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Movilidad De Los HaberesJURISPRUDENCIA Movilidad de los haberes
En el marco de un juicio ordinario, se resuelve hacer lugar parcialmente al recurso deducido por la demandada toda vez que asiste le razón en cuanto postula que no corresponde la extensión de las pautas sentadas en “Badaro” al período posterior al 31/12/2006, rigiendo para tal período los aumentos decretados por el PEN, al no haberse demostrado su insuficiencia o incorrección.
///la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los veintitrés días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidente, Dr. Daniel Edgardo Alonso, Jueza de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gomez y Juez de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche, a fin de tratar el expediente caratulado: “ZITELLI, CARLOS ROBERTO C/ ANSES S/ ORDINARIO”, Expte. N° FPA 22002122/2009/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZA DE CÁMARA, DRA. CINTIA GRACIELA GOMEZ, DIJO: I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 53 por la parte demandada, contra la sentencia de fs. 48/51 vta. El recurso se concede a fs. 54, a fs. 57 la Sra. Fiscal General Subrogante contesta la vista corrida, expresa agravios la demandada a fs. 61/64, quedando estos actuados en estado de resolver a fs. 77 vta. II- Que agravia a la demandada el reajuste dispuesto conforme el criterio “Elliff” y el ISBIC, y la extensión del fallo “Badaro” más allá del 31/12/2006. Hace reserva del caso federal. III- Que el actor, beneficiario previsional conforme el régimen instituido por la ley 18037, ocurre a la jurisdicción y promueve demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social por reajuste y movilidad de sus haberes. El a quo hizo lugar a la pretensión deducida, declaró la inconstitucionalidad de diversas normas y dispuso la movilidad de los haberes del actor hasta el 31/03/1995 conforme las variaciones registradas por el índice general de las remuneraciones (doctrina de la CSJN en los autos “Sanchez”) y desde el 01/01/2002 hasta la efectiva aplicación de la ley 26417 conforme las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el INDEC (doctrina del Máximo Tribunal en los autos “Badaro”); con más el pago de retroactivos e intereses liquidados a tasa pasiva. Contra dicha decisión se alza la apelante. IV- Que tal como lo señala la Sra. Fiscal General Subrogante, a la luz de lo resuelto por el Máximo Tribunal en los autos “Pedraza, Héctor Hugo c/ ANSES s/ acción de amparo” en fecha 06/05/2014 y en la Acordada 14/2014, este Cuerpo resulta competente para entender en la presente causa. V- a) Que en primer lugar corresponde declarar como de tratamiento inoficioso los planteos de la demandada vinculados al fallo “Elliff” de la CSJN y al ISBIC como pauta de reajuste, toda vez que no guardan relación con lo resuelto por el a quo. b) Que asiste razón a la demandada en cuanto postula que no corresponde la extensión de las pautas sentadas en “Badaro” al período posterior al 31/12/2006 (cfr. CSJN, “Berón Ángel Natal c/ ANSES s/ Reajustes varios”, sentencia del 03/05/2011), rigiendo para tal período los aumentos decretados por el PEN, al no haberse demostrado su insuficiencia o incorrección. Por todo lo dicho, y teniendo en cuenta que es doctrina de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación que, aun cuando ella sólo decide en los casos concretos que le son sometidos y que sus fallos no resultan obligatorios para otros análogos, es deber de los jueces inferiores conformar sus decisiones a aquélla (cfr. Fallos 330:1094), corresponde hacer lugar parcialmente al recurso deducido por la demandada y revocar parcialmente la sentencia dictada, con los alcances fijados precedentemente. VI- Que las costas de la presente instancia deben ser impuestas por su orden (art. 21 de la ley 24463). VII- Que corresponde regular los honorarios habidos en la presente instancia, los pertenecientes a los letrados de la parte demandada, en un 30% de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean -art. 13 de la ley 21839, t.o. por ley 24432-. Voto a esta primera cuestión por la negativa. El Sr. Juez de Cámara Subrogante, Dr. Daniel Edgardo Alonso, y el Sr. Juez de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche, por los mismos fundamentos, adhieren al voto precedente. A LA SEGUNDA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZA DE CÁMARA, DRA. CINTIA GRACIELA GOMEZ, DIJO: Que corresponde hacer lugar parcialmente al recurso deducido por la demandada, revocándose parcialmente la sentencia dictada, con los alcances fijados precedentemente. Se imponen las costas de la presente instancia por su orden (art. 21 de la ley 24463). Se regulan los honorarios habidos en esta instancia, los pertenecientes a los letrados de la parte demandada, en un 30% de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean -art. 13 de la ley 21839, t.o. por ley 24432-. Se tiene presente la reserva del caso federal efectuada. Así voto. El Sr. Juez de Cámara Subrogante, Dr. Daniel Edgardo Alonso, y el Sr. Juez de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche, adhieren al voto precedente. No siendo para más, se dio por finalizado el acto, labrándose la presente, la que es firmada por el Sr. Juez de Cámara Subrogante y los Sres. Jueces de Cámara, por ante mí, que doy fe.
CINTIA GRACIELA GOMEZ DANIEL EDGARDO ALONSO MATEO JOSÉ BUSANICHE ANTE MI HECTOR RAUL FERNANDEZ SECRETARIO
SENTENCIA Paraná, 23 de agosto de 2017. Y VISTO: El resultado del acuerdo que antecede; SE RESUELVE: Hacer lugar parcialmente al recurso deducido por la demandada y revocar parcialmente la sentencia dictada, con los alcances fijados en los considerandos. Imponer las costas de la presente instancia por su orden (art. 21 de la ley 24463). Regular los honorarios habidos en esta instancia, los pertenecientes a los letrados de la parte demandada, en un 30% de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean -art. 13 de la ley 21839, t.o. por ley 24432-. Tener presente la reserva del caso federal efectuada. Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.
CINTIA GRACIELA GOMEZ DANIEL EDGARDO ALONSO MATEO JOSÉ BUSANICHE ANTE MI HECTOR RAUL FERNANDEZ SECRETARIO 020068E |
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