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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Morigeración de intereses. Aprobación de liquidación practicada. Intereses abusivos
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la resolución mediante la cual el Sr. Juez a quo denegó el pedido de la demandada de morigeración de intereses y aprobó la liquidación practicada por su contraria.
Buenos Aires, 12 de mayo de 2017. Y VISTOS: 1. Apeló la demandada la resolución de fs. 7.870/71, mediante la cual el Sr. Juez a quo denegó su pedido de morigeración de intereses y aprobó la liquidación practicada por su contraria. El recurso fue fundado a fs. 7.883/86. Al contestar el memorial la actora solicitó un pedido de aplicación de sanciones a la accionada (v. fs. 7.889/91 y fs. 7.898) el que respondido a fs. 7.901/05. 2. El recurso de la demandada: Las quejas de la recurrente discurrieron por los siguientes carriles (i) la decisión no tuvo en cuenta que había fenecido la oportunidad para que la accionante practicara la liquidación (ii) que luego de la presentada por su parte, su contraria practicó dos nuevas cuentas sin conferírsele traslado y (iii) los intereses exceden en más de un 200% el monto de condena, lo que los torna abusivos. Los antecedentes de la causa dan cuenta de que, al contestar el traslado de los cálculos de la demandada, la actora practicó nueva liquidación que fue aprobada en la resolución apelada y respecto de la cual no se confirió traslado, tal como resulta de los proveídos de fs. 7.854 y 7.856. Sin embargo, en forma previa al dictado de la decisión, mediante su presentación de fs. 7.858 la defendida hizo expresa referencia a las cuentas de su contraria solicitando su rechazo en razón del cumplimiento del plazo del art. 503. Sin perjuicio de la falta de cumplimiento del traslado pertinente, admitir la postura de la apelante importaría un exceso de rigorismo formal que conllevaría a retrotraer estos actuados, cuando está acreditado que aquélla tomó conocimiento de las cuentas de su contendiente y las objetó, limitando sus críticas a la temporalidad de su realización. Se rechaza el agravio. Igual suerte desestimatoria, correrán las quejas sustentadas en las previsiones del art. 503 del Cpr. Contrariamente a lo sostenido en el memorial, el plazo fijado por esa norma a efectos de que la parte vencida practique la liquidación de las sumas de condena no importa la pérdida de ese derecho para la vencedora, sino que su fundamento lo constituye resguardar a los deudores a efectos de posibilitar su liberación, en caso de que el acreedor sea moroso en cumplir con la determinación de la condena. En materia de liquidaciones no puede hablarse en sentido estricto de preclusión, en la medida en que aquéllas se aprueban en cuanto ha lugar por derecho, por lo que la decisión no tiene carácter de cosa juzgada y pueden ser revisadas (CNCom. esta Sala in re "American Express Argentina S.A. c/ Amabile Cibils de Vázquez, Graciela s/ ordinario", del 19.03.93; idem in re "Banco Mayo Coop. Ltdo. c/ Thione, Alberto Orfilio s/ ejecutivo" del 19.06.07). Además, los cálculos de la demandante fueron realizados al impugnar los que efectuó su contraria, proceder que es el esperable por parte de quien cuestiona las cuentas (arg., esta Sala in re "Lanificio Colber S.R.L. c/ Ades, José s/ ejecutivo" del 28.12.04). Las argumentaciones de la quejosa soslayaron la existencia de una liquidación previa de la demandante la cual si bien no fue sustanciada, existió (v. fs. 7.225/27), y no se advierte en autos la existencia de las dos liquidaciones mencionadas en el memorial. Mediante su pretensión de morigerar los réditos, la demandada reeditó sus objeciones contra la tasa de interés aplicable al sub lite; y mediante la aclaratoria de fs. 7.694 solicitó el tratamiento de las críticas que vertió respecto de los réditos determinados por el primer sentenciante. El recurso fue rechazado por cuanto el apelante había infringido los requisitos del art. 265 del Cpr. al no efectuar una crítica concreta específica respecto de la tasa de interés o la fecha de mora decididas por el Juez (v. fs. 7.695). Aun soslayando lo anterior, la tasa establecida en la sentencia no se aprecia abusiva; se estableció la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos a 30 días, que es la que se utiliza en el fuero de acuerdo con lo dispuesto por el plenario “SA La Razón s/ Quiebra s/ Incidente de pronto pago de los profesionales”, del 27.10.94. El incremento considerado como excesivo o abusivo, por parte de la apelante es consecuencia de la falta de cumplimiento oportuno de la condena. No obsta a lo expuesto el precedente de la Sala A en el cual la recurrente sustentó sus agravios, puesto que como bien señaló la actora, en ese decisorio la Sala estableció un límite para los intereses a una tasa mayor a la que aquí se decidió (1 vez y media la activa). 3. Aplicación de sanciones: La sanción prevista en el art. 45 Cpr., es procedente cuando existe evidencia de una conducta que desarrolla quien deduce pretensiones o defensas cuya falta de fundamento no puede ignorar, de acuerdo con pautas mínimas de razonabilidad; o se utilizan facultades procesales con el deliberado propósito de obstruir el desenvolvimiento del litigio o de retardar su decisión (Palacio, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", T. III, págs. 51/52, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1979; esta Sala, in re: "Domínguez, Roberto Emilio y otro c/ Seminara Empresa Constructora S.A.I.I.C. y F.", del 06.07.95). Tales extremos no se aprecian configurados, pues con prescindencia de la suerte que tuvieron los planteos y defensas de la demandada, lo cierto es que la interposición de aquéllos no es fundamento para subsumir su conducta en las previsiones de la norma citada, en tanto mediante ellos se pretendió garantizar debidamente el derecho de defensa de la parte. Se rechaza la pretensión de la accionante. 4. Por lo expuesto, se rechaza el recurso de fs. 7.872 y el pedido de imposición de sanciones de la actora, con costas a los vencidos en cada supuesto (Art. 69 Cpr.). 5. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN. 6. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN. 7. Sigan los autos según su estado.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO ANA I. PIAGGI MATILDE E. BALLERINI 017186E |