This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 20:54:17 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Motocicleta Colision Con Puerta De Automovil Apertura Intempestiva --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Motocicleta. Colisión con puerta de automóvil. Apertura intempestiva   Se eleva el monto indemnizatorio y se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente ocurrido cuando el actor circulaba en su bicicleta y, al intentar sobrepasar por el lado izquierdo a un auto que se encontraba estacionado, colisionó con la puerta delantera ante la apertura intempestiva por parte del demandado.     En Buenos Aires, a los 7 días del mes de julio del año dos mil diecisiete, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. Elisa M. Diaz de Vivar, Mabel De los Santos y María Isabel Benavente, a fin de pronunciarse en los autos “Gómez Ernesto Salvador C/ Báez Sebastián Aníbal y otros s/ daños y perjuicios”, expediente n°65.303/2012, la Dra. Diaz de Vivar dijo: I.- La sentencia dictada por el Dr. Pablo Miguel Aguirre, admitió la demanda interpuesta por Ernesto Salvador Gómez y condenó a Sebastián Aníbal Báez a abonarle la suma de $60.800, con más sus intereses. Hizo extensiva la condena a Argos Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. El hecho que motivó el reclamo fue el accidente ocurrido el 10 de agosto de 2010 en la localidad de Villa Martelli, provincia de Buenos Aires, en circunstancias en que el actor circulaba al mando de su bicicleta por la calle Lavalle cuando al intentar sobrepasar por el lado izquierdo a un auto que se encontraba estacionado colisionó con su puerta izquierda delantera ante la apertura imprevista por parte del demandado, provocando que cayera al asfalto y sufriera golpes. Cabe hacer una aclaración respecto de la fecha en la que ocurrió el accidente. Si bien en la demanda y a fs. 85/90 y 204 se consignó que fue el día 11 de agosto de 2010 en la exposición civil del actor y en la denuncia de siniestro del demandado, ambos indicaron que se produjo el día 10 de agosto del año indicado, por lo que creo que en las piezas donde se expresó que fue el día 11 ello pudo deberse a un error de tipeo. Todas las partes apelaron el fallo. Gómez expresó sus agravios a fojas 252/7 y criticó algunos de los montos indemnizatorios otorgados (daño físico y daño moral). Esas quejas fueron respondidas por el demandado y la aseguradora a fs. 269/72. Los emplazados se quejaron a fs. 259/67 vta., por la responsabilidad atribuida y las sumas otorgadas en concepto de daños físico y moral. Finalmente, solicitó se modifique la tasa de interés establecida en el fallo. Esos agravios fueron respondidos por el actor a fs. 274/6 vta. II.- En forma previa a abordar las quejas expuestas, corresponde señalar que el artículo 7 del nuevo Código Civil y Comercial, básicamente reproduce el artículo 3° del Código según la reforma de la ley 17.711, que ya contenía el principio del llamado consumo jurídico, o sea que establecía la ultra actividad de la ley anterior frente a aquellas relaciones “consumidas” durante la vigencia de la ley anterior. No cabe duda pues que lo referente a la responsabilidad en este caso, debe ser juzgada según la ley vigente al momento del hecho ilícito. Por una cuestión de orden lógico comenzaré analizando las quejas formuladas por la demandada y la aseguradora, vinculadas a la atribución de la responsabilidad establecida en el fallo. La totalidad de las partes reconocieron la existencia del accidente, discrepando en cuanto a la responsabilidad que en el mismo les cupo a los protagonistas y que, recíprocamente, se atribuyeron. En autos la calidad de ciclista del actor y el hecho de haberse caído de su bicicleta debido al contacto con la puerta del automóvil no se encuentra controvertido, por lo que el caso se encuentra regido por el segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, el cual importa para la víctima probar el daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual provino. En cuanto a las causas de eximición de responsabilidad, el dueño o guardián de la cosa generadora de riesgo deberá acreditar la interrupción del nexo causal, probando el hecho de un tercero por quien no debe responder, la culpa de la víctima o la producción del caso fortuito o fuerza mayor. Si bien estos últimos no están mencionados por la citada norma, resultan aplicables como eximentes de responsabilidad, toda vez que dichos hechos por su imprevisibilidad constituyen indudablemente factores interruptivos (conf., Bustamante Alsina, Jorge, ob.cit., pág. 411). En sus agravios, los emplazados adujeron que el sentenciante tuvo por acreditada la responsabilidad en el hecho en base exclusivamente a los dichos del actor expuestos en la demanda. Además, sostuvieron que el siniestro se produjo por la culpa de Báez pues surge tanto de la pericial mecánica como de la denuncia de siniestro que hizo ante su aseguradora que Gómez fue el embestidor y que además, circulaba en forma imprudente, llevando a otra persona en su bicicleta lo que causó que perdiera el equilibrio e impactara contra la puerta del vehículo. De la exposición civil que realizó el actor ante la Municipalidad de San Isidro se desprende que el día 10/8/2010, a las 17:30 hs., circulaba en su bicicleta por la calle Lavalle casi pegado al cordón cuando imprevistamente, Sebastián Báez abrió la puerta de su vehículo dominio ... y con ella lo embistió por lo que cayó al pavimento y sufrió traumatismo de hombro derecho y rodilla izquierda. En ese momento optó por seguir rumbo a su domicilio pero una vez allí constató una gran inflamación en su hombro y rodilla y por eso se trasladó a la Clínica Medicina Integral Cunder para recibir asistencia médica (v. fs. 4 y vta.). Esa exposición fue efectuada en términos similares a los vertidos en la demanda. A su vez, el perito ingeniero indicó que “ el accidente se produjo cinético-dinámicamente cuando el móvil ciclista-bicicleta, que circulaba por el lado derecho de la calzada de la calle Lavalle, al sobrepasar al Renault Clio estacionado, colisiona contra el interior de la puerta delantera izquierda..., interpuesta en su trayectoria” Si bien el experto señaló (como lo indican los quejosos) que en base a la ubicación de los daños producidos el automóvil resulta ser el vehículo embestido, también indicó que “las denominaciones mecánicas embistente y embestido no tienen contenido de intencionalidad ni significado jurídico alguno, pues el carácter de embistente mecánico es independiente de la culpa y/o responsabilidad, lugar donde ocurre la colisión, exceso de velocidad o maniobras imperitas”. E l carácter participativo es brindado desde el punto de vista técnico accidentológico, independientemente de las responsabilidades que le cabe a cada uno de los protagonistas (v. fs. 156/9 vta.). En efecto, Báez al abrir la puerta sorprendió al ciclista por lo que no le dejó tiempo para reaccionar, convirtiéndose en este caso la bicicleta en embestidora, pues la puerta fue un obstáculo insalvable para el ciclista pues sorpresivamente se interpuso en su línea de circulación. Se ha dicho, con criterio que comparto, que si el conductor abrió la puerta de su vehículo sin cerciorarse de poder hacerlo con la suficiente atención a fin de advertir la circulación de un ciclista al que lesiona, su accionar fue causa eficiente del daño producido por lo que corresponde atribuirle la responsabilidad por el hecho (CNCiv. Sala K, en autos "Minotti, Matías A. c. Lucero, Ariel Hugo y otros s/ daños y perjuicios" del 13-12-06). Ello es así por cuanto era quien tenía el control del vehículo, entre cuyas obligaciones se encuentra la de establecer la oportunidad y el lugar adecuado para efectuar su descenso. El demandado y la aseguradora basaron su planteo defensivo en la versión de los hechos que brindaron al contestar la demanda en la que dijeron que el auto se encontraba debidamente estacionado cuando Báez, previo cerciorarse por el espejo retrovisor de que no venía nadie, abrió la puerta y mientras se encontraba abierta comenzó a buscar unos efectos personales que se encontraban dentro del automóvil y, en esas circunstancias, Gómez que se desplazaba por esa arteria llevando a otra persona, perdió el dominio de su bicicleta y chocó contra la puerta que estaba abierta desde hacía aproximadamente diez segundos. Asimismo, Báez refirió en la denuncia de seguro que estaba estacionado en la calle Lavalle y al descender del auto un ciclista impactó contra su puerta delantera izquierda, sin lesiones e indicó que en la bicicleta iban dos personas. No tomó ningún dato (v. fs. 40 y vta. y 101/2). El perito estimó que al llevar un acompañante en la bicicleta se reduce el grado de maniobrabilidad y estabilidad en la circulación, esa circunstancia no modificó la mecánica de este accidente. Sólo Báez fue quien manifestó que en la bicicleta viajaban dos personas al momento de hacer la denuncia de siniestro ante su aseguradora, pero ello es únicamente una declaración unilateral expuesta por el propio accionado a su compañía de seguros sin ningún asidero en las pruebas aportadas. Por otra parte, resulta llamativo el hecho de que el demandado no hubiese reclamado por daños en la puerta de su auto, no sólo no acompañó fotos, sino que no se preocupó por recabar los datos del actor, supuesto embestidor (fs. 40). No se arrimó elementos de convicción que permitan demostrar la alegada culpa de la víctima y conforme la regla establecida por el art 377 del Código Procesal, que al decir de Couture constituye un imperativo del propio interés del litigante, que coloca a cada parte en la necesidad de probar la existencia de cada hecho controvertido y que es el presupuesto de la norma que invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. Quien no prueba los hechos pertinentes pierde el pleito si de ello depende la suerte de la litis (conf. José V. Acosta; “Visión Jurisprudencial de la prueba civil”, T I, Editorial Rubinzal-Culzoni; pág. 129). Pues bien, valorando las pruebas incorporadas a estos autos a la luz de las pautas señaladas precedentemente, encontrándose reconocida la existencia del hecho y el contacto entre la bicicleta con la puerta del auto en su producción, teniendo en consideración lo que surge del informe pericial mecánico y la ausencia de pruebas por parte de la demandada y de la aseguradora citada en garantía, tengo por probado que el día 10 de agosto de 2010, alrededor de las 17:30 hs., el accionante circulaba al mando de su bicicleta por la calle Lavalle y ante la imprevista apertura de la puerta izquierda del vehículo del demandado, que se encontraba estacionado sobre la misma arteria y en el mismo sentido de circulación, no pudo evitar colisionar contra ella, lo que provocó su caída al pavimento y las consecuentes lesiones. Por lo tanto, no le asiste razón a los apelantes, pues surge claramente que no han logrado probar la fractura del nexo causal de atribución y en consecuencia, propongo al Acuerdo confirmar la responsabilidad atribuida en primera instancia. III.- Montos indemnizatorios. 1) Incapacidad física sobreviniente. Se otorgó la suma de $40.000. La actora, la demandada y la aseguradora apelaron, la primera por considerarla reducida y las dos últimas, por creerla elevada. a.- El actual art. 1746, del Cód. Civil y Comercial determina que para fijación de la indemnización por las lesiones se tenga en cuenta que las rentas del capital que se fije, cubran la incapacidad del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables. Centrando la cuestión en la ratio legis de la norma, el punto de partida es recordar que lo que se tiene principalmente en cuenta en materia de reparación de los daños, es fijar con justeza una indemnización no integral, sino “plena” (art. 1740). No se trata de un resarcimiento “integral”, porque no coincide con el daño real sufrido por la víctima, toda vez que el ordenamiento no contempla todos los aspectos y consecuencias que configuran el daño, sino el que es jurídicamente relevante y dentro de esta limitación de lo que se trata es de resarcir en la medida posible. Lo que se ha tratado es de poner un margen al arbitrio judicial, pero resarciendo en la mayor medida posible a la víctima. Este principio ha sido reconocido desde hace tiempo por la jurisprudencia, fue consagrado en nuestro ordenamiento civil por lo que ahora el nuevo artículo lo ha venido a confirmar como una norma jurídica del derecho vigente (CJN in re “Santa Coloma”, Fallos: 308: 1160; Ghünter (id.11) y Aquino” (Fallos 327:3753). La objetivación de pautas para la fijación del quantum indemnizatorio, ha buscado eliminar aquellos criterios discrecionales como factor exclusivo o mediante cálculos enmascarados que no explicitan los presupuestos tomados en consideración, se concluye que el sistema tiende al loable propósito de trasparentar el procedimiento de cuantificación del daño. En cuanto al contenido de la norma, el nudo del problema no estaría en las fórmulas matemáticas en sí, sino en las variables a tomar en cuenta para el cálculo. Ello lleva a concluir que aún si se aceptara lisa y llanamente su aplicación, en cada caso habrá que explicitar cuál ha sido camino transitado para obtener el monto alcanzado, en orden a las distintas variables a considerar. Adviértase entonces, que cualquiera sea el estándar o método que se utilice necesariamente debe ser corregido o interpretado a través del prudente criterio judicial según las circunstancias particulares del caso. La valoración discrecional del juez opera respecto variables como la edad de la víctima a considerar en el cálculo; el estado de salud previo al hecho dañoso, porque es una pauta que opera sobre la expectativa de vida; el nivel y calidad de vida; el acceso o no a un buen sistema de salud (Iribarne, Héctor: De los daños a la persona, Ediar, 1993, pág.513). El porcentaje de incapacidad determinado por los peritos médicos y psicólogos no incide en abstracto, sino en relación a las circunstancias personales de cada víctima, en tanto queda condicionado por la actividad específica a que se dedique y a la vida social o deportiva que despliegue. Recuerdo que en el caso Arostegui, la Corte ha dicho que el porcentaje de incapacidad no conforma una pauta estricta que el juzgador deba seguir inevitablemente, porque no solo cabe justipreciar el aspecto laboral, sino también las consecuencias tanto desde el punto de vista individual de la víctima, como desde lo social, lo que confiere un marco de valoración más amplio (Fallos: 310:1826/28) y aún la pérdida de chance de la posibilidad futura de una ascenso (Fallos 308:1109, 1117). Si la vida de relación y la aptitud de la persona para generar otras actividades mensurables por su utilidad no son tomadas en cuenta de algún modo, hay una parte de la integridad que quedaría al margen de reparación alguna y de ahí que deban ser valoradas independientemente del resultado de aquel cálculo aritmético. En síntesis, cabe asignar utilidad práctica a las herramientas de orientación tales como métodos tarifados y fórmulas matemáticas para proporcionar mayor objetividad, pero no circunscribirse a ello ya que siempre habrá que adecuar la indemnización a las características de cada caso y situaciones personales de cada víctima, por lo que la apreciación judicial de las pruebas y circunstancias del caso, seguirá siendo siempre un elemento de interpretación insoslayable al momento de establecer la justa indemnización (conf. mi voto e0n “Ludueña, JJ c/ Parrilla Sergio Fabián y otros s/ Daños y perjuicios”, Expte. N°171187/2012, 04/11/15 ). b.- Como consecuencia de la caída, el actor fue atendido en Cunder S.A.. Allí ingresó con diagnóstico: politraumatismos sin pérdida de conocimiento y presentó traumatismo en hombro y parrilla costal derecha; traumatismo rodilla izquierda con leve escoriación. Se le realizaron radiografías de la rodilla izquierda, hombro derecho y parrilla costal derecha que descartaron lesiones óseas. Se le curó la escoriación y se le indicaron antibióticos y antiinflamatorios. Posteriormente, el día 18/8, concurrió nuevamente a revisación donde aún presentaba un importante hematoma en región esternal y pectoral derecha, importante lesión nodular que puede corresponder a hematomas y desgarro muscular; geonalgia izquierda en región hueco popliteo y hematoma en vías de resolución en pierna derecha. Se le recetó antibióticos, antitinflamatorios con pridinol y ecografía en partes blandas región torácica y hombro derecho a realizar en otro centro. Luego, en un control médico efectuado el día 20 de agosto, presentó hematoma en hemitorax derecho residual, le ordenaron repetir la ecografía y le indicaron cinco sesiones de fisiokinesioterapia que llevó a cabo (con magnetoterapia y ultrasonido) y se le realizó una nueva ecografía que indicó que el hematoma se encontraba en resolución. El día 13/8/2010 se le otorgó alta médica pero registró un reingreso médico desde el 18/8/2010 hasta que finalmente, se le dio el alta médica definitiva para el trabajo el día 2 de octubre. A pesar de que se trató de un accidente in itinere Gómez no percibió ninguna indemnización de parte de la ART (v. fs. 85/90 y 204). El perito médico observó en el actor “un aumento de líquido en la bursa subacromial-subdeltoidea; aumento de líquido sinovial glenohumeral superior de aspecto inflamatorio, porción larga del bíceps en corredera bicipital con incremento de líquido en su vaina. También halló signos de tendinosis a nivel del supraespinoso, uno de los músculos que conforman el manguito rotador, ésta está formado por los músculos supraespinoso, infraespinoso, redondo menor y subescapular, así como sus correspondientes tendones. Esos cuatro músculos parten de la escápula y se insertan en la cabeza del húmero muy próximos aunque cada uno de ellos es independiente. En esa zona se producen frecuentemente lesiones, sobre todo tendinitis que a veces se denominan genéricamente tendinitis del manguito de los rotadores, mientras que en otras ocasiones se especifica el músculo concreto afectado, nombrándose en tal caso como tendinitis del supraespinoso que es la más habitual o de cualquiera de los otros tres músculos que forman el manguito...los muchos tejidos presentes en el hombro pueden inflamarse y doler. Muchas actividades diarias, como peinarse el cabello o vestirse pueden ser difícil”. Por ello, asignó una incapacidad parcial y permanente física del 10% por tendinitis crónica (v. fs. 172/6). El informe fue impugnado por las accionadas quienes se valieron para ello del informe presentado por su consultor técnico, el Dr. Caminos, pero el auxiliar respondió ese cuestionamiento y sostuvo sus conclusiones. Considero que los emplazados no lograron demostrar los desaciertos que le atribuyeron al experto, considerando que su informe se encuentra adecuadamente fundado si se lo pondera a la luz de las pautas de los artículos 386 y 477 del Cód. Procesal, pues esa impugnación no logró rebatir sus conclusiones, las que fundadas en los elementos de juicio que ponderó y en los principios científicos inherentes a su profesión, goza de eficacia probatoria en los términos del art. 477 del ritual. Por eso, la sana crítica aconseja la aceptación de las conclusiones de los informes, ante la inexistencia de otras circunstancias o elementos probatorios que las desvirtúen (conf. esta Sala, Exptes. Nº188.149/96, 234.915/98, N° 236.788/98, entre otros)(v. fs. 186/7 y 193/4). Por lo tanto, teniendo en cuenta la edad de Gómez al momento del hecho (47 años) y su condición de operario en una empresa de autopartes, propongo al Acuerdo elevar la suma concedida en concepto de incapacidad física sobreviniente a $60.000 pues la creo adecuada para cubrir las disminuciones en sus aptitudes físicas para la realización de tareas productivas o económicamente valorables (art. 1746 del Código Civil y Comercial). En lo que se refiere a la indemnización conferida, he de aclarar que al haber sujetado la parte actora las pretensiones insertas en la demanda a lo que más o menos resulte de la prueba a producirse, no obstante la estimación realizada al tiempo de promover la demanda, en ningún caso la fijación de los valores establecidos en el presente importará fallar ultra petita, ni violentar el principio de congruencia, lo mismo cabe decir para el daño moral que se analiza a continuación. b) Daño Moral: Se otorgó $20.000 que el actor y el demandado y la compañía de seguros. apelaron; el primero la consideró reducida y solicitó su aumento y los segundos la creyeron excesiva y por ello solicitaron su disminución. Doctrina y jurisprudencia han definido al daño moral como la lesión en los sentimientos que determinan padecimientos, angustias, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria. El daño moral se prueba in re ipsa en su existencia y entidad, cuando ha habido lesiones. No es necesario aportar prueba directa lo cual es imposible, sino que el juez debe apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima a fin de establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo. En efecto, la cuantificación del daño moral es un tema que presenta serias dificultades. Ello, porque la valoración depende de dos planos de subjetividades. Una es la del sujeto que lo padece a la que nadie puede acceder -ya que solo cada uno sabe su propia medida- y otra, la del juez quien valorará cómo cuantificará el dolor ajeno sin conocer objetivamente en qué consiste y cuál es su dimensión, salvo lo que él mismo podría sentir (“precio del dolor” y “precio del consuelo”). Pero justo es reconocer que no existe ninguna posibilidad objetiva de comparación, entre múltiples razones porque hay individuos con mayor o menor umbral de tolerancia o mayor posibilidad de aceptación y porque se trata de perjuicios intraducibles al plano monetario. El párrafo final del art. 1741 del Código nuevo determina que la indemnización de las consecuencias no patrimoniales debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que puedan procurar las sumas reconocidas. Teniendo en cuenta la índole de las lesiones descriptas (v. fs. 5/9) y las secuelas que padece, el modo en que ocurrió el accidente y las veces que tuvo que concurrir al centro asistencial a fin de que le practiquen curaciones y controlar su evolución (desde el 10 de agosto hasta el 2 de octubre del año 2010 fecha en que le dieron el alta médica), el tratamiento kinésico que tuvo que hacer, y las demás circunstancias de vida del actor que surgen de estos autos y del beneficio de litigar sin gastos, considero, en los términos del art. 165 del Código Procesal, que la suma otorgada por el señor Juez a quo, resulta reducida por lo que propongo al Acuerdo elevarla a $40.000, que considero representativa de satisfacciones sustitutivas y compensatorias del daño ocasionado (art. 1741 del Código Civil y Comercial). IV.-Tasa de Interés Báez y la aseguradora cuestionaron lo decidido en relación a este punto en el fallo donde se estableció que los intereses se calcularán desde la fecha del hecho hasta la de su efectivo pago según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Teniendo en consideración que al aplicar esa tasa de interés a los valores aceptados ello no trae aparejado una alteración del significado económico del capital de condena tal que configure un enriquecimiento indebido, propondré al Acuerdo rechazar la queja de la demandada y mantener la solución brindada en este punto. V.- Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: 1) Elevar las sumas otorgadas en concepto de daño físico y moral a $60.000 y $40.000, respectivamente y 2) confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fue materia de agravios. De compartirse, las costas se imponen a las vencidas (art. 68 del Código Procesal). Las Dras. Mabel De los Santos y María Isabel Benavente adhieren por análogas consideraciones al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando las señoras jueces por ante mi que doy fe. Fdo: Elisa M. Diaz de Vivar, Mabel De los Santos, María Isabel Benavente. Ante mí, María Laura Viani (Secretaria). Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en el libro de la Sala. Conste.   MARIA LAURA VIANI   Buenos Aires, julio ... de 2017. Y Vistos: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1) Elevar las sumas otorgadas en concepto de daño físico y moral a $60.000 y $40.000, respectivamente. 2) Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravios e imponer las costas de Alzada al demandado y a la aseguradora vencidos (art. 68 CPCC). 3) En atención a la forma en que se resuelve que modifica la base regulatoria, déjase sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia de grado anterior (conf.art.279 del Código Procesal) y en consecuencia, procédese a adecuar las mismas de conformidad a la normativa legal mencionada. I- Por la labor letrada realizada en la instancia anterior se tendrá en consideración la naturaleza del asunto, el mérito de la labor profesional, apreciada por la calidad, la eficacia y la extensión de los trabajos realizados, las etapas procesales cumplidas, el resultado obtenido, la trascendencia jurídica y moral del litigio, el monto del proceso y las pautas legales de los arts. 6, 7, 9, 14, 19, 37 y cc. de la ley 21.839 -t.o.24.432. En consecuencia con lo expuesto, fíjanse los honorarios del letrado apoderado de la parte actora, Dr. Víctor Luis Adamoli, por su labor en las dos primeras etapas toda vez que no alegó, en la suma de PESOS VENTICUATRO MIL ($24.000); al Dr. Lucas Augusto Adamoli, por la misma parte en la etapa postulatoria, en la suma de PESOS CUATRO MIL ($4.000) y al Dr. Mauro Carlos Adamoli por su labor en las audiencias de fs. 76, 112 y 132, la suma de PESOS DOS MIL ($2.000) . Al letrado apoderado de la parte demandada y de la citada en garantía, Dr. Daniel Jorge Marin, por su labor en las tres etapas, en la suma de PESOS VEINTE MIL ($20.000); a la Dra. María Fernanda Ksairi, en el mismo carácter, por su labor en la audiencia de fs. 76 y en la etapa de alegación, la suma de PESOS CINCO MIL ($5.000); al Dr. Domingo Gabriel Alaface, por el acta de comparencia de fs. 109 la suma de PESOS QUINIENTOS ($500) y a la Dra. Gisela Noelia Gómez, por su labor en las audiencias de fs. 112, 131 y 132 la suma de PESOS MIL QUINIENTOS ($1.500). II.- En el caso de los peritos intervinientes se ponderará la naturaleza del peritaje, apreciado por su calidad, importancia, complejidad, extensión y mérito técnico-científico del mismo, monto económico comprometido, proporcionalidad que deben guardar estos emolumentos en relación a los de los letrados actuantes en el juicio (cf. art. 478 del CPCCN). Respecto de los consultores técnicos, su asesoramiento a la parte que lo propuso, no es asimilable al dictamen de los peritos, por lo cual sus honorarios deben ser proporcionalmente menores a los de aquéllos (Peyrano Jorge W., “El proceso atípico”, Bs. As. 1993 pág. 147; CNCiv., Sala H, n° 168.726; CFedCiv y Com., Sala 2, del 30/03/09, entre muchos otros). Se fijan los honorarios del perito ingeniero, Alfredo Caso, por su informe pericial de fs. 157/9, en la suma de PESOS SEIS MIL QUINIENTOS ($6.500); a la perito psicóloga, Lic. María Isabel Arrighi, por su dictamen de fs.140/143 la suma de PESOS SEIS MIL SETECIENTOS ($6.700) y al perito médico, Dr. Isabel Lescano Carrión, por su experticia de fs.173/6 y contestaciones de fs.193, la suma de PESOS SIETE MIL ($7.000). Al consultor técnico, Néstor J. Caminos, por su informe de fs. 186, la suma de PESOS TRES MIL ($3.000). III- Ponderando las constancias de autos, naturaleza del asunto, monto económico comprometido y pautas legales del art.2, inciso f) del Anexo I del Decreto Reglamentario 2536/2015, regulase los honorarios de la Dra. Beatriz Susana Arias, la suma de PESOS SIETE MIL ($7.000).- IV - Finalmente y por la labor profesional realizada en esta instancia y que culminó con el dictado de la presente sentencia definitiva, regúlase a los Dres. Víctor Luis y Mauro Carlos Adamoli, -en conjunto- la suma de PESOS TRECE MIL ($13.000) y discriminados por partes iguales y al Dr. Daniel Jorge Marin, la suma de PESOS OCHO MIL CIEN ($8.100; conf. art.14, ley de Arancel). Regístrese, notifíquese por Secretaría y oportunamente devuélvase.-   ELISA M. DIAZ de VIVAR MABEL DE LOS SANTOS MARIA ISABEL BENAVENTE MARIA LAURA VIANI       020449E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 01:20:22 Post date GMT: 2021-03-18 01:20:22 Post modified date: 2021-03-18 01:20:22 Post modified date GMT: 2021-03-18 01:20:22 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com