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Morigeracion De La Tasa De Interes Art 622 Del Cod Civil Arts 7 Y 10 De La Ley 23 928JURISPRUDENCIA Morigeración de la tasa de interés. Art. 622 del Cód. Civil. Arts. 7 y 10 de la Ley 23.928
Se confirma la sentencia que dejó sin efecto la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la Ley 23.928, modificada por la ley 25.561.
Corrientes, 30 de junio de 2015. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar en autos? El Dr. Niz dijo: I. Contra la Resolución N° 253 pronunciada por la Excma. Cámara de Apelaciones Laboral de esta ciudad a fs. 339/340 y vta. (y su aclaratoria -fs. 352 y vta.-), que modificó la tasa de interés fijada en la sentencia N° 141 de primera instancia e impuso una nueva, también dejó sin efecto la declaración de inconstitucionalidad de la ley 23.928 (art. 7 y 10), modificada por ley 25.561 (art. 4°); la parte actora interpuso el recurso de inaplicabilidad de ley en tratamiento (fs. 359/362). II. Tratándose la decisión recurrida de una resolución equiparable a definitiva (conforme criterio decidido mediante Sentencias Laborales Nros. 96/2011 y 42/2013 de este Superior Tribunal), no estando obligado el recurrente a satisfacer el depósito de ley por representar a la parte obrera (art. 104, ley 3540) y habiendo interpuesto el recurso dentro del término previsto en el art. 102 del mismo Cuerpo normativo, corresponde considerar los agravios que lo sustentan. III. La Cámara modificó la tasa de interés ordenada en el Considerando XVI de la sentencia N° 141 dictada por el juez interviniente en la primera instancia (fs. 221/227) y estableció para la suma allí receptada ($16.377,08) una nueva- desde que cada suma es debida la tasa activa segmento 1 del Banco de Corrientes S.A. hasta el día 29/04/13 que se concretó el depósito de dicho capital, al resultado obtenido deberá deducirse o bien imputarse liminarmente el monto depositado a fs. 275 ($16.377,08) a los intereses calculados y el remanente al capital. Así se obtiene el saldo adeudado al día 29/04/13, del mismo se deberá nuevamente aplicar la tasa activa segmento 1 del Banco de Corrientes S.A. desde el 30/04/13 hasta el 31/12/2013. Finalmente, el monto adeudado al 29/04/13 devengará desde el día 01/01/2014 hasta su efectivo pago la tasa activa segmento 3 del Banco de Corrientes S.A. También dejó sin efecto la declaración de inconstitucionalidad de la ley 23.928 (art. 7 y 10), modificada por ley 25.561 (art. 4°), resolviendo lo propio con los honorarios (fs. 340). Citó un precedente de este Superior Tribunal (Sentencia Laboral N° 42 de 2013), previo adelantar que el planteo aquí analizado tendió a la fijación de nuevos intereses para evitar que la obligación se torne excesivamente onerosa por efecto de una doble aplicación de índices de actualización y de una tasa de interés como la activa segmento 3 del Banco de Corrientes S.A. IV. Tacha el recurrente de arbitraria la decisión de Cámara por incurrir, según entiende, en violación al principio de preclusión, aplicación errónea y arbitraria de lo consagrado en el art. 256 del C.P.C y afectación de la cosa juzgada. Expresa que encontrándose los autos en etapa de ejecución de sentencia la vía intentada no es procedente, por la inapelabilidad de las resoluciones pronunciadas durante su trámite. Considera que medió afectación del principio de preclusión, habiendo quedado firmes la tasa de interés y el proceso de actualización fijados en la sentencia del primer juez, consintiendo incluso la contraria las planillas practicadas y aprobadas judicialmente (de fs. 260/263 y 288 y vta.). Asimismo, sostiene que la Cámara decidió una cuestión no traída a discusión por la demandada, cuando su protesta (de fs. 323/324) giró exclusivamente sobre la tasa de interés dispuesta, no sobre la actualización con el índice general de precios al consumidor nivel general, por lo que incurrió en incongruencia. Se agravia pues deja el inferior sin efecto los índices desconociendo que frente al constante envilecimiento de la moneda los mismos -aplicados por el primer juez- respondieron a un claro imperativo de justicia, eliminando los perniciosos efectos que la demora en percibir el crédito ocasiona al trabajador. Por último, se disconforma con lo concerniente a los honorarios. V. Previo a toda consideración, resulta oportuno y necesario aclarar que la cuestión sometida a contralor en sede extraordinaria involucra dos situaciones bien distintas: Una, está referida a la actualización del capital de condena de conformidad al INDEC, previa declaración de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 modificados por el art. 4 de la ley 25.561 y art. 5 del decreto 214/02, que fuera resuelta por el Sr. Juez de primer instancia mediante Sentencia Laboral 141 de fs. 221/227, confirmada por la Cámara de Apelaciones Laboral mediante sentencia 77 de fs. 248/256 vta. y habiendo mediado -además- un rechazo "in limine" del planteo de nulidad interpuesto a través de la acción autónoma de nulidad cuestionando esa puntual actualización -ver fs. 277 y lo dispuesto en el considerando 11 de la sentencia N° 92 de fs. 314/317 vta.-. Declaración de inconstitucionalidad aquella que fue dejada sin efecto a través del pronunciamiento recurrido. Otra, en cambio, abarca solamente los intereses condenados a pagar mediante sentencia N° 141 de fs. 221/227, modificados a través de la Resolución N° 253 ahora reprochada y su aclaratoria (Res. 334 de fs. 352 y vta.). Respecto de la primera, el recurrente nos habla de materia no sometida a consideración de la alzada de origen, de preclusión y demás consideraciones a las que envío. Luego, en cuanto a la morigeración de los intereses solamente de preclusión. Más allá de las otras objeciones sometidas a debate. Sin embargo, adelanto que si bien no medió incongruencia desde que el cuestionamiento referido a la indexación a través de los índices de precios al consumidor fue oportunamente introducido en el memorial de apelación ordinaria por la accionada, concluiré que esa especial materia devino firme e hizo cosa juzgada. VI. Para desentrañar la materia sujeta a revisión, debo recordar previamente que al emitir mi voto en el precedente citado por la Cámara (Sentencia Laboral de este Superior tribunal N° 42 de 2013 dictada en autos: "Román, Lorenzo Mario c. Óptica Cativiela y/u Otros s/ Indemnización", Expte N° L01-15831/4), de ribetes similares al ahora analizado pues en aquél solamente se pretendió que la pretensión de morigeración de los intereses y la desindexación de los conceptos que integraron el monto de condena no se limitaran sólo para el futuro, sino también que abarcaran el período comprendido a partir que cada suma fue debida; mi opinión quedó en minoría. Advertí allí que los distintos pagos parciales efectuados sin reserva por parte del deudor hicieron aplicable la doctrina de los actos propios (en armonía con lo dispuesto en los arts. 795 última parte y 1063 del C.Civil y a la luz del principio del Estoppel consagrado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos), esto es que el comportamiento evidenciado al efectuar cada pago parcial sin reserva, confirmó tácitamente el acto, y por lo tant una alegación de usura limitaba los efectos solo para el futuro. Dejando a salvo mi opinión para la cual ponderé el comportamiento adoptado al realizarse diferentes pagos parciales sin reservas (lo subrayado me pertenece) considero aconsejable en el presente caso y en aras de preservar el principio de economía procesal, desentrañar y adoptar para el caso la opinión de la mayoría de mis pares quienes, adhiriendo al segundo voto emitido por el Dr. Guillermo Semhan, con la firma de los Dres. Codello y Chaín, estimaron que no podía desconocerse a la morigeración pretendida por el entonces recurrente efectos anteriores abarcando el capital histórico, pues lo contrario implicaría desnaturalizar el espíritu del fallo. En ese entendimiento, recordaron que los límites impuestos por la buena fe, las costumbres (arts. 502 y 953 del Cód. Civil) y el abuso del derecho (art. 1071 C.C.) autorizan la morigeración judicial de los intereses excesivos, cuando implican un grosero abultamiento del capital, lo que en esos autos ocurrió. De allí que se ordenó liquidarlos conforme a la tasa activa segmento 1 que aplica el Banco de Corrientes S.A. en la operación de documentos, desde la fecha que cada suma era debida. También se hizo alusión que " ...cuando la cuantía del capital excedía notablemente una razonable expectativa de conservación patrimonial, tal solución no podía ser mantenida so color de un supuesto comportamiento contradictorio (doctrina de los actos propios), menos so pretexto del respeto a la preclusión..." (Sentencia 42/2.013, voto de la mayoría). VII. Fijadas las premisas que anteceden (Considerandos V y VI), avocado al concreto análisis del caso, estimo que los agravios de la parte actora deben prosperar parcialmente. En el supuesto aquí tratado -que difiere de aquél anterior analizado mediante la sentencia 42/2013-, la Cámara fusionó el planteo de morigeración de intereses y el referido al índice de Precios al Consumidor (INDEC). En ese quehacer, dejó sin efecto y sin fundamentación alguna la declaración de inconstitucionalidad de la ley 23.928 (art. 7 y 10), modificada por ley 25.561 (art. 4°). Con ello, claro está, la actualización del monto de condena conforme al índice nacional de precios al consumidor nivel general tratado por el juez de primera instancia (Sentencia 141, Considerando XVI), que -más allá de compartirse no pues no se trata aquí de verificar la legalidad de esa decisión-, no fue motivo de agravio por la afectada en esa oportunidad (fs. 229/232 y vta.), y fue confirmado mediante sentencia de Cámara (fs. 248/256 vta.). Y si bien, a posteriori, esa materia fue sometida a contralor mediante la interposición de la acción autónoma de nulidad, ese planteamiento también fue desestimado "in limine" (ver Considerando 11, Resolución N° 92 de fs. 314/317 y vta.). Por lo tanto, trátase de materia firme, que hizo cosa juzgada. Así se presenta -a esta altura procesal- lo concerniente a la actualización de deudas mediante la utilización de índices. Consecuentemente, proceder a dejar sin efecto aquella declaración de inconstitucionalidad de la manera que lo hizo el tribunal "a quo", sin fundamento alguno, sin motivación suficiente, no puede válidamente admitirse. Ello es así, pues dejó de cumplir con las exigencias del art. 185 de la Constitución Provincial y 34 inc.4 del C.P.C. de aplicación al caso, siendo por esa sola circunstancia susceptible de invalidación en el punto referido. Considerar, como lo hizo, que la modificación de la tasa de interés no afecta la cosa juzgada sino que preserva la autoridad de la misma; referir a la posibilidad de modificar un accesorio del fallo como son sus intereses -lo cual no se discute y coincido con esa fundamentación-, examinando para ello el planteo tendiente a la fijación de unos nuevos para evitar que la obligación se tornara excesivamente onerosa, incluso por el efecto de una también aplicación de índices de actualización; no obstante ello, la corrección de los intereses no autorizó dejar sin efecto sin más, sin fundamentar, la declaración de inconstitucionalidad de la ley 23.928 (Considerando III, párrafo doce in fine). Cuanto más, si no medió discusión alguna al respecto y se rechazó "in limine" la acción autónoma deducida a ese fin e hizo cosa juzgada. Asimismo, porque tampoco obra en autos constancia de haber hecho uso el deudor de la posibilidad que la ley 24.283 le brinda. VIII. Aparece apropiado insistir en la diferencia existente entre la facultad judicial de morigerar intereses -a lo cual no le cabe la defensa del principio de preclusión porque la intervención judicial tendiente a corregirlos no afecta la cosa juzgada sino que la preserva-; con aquella tendiente a controlar la utilización de mecanismos de actualización o indexación de deudas. Para paliar los efectos del uso de los índices de actualización monetaria prohibidos por la ley 23.928 -de allí la declaración de inconstitucionalidad decidida por quién intervino en la primera instancia- la ley 24.283 (hoy N° E-18999, Digesto Jurídico) pone al alcance del deudor los mecanismos a ese fin, y en autos no obra constancia que la demandada hiciera uso de esa posibilidad. Recurrió a otra vía, la demanda autónoma de nulidad según su propio relato (fs. 277 y fs. 291 vta.), pero fue rechazada "in limine" por no cumplimentar los requisitos formales, de allí que el juzgado la tuvo por no presentada (ver Considerando 11, Resolución N° 92 de fs. 314/317 vta.). Ergo, esta materia, la concerniente al uso de mecanismos de actualización de deudas no pudo ser dejada sin efecto sin fundamento por el inferior. Cuanto más si la parte recurrida tampoco cuestionó en el punto la sentencia N° 141 (fs. 221/227) ni intentó paliar los efectos de la actualización echando mano a las previsiones legislativas a su alcance. IX. Diferente solución cabe adoptar en lo concerniente al tratamiento brindado al pedido de morigeración de los intereses consagrados en la sentencia. Según quedó plasmado a través del precedente de este Superior Tribunal resuelto por mayoría de votos (Sentencia 42/2.013), del contexto discursivo se desprende que por aplicación de los arts. 502, 953 y 1071 del C. Civil la morigeración judicial de los intereses es plausible cuando implican un grosero abultamiento del capital. Por lo tanto, la resolución apelada que hizo uso de la facultades conferidas por el art. 622 del C.Civil y morigeró la tasa de interés señalada en la Sentencia N° 141, estableciendo una nueva y por diferentes períodos, aparece como derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias probadas en la causa. El "a quo" procedió a reemplazar la tasa de interés ofreciendo como fundamento lo por él resuelto en otros precedentes y demás motivos, lo cual es correcto. No así su decisión de "dejar sin efecto también la declaración de inconstitucionalidad de la ley 23.928 (art. 7 y 10), modificada por ley 25.561 (art. 4°)" (Considerando III, párrafo 12 in fine"), con abstracción de todo análisis concreto de la situación. X. Finalmente, en lo concerniente a los agravios referidos a los honorarios, la remisión que hace la sentencia a la resolución N° 062 de fs. 272 se ajusta a las constancias de autos, por lo que no se advierte error o desviación alguna que autorice su contralor. XI. En conclusión, si bien se mantendrá la decisión de Cámara en lo pertinente a la morigeración de los intereses (Resolución apelada N° 253 y su aclaratoria N° 334), deberá revocarse en cuanto dejó sin efecto la declaración de inconstitucionalidad de la ley 23.928 (art. 7 y 10), modificada por la ley 25.561 (art. 4°), manteniendo - por los motivos acaecidos en este concreto caso- el pronunciamiento del primer juez (Sentencia 141, fs. 221/227) al respecto. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora y revocar lo decidido en origen en cuanto dejó sin efecto la declaración de inconstitucionalidad de la ley 23.928 (art. 7 y 10), modificada por ley 25.561 (art. 4°), manteniendo el fallo recurrido en todo lo demás. Costas por el orden causado. Regular los honorarios profesionales del Dr. N. V., en el 30% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5822). El Dr. Semhan dijo: I. No comparto la decisión propuesta de revocar lo atinente a la solución de la Excma. Cámara cuando dejó sin efecto la declaración de inconstitucionalidad de la ley 23.928 (arts. 7 y 10), modificada por la ley 25.561 (art. 4°), resolución que también deberá confirmarse y de este modo rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley en todas sus partes, con costas a cargo de la vencida (art. 87, ley 3540). II. En efecto, a través de la Resolución N° 253 dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones Laboral de esta ciudad ( fs. 339/340 y vta.) y su aclaratoria (fs. 352 y vta. ), el "a quo" modificó la tasa de interés establecida en la sentencia N° 141 de primera instancia (fs. 221/227) señalando una nueva, también dejó sin efecto la declaración de inconstitucionalidad de la ley 23.928 (art. 7 y 10), modificada por ley 25.561 (art. 4°) y con ello el Considerando XVI) del decisorio que no solamente aplicó al monto del capital un interés anual desde que cada suma es debida y hasta la fecha de su efectivo pago equivalente a la tasa activa Segmento 3 que aplica el Banco de Corrientes S.A. o la que eventualmente la reemplace, sino también, en el mismo período, ordenó actualizar la suma conforme al índice nacional de precios al consumidor nivel general, para lo cual declaró la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, modificados por el art. 4 de la ley 25.561 y el art. 5 del D.214/02. III. En oportunidad de emitir mi voto (al que adhirió la mayoría) en el expediente Nº L01 - 15831/4, caratulado: "Roman, Lorenzo Mario c. Optica Cativiela y/u otros s/ ind."(Sentencia Laboral N° 42 de 2.013), expuse que ese proceso de ejecución puso en evidencia que la obligación se tornó excesivamente onerosa por efecto de una doble aplicación de índices de actualización y de una tasa de interés alta como lo es la activa Segmento 3 que el Banco de Corrientes S.A. aplica para sus operaciones de descuento de documentos. Ha sido precisamente lo que Cámara quiere evitar también en esta causa, y de allí que reproduzco en el presente los mismos fundamentos que tuve para votar en aquél precedente, por resultarle aplicable. He dicho: "... la suma de intereses con índices de actualización (previa declaración de inconstitucionalidad de la normativa pertinente) implicó un exceso abusivo, estando ello estrechamente vinculado con lo consagrado en la segunda parte del art. 1071 del Cód. Civil. Y la ley no ampara el ejercicio abusivo del derecho considerándose tal al que contraríe los fines que aquella tuvo en cuenta al reconocerlo o que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral o las costumbres En verdad, siguiendo un criterio objetivo, habrá abuso cuando como ocurrió en autos se ejercitó el derecho de manera antifuncional pues la facultad de exigir su cumplimiento debe ser adecuado a los fines tenidos en mira al reconocerlo judicialmente Recuérdese que los límites impuestos por la buena fe, las costumbres (arts. 502 y 953 del Cód. Civil) y el abuso del derecho (art. 1071 C.C.), autorizan la morigeración judicial de los intereses excesivos cuando implican un grosero abultamiento del capital lo que a la vez conlleva a un aprovechamiento de parte del acreedor (no solamente del actor sino también de los profesionales beneficiarios de honorarios que contienen el mismo sistema de actualización con intereses). Debe pues impedirse el excesivo beneficio en perjuicio de otro. Y si la cuantía del capital, como ocurrió, excede notablemente una razonable expectativa de conservación patrimonial, tal solución no puede ser mantenida so color de un supuesto comportamiento contradictorio (doctrina de los actos propios), menos so pretexto del respeto a la preclusión...". IV. Un detenido análisis del caso venido a consideración permite advertir idéntica problemática, de allí que en mérito a aquél antecedente, propicio mantener la decisión recurrida en todas sus partes. Efectivamente, resulta inadmisible confirmar tan sólo lo relativo a la morigeración de los intereses sin que alcance también a lo relativo a la indexación. Comparto la solución de origen que dejó sin efecto la declaración de inconstitucionalidad de la normativa que la prohíbe, cuando en verdad, lo que se trata, es de evitar que mediante el uso de intereses con más índices de actualización monetaria se arribe a una suma de dinero abusiva. Y si lo que se persigue es mantener incólume el contenido económico, ello no se logra con la sumatoria aludida en tanto genera en el patrimonio del acreedor un enriquecimiento incausado. Ello permite asegurar que es función de los jueces la realización efectiva del derecho en las situaciones reales que se le presentan, conjugando los enunciamientos normativos con los elementos fácticos del caso (CSJN, Fallos: 302:1611), y en la tarea de razonamientos que ejercitan para indagar el sentido que corresponde acordar a las normas, deben atender a las consecuencias que normalmente derivan de sus fallos, lo que constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de su interpretación y su congruencia con todo el ordenamiento jurídico (Fallos: 302:1284). En tal sentido, es indudable que a través de la ley 23.928 cuya constitucionalidad debe mantenerse, las autoridades políticas han decidido contener la inflación y los efectos nocivos, y en base a esa decisión política corresponde que los jueces interpreten las disposiciones de aquellas autoridades, de modo de dar pleno efecto a la intención del legislador conforme lo indica la conocida regla de interpretación (CSJN, Fallos: 296:22; 297:142; 299:93; 301:460). La solución que propongo en modo alguno burla la cosa juzgada, cuando se revé el sistema o criterio de ajuste se la reafirma o salva, amén de que también constituya esta decisión una especial manifestación de la denominada jurisdicción de equidad. Por lo expuesto, constancias de autos, propongo rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora y confirmar lo decidido en origen. Costas a cargo de la recurrente vencida. Regular los honorarios profesionales del Dr. N. V., en el 30% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5822). El Dr. Panseri dijo: Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. El Dr. Chain dijo: Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: Sentencia Nº 52 1°) Rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora y confirmar lo decidido en origen, con costas a cargo de la recurrente vencida. 2°) Regular los honorarios profesionales del Dr. N. V., en el 30% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5822). 3°) Insértese y notifíquese.
Fernando Niz Guillermo Semhan Eduardo Panseri Alejandro Chain. 014139E |
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