introcaso Oscar Antonio y otro s/ejecutivo s/queja"; íd. 18/2/2010, "Productos Financieros SA c/Castillo Fernando Mauricio s/ejec."). Pero ello, en modo alguno puede llevar a adoptar una postura diversa, tal como la que postula el justiciable, en tanto por tal vía interpretativa se neutralizaría el fin buscado con la reforma (conf. esta Sala, 10/2/2011, "Banco Itau Buen Ayre SA c/Ledesma María Melva s/ejecutivo"). Así, no puede soslayarse que es principio inconcuso de la exégesis de las leyes que no corresponde efectuar un examen aislado de sus términos, sino que ha de estarse en todo momento al del contexto que ellos componen, evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (CSJN Fallos, 329:21; 328:3381 y 278:62). 3. A la luz de tales precisiones conceptuales, queda claro que el capital de condena no supera los $20.000 previstos por el art. 242 del Código Procesal (T.O. Ley 26.536); con lo cual, desestímase in límine el recurso intentado. Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).    RAFAEL F. BARREIRO JUAN MANUEL OJEA QUINTANA ALEJANDRA N. TEVEZ MARÍA FLORENCIA ESTEVARENA SECRETARIA DE CÁMARA   012698E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 14:18:01 Post date GMT: 2021-03-19 14:18:01 Post modified date: 2021-03-19 14:18:01 Post modified date GMT: 2021-03-19 14:18:01 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com