This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed Jul 15 3:55:11 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Movilidad Ley 4917 Inconstitucionalidad De Los Decretos Ley 22 00 Y 167 01 --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Movilidad. Ley 4917. Inconstitucionalidad de los decretos ley 22/00 y 167/01   Se declara la inconstitucionalidad de los decretos leyes 22/00 y 167/01, y resoluciones 2314/04 y 607/05 del Instituto de Previsión Social, por ser contrarias a la cláusula constitucional sobre movilidad jubilatoria; disponiéndose que la liquidación de la jubilación de la amparista se adecue a lo normado por la ley 4917.     En la Ciudad de Corrientes, a los 28 días del mes de abril del año dos mil diecisiete, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral, el Señor Presidente, Dr. Gustavo Sánchez Mariño, y las Señoras Vocales, Doctoras Stella Maris Macchi de Alonso y Valeria Chiappe, asistidos del Secretario autorizante, toman en consideración los autos caratulados: “AYALA, MARIA TERESA C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL CTES. S/ AMPARO”, Expte. Nº 2.186, venido a este Tribunal por la acción de amparo impetrada por la Sra. MARIA TERESA AYALA, según constancias de fs. 07/08 y vta., efectuado el correspondiente sorteo a fin de establecer el orden de votación de los Señores Camaristas, resulta el siguiente: Doctores Valeria Chiappe, Stella Maris Macchi de Alonso y Gustavo Sebastián Sánchez Mariño.- A continuación, la Señora Vocal, Doctora Valeria Chiappe, formula la siguiente: RELACION DE LA CAUSA: Que vienen estas actuaciones en razón de la acción de amparo interpuesta por la Sra. MARIA TERESA AYALA, contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Corrientes, tendiente a que se declare la inconstitucionalidad de los Decretos Leyes N° 22/00 y 167/01 y de las Resoluciones N° 2314/04 y 607/05 dictadas por el I.P.S., por ser contrarias a la cláusula constitucional sobre movilidad jubilatoria (art. 14 bis de la CN). Peticiona se ordene al IPS que liquide y pague su haber jubilatorio conforme lo normado por la ley N° 4917, sin las modificaciones introducidas por los referidos decretos leyes, tomando en consideración lo que percibe un agente en actividad. Solicita asimismo el reintegro de las diferencias adeudadas con más sus intereses legales. Que, se constituye Cámara, ordenándose el informe de ley al I.P.S. y Estado de la Provincia (ley 2903 y ley 5853).- A fs. 26/30 se presenta el I.P.S. a estar en derecho. Invoca la existencia de otras vías más idóneas, planteando la incompetencia de la justicia ordinaria para atender cuestiones previsionales. Destaca, que la amparista pretende la aplicación de la ley 4.917/95 -sin las modificaciones del Decreto-Ley 22/00 y 167/01-, normativa que no se encontraba vigente al momento de acogerse al beneficio. Cuestiona el reclamo de retroactivos e intereses y la consideración de montos no remunerativos. Alega prescripción de la obligación de conformidad a lo prescripto en el art 25 de la ley 4917. Aduce la extemporaneidad de la demanda. Formula reserva del caso federal.- A su turno, se presenta el Estado de la Pcia. de Ctes., por intermedio de sus apoderados, según constancias de fs. 20/24 y vta. Esgrime que, en razón de la materia, la vía más idónea en materia previsional es el proceso contencioso administrativo. Plantea la extemporaneidad de la demanda. Expresa, que a partir del dictado del Decreto N° 22/00 los beneficios han sido reexpresados a efectos de futuras movilidades. Destaca, que con la modificación introducida al art. 67 de la ley 4.917, desaparece en nuestra provincia la denominada movilidad automática. Invocan la Resolución N° 2.314/04 del IPS. Aseguran que no corresponde aplicar al caso la normativa citada al demandar (viejo art. 35° de la ley 4917/95), por no ser la ley vigente al momento del otorgamiento del beneficio, dada la modificación instaurada por los Dctos. Leyes N° 22/00 y 167/01. Aduce inexistencia de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta en el obrar de la administración. Cuestionan el reclamo de retro- activos y sus intereses. En suma, requieren la desestimación de las pretensiones de la accionante, con expresa imposición de costas.- A fs. 63 se llaman “AUTOS PARA SENTENCIA”, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida.- La Señora Vocal, Doctora Stella M. M. de Alonso, presta conformidad a la precedente relación de la causa.- Seguidamente, la Sra. Vocal Dra. Valeria Chiappe.- CONSIDERA Que, en autos, no se advierten vicios que puedan invalidar este pronunciamiento, por cuanto han sido observadas las prescripciones de ley, resultando en consecuencia el procedimiento con arreglo a derecho.- El art. 43 de la Constitución Nacional supedita la procedencia del amparo a la circunstancia de que no exista otro medio judicial más idóneo.- El solo hecho de que existan vías administrativas no es óbice para la procedencia del amparo, sino que el otro medio debe ser “más idóneo”, y a ese respecto, la idoneidad no solo tiene que ver con la celeridad sino con la mayor aptitud para proteger ese derecho.- Máxime que a partir de la reforma del 94 (art. 75, inc. 22, C.N.) se incorpora y asigna rango constitucional al derecho a la “tutela judicial efectiva”, consagrado por el art. 8, 1era. parte, de la Convención Americana de Derechos Humanos, reiterado bajo el rótulo de “protección judicial” en el art. 25 del mismo Pacto; e incorporado por el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humano de la O.N.U. (1948).- Tal como lo apunta la doctrina, los tratados incorporados al derecho interno exigen un procedimiento especial, sencillo, breve y efectivo ante los tribunales competentes, erigiéndose el proceso de amparo en la única posibilidad auténtica de captación de dicho concepto. (GOZAINI, Osvaldo, “El Derecho de Amparo”, Ed. Desalma, p. 81).- La protección es más amplia que la del art. 43 de la C.N., puesto ninguno de los tratados con jerarquía constitucional habla de que exista un medio judicial más idóneo. Sólo garantizan la tutela judicial efectiva de los derechos sin condicional su tramitación a ningún recaudo y sin aparecer como una vía subsidiaria, sino como una alternativa. (GORDILLO, Agustín, LA LEY, Bs. As., 15/11/95, p. 57 y sgtes.).- De allí que la invocada incompetencia de la justicia ordinaria para atender cuestiones provisionales carece de todo asidero.- Sobre el punto, el Superior Tribunal de Justicia de la Pcia. tiene dicho: “Con ese temperamento, se debe decir que la alegada existencia de otras vías jurisdiccionales y administrativas que harían inadmisible la vía de amparo, no es postulable en abstracto, pues la mencionada existencia depende - en cada caso- de la concreta situación motivante del pleito. Así, y con arreglo a la doctrina del Superior Tribunal, comporta un planteo dogmático sostener que la cuestión debió ventilarse por la vía contenciosa administrativa y no del amparo, cuando -como ocurre en el caso- el recurrente siquiera alega cual haya sido la defensa o prueba que acaso el proceso sumarísimo le hubiese impedido deducir o producir. En este mismo sentido, el Máximo Tribunal de la Nación se pronunció a favor de la procedibilidad de la vía en aquellos casos en que la acción de amparo no ha reducido las posibilidades de defensa del interesado, en cuanto a la amplitud de debate y prueba (Fallos 307:2174; 314:1091; 315:1551, entre muchos otros. Señaló al respecto que si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, su exclusión por la existencia de otros recursos administrativos y judiciales tienen por objeto una protección de los derechos mas que una ordenación o resguardo de competencias (CS marzo-3-988 Arbonés Mario Francisco c. Universidad Nacional de Córdoba, LL 1990-A-581, con nota de José Luis Lazzarini) por lo tanto la queja se desestima con estos fundamentos.” (Conf. Sentencia N° 109/2008 en “ELIAS JAIME ARTURO C/ ESTADO DE LA PCIA DE CTES. E INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PCIA. DE CTES S/ AMPARO”).- “La institución del amparo tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencia, de modo que siempre que medie la alegación de derechos afectados por actos que se dicen arbitrarios o manifiestamente ilegales que, por tales, no requieran de amplitud de debate ni prueba pata la eventual invalidez, resulta idónea la vía del amparo.” (“Dornell, Víctor c/ Poder Ejecutivo Provincial y Ministerio de Gobierno y Justicia de la Provincia de Corrientes s/ Acción de Amparo”, expte. N° 22.982/03, Resolución N° 11/05).- “La alegada existencia de otras vías jurisdiccionales y administrativas no harían admisible la vía del amparo, no es postulable en abstracto, pues la mencionada existencia depende -en cada caso- de la concreta situación motivante del pleito. Así, y con arreglo a la doctrina del Superior Tribunal, comporta un planteo dogmático sostener que la cuestión debió ventilarse por la vía contenciosa administrativa y o del amparo cuando - como ocurre en el caso- el recurrente siquiera alega cual haya sido la defensa o prueba que acaso el proceso sumarísimo le hubiera impedido deducir o producir” (Conf. Sentencia 03 del 11/02/09 del Excmo. Superior Tribunal de Justicia de Corrientes).- En suma, es evidente que la vía elegida resulta apta en la especie, no sólo por la premura que el caso requiere, sino fundamentalmente en razón del tenor de los derechos y garantías afectados (arts. 14, 14 bis, 17, 31 de la Constitución Nacional y arts. 15, 23 y 27 de la Constitución Provincial).- Tampoco puede tener andamiento el planteo que gira en torno a la extemporaneidad de la acción, en función del criterio seguido por este tribunal sobre la operatividad de las normas cuestionadas, que no es otro que el que adoptara el Superior Tribunal de Justicia de la Pcia., en consonancia con los lineamientos fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al explicitar que con independencia de la fecha de la resolución, decreto o ley impugnada, la acción tiene por finalidad la presunta ilegalidad de la misma, originada y continuada tiempo antes de recurrirse a la justicia, pero mantenida al momento de accionarse, por lo que el transcurso de los quince días no constituye un escollo insalvable para la procedencia formal de la acción. En efecto, cuando el actuar ilegítimo de la administración se reitera mensualmente, se trata de un in- cumplimiento continuado, que traslada sus efectos al último haber previsional, ya que cada acreencia mensual constituye una unidad por separado (SAGUES, Néstor P.; Derecho procesal constitucional-Acción de amparo T. III, p. 280/281).- “Tampoco la crítica relacionada a la vigencia y aplicación al sub judice del art. 2 inc. f) de la ley 2903, plazo de interposición de la acción de amparo. A propósito conocida resulta la postura de este Superior Tribunal a favor de la vigencia del plazo de caducidad el cual ha permanecido inalterado tras la reforma constitucional. Sólidos fundamentos- tiene dicho- lo aseguran, estos son el valor seguridad jurídica, consentimiento tácito, naturaleza excepcional del amparo y el principio de división de poderes ( ver entre otras causas “Lunge Teresa c. y otros c/ Municipalidad de la Ciudad de Corrientes s/ amparo” Expte. N° 11.827/07) siempre claro está que no se trate de un caso de ilegalidad continuada de conformidad a la doctrina de la Corte Suprema in re: “Video Club Dreams” (LL 1995-D-247), pronunciamiento que reconoció una excepción al principio de caducidad, brindando la posibilidad de ejercer la acción de amparo en todo momento, mientras subsista la afectación si la ilegalidad se reitera periódicamente”. (STJ “Carbalo Saturnina c/ Est. Pcial e IPS s/ amparo” sentencia N° 106/2008).- Sentado lo anterior, examinadas que fueren las posturas de las partes, cabe pronunciarse por la procedencia de la acción intentada, en razón de que la liquidación del haber previsional de acuerdo a la normativa invocada en la Resolución Acordatoria del beneficio N° 3697/01 (fs. 03), es claramente violatoria del derecho de propiedad de la amparista (art. 17 de la C.N. y art. 23 de la Constitución Provincial) y del derecho a la seguridad social íntegra e irrenunciable garantizado por el art. 14 bis de la Constitución Nacional.- En esta especialísima vía de raigambre constitucional resulta procedente la declaración de inconstitucionalidad cuando se dan los siguientes recaudos: 1) Que la inconstitucionalidad de la norma impugnada fuera palmaria. 2) Que el efecto de aplicarla fuera claramente violatorio de alguno de los derechos humanos reconocidos por la Constitución. 3) Que no quepa otra vía que su invalidación para preservar el derecho fundamental en tiempo oportuno, evitando un daño grave e irreparable. 4) Que no estuviera controvertida la situación de hecho. 5) Que se hubiera asegurado la defensa en juicio de la parte afectada por la inconstitucionalidad. (MORELLO y VALLEFÍN, “El Amparo régimen Procesal”, 3era. Ed., p. 41, con cita de Carlos Valiente Noailles).- Las reformas introducidas por los Decretos- Leyes 22/00 y 167/01 a los arts. 35 y 67 de la Ley N° 4917, desconocen de un modo unilateral y, por lo tanto, incausado, la supremacía de la Constitución Nacional, al privar a los servicios paralelos de la virtud de generar un incremento del haber jubilatorio, reemplazando el “cargo-base” y “cargos acumulados” por el “haber inicial”, recurriendo a un promedio de los últimos ciento veinte meses anteriores al cese, afectándose la movilidad (82% del cargo detentado por un agente activo).- Luego de la reforma introducida por el art. 3° del Dcto. Ley 167/01, el art. 35° de la ley 4917 - modificado por el art. 6° del Dcto. Ley 22/00- ha quedado redactado de la siguiente manera: “El haber inicial de la Jubilación Ordinaria o por Invalidez será equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) del promedio de las remuneraciones con aportes, efectivamente percibidas por el agente en cualquiera de los entes comprendidos en el artículo 20º, correspondientes a los últimos ciento veinte (120) meses anteriores al cese provincial. [...] No se tendrán en cuenta, para el cálculo del haber, remuneraciones percibidas en servicios simultáneos, en cuyo caso y por el período en que hubieren existido, se considerará únicamente -para cada mes- la mejor remuneración con aportes, efectivamente percibida en cualquiera de los entes comprendidos en el art. 20º [...]”.- En su redacción originaria establecía: “Los afiliados que según las Leyes vigentes al tiempo de su desempeño en la actividad hubiesen ejercido dos (2) o más cargos rentados compatibles, tendrán derecho a incrementar el haber jubilatorio que les corresponda de acuerdo a las siguiente reglas: a) Se considerará como cargo base, el cargo mejor remunerado desempeñado por el agente en cualquier momento de su vida laboral en una actividad comprendida en el ámbito de la presente Ley, durante un mínimo de cuarenta y ocho (48) meses [...]. b) Se considerará cargo o cargos acumulados aquellos que se hubieren ejercido en condiciones de simultaneidad por un período mínimo de cinco (5) años de cualquier momento de su vida laboral en una actividad comprendida en el ámbito de la presente Ley, siempre que se hubieren efectuado en término los aportes correspondientes o se acepte la formulación del cargo, si la falta de aportes no se hubiere originado en la negligencia u omisión imputable al interesado. c) El incremento del haber jubilatorio se operará adicionando al monto que corresponda al cargo base un importe proporcional al tiempo de desempeño en el cargo o cargos acumulados. Para establecer la proporción respectiva se entenderá que a treinta (30) años de servicios en el cargo acumulados corresponde el ciento por ciento (100%) de la remuneración de dicho cargo. A partir de este tope se determinará por escala porcentual decreciente hasta un límite mínimo de cinco (5) años por debajo del cual no se producirá incremento alguno. d) Si la simultaneidad se produjere con cargos desempeñados en otras jurisdicciones se procederá en la forma indicada precedentemente [...]”.- Como se colige, la modificación introducida por la legislación de la Intervención Federal no supera el test de constitucionalidad, al hacer desaparecer tanto el cargo base, como los acumulados y simultáneos, dando paso a una reexpresión (“haber inicial”) que no guarda relación con la realidad social, ni se corresponde con los derechos de la seguridad social (digna subsistencia y ancianidad), cuya tutela y garantía de goce efectivos compromete no sólo al orden jurídico interno del estado sino también al orden jurídico internacional (art. 75 inc. 22).- Tal es el criterio expuesto por nuestro máximo tribunal provincial al fallar en los autos caratulados: “CARBALLO, MARTA C/ ESTADO DE LA PCIA. E I.P.S. S/ AMPARO”, expte. Nº EDL - 15/7, el 22 de septiembre de 2009, en los siguientes términos: “En ese sentido las normas que modificaron el régimen de determinación del haber previsional de las personas que se encuentren en estado de obtener el beneficio chocan frontalmente con las garantías constitucionales contenidas en los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional, vulnerando de manera ostensible los derechos de la seguridad social al desconocer la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, en razón de la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer al primero con respecto al segundo. Así el nuevo régimen legal impuesto por la Intervención para la determinación del haber previsional ha degradado sustancialmente la prestación previsional de la amparista, razones que me llevan a confirmar que tales normas no superan el examen de constitucionalidad.”.- En el mismo pronunciamiento se ocupó de las resoluciones dictadas por el Instituto de Previsión Social, dejando perfectamente establecido que: “...las resoluciones 932/06 y 942/06 dictadas por el IPS [reglamentarios del art. 3º del decreto-ley 167] intentaron paliar el deterioro sustancial de los haberes jubilatorios por el computo de los servicios impuestos por el Ejecutivo Provincial en uso de facultades legislativas, reglamentando que las remuneraciones expresadas a valores históricos se actualizarán sobre la base de escalas salariales vigentes a la fecha de la determinación del beneficio y conforme a los cargos desempeñados por el agente en cualquiera de los poderes del Estado Provincial, reparticiones descentralizadas e instituciones del régimen municipal. Así, en el art. 2º previó que cuando se efectué el cálculo para hallar el promedio previsto en el art. 3º del decreto-ley 167 se considerarán las remuneraciones con aportes que fijan las escalas salariales vigentes al momento de la determinación del beneficio y teniendo en cuenta los cargos desempeñados por el agente, ejercidos sucesiva o simultáneamente en cualquiera de los entes comprendidos en el art. 20 de la ley 4917. Si bien estas disposiciones administrativas significaron en muchos casos el reconocimiento de los derechos del actor, ello no acontece en la especie como se infiere de los fundamentos expuestos a lo largo del presente voto.”.- No corre mejor suerte la pretendida aplicación de la Resolución N° 2314/04 del IPS, con basamento en que el art. 67° de la ley 4917 (modificado por el Dcto. Ley 22/00), al disponer el mecanismo de movilidad, no establece porcentaje alguno.- En primer lugar, porque el Instituto de Previsión Social no tiene facultades para reglamentar ni modificar leyes o decretos leyes, ya que en virtud del art. 7 (inc. i) de la ley 4913, sólo está habilitado para “... dictar las reglamentaciones necesarias para el trámite interno de los asuntos y fijar plazos para el despacho de los mismos...”.- Tampoco puede condicionar las actualizaciones de haberes jubilatorios a la circunstancia de que los aumentos de los sueldos de los activos sean de carácter general y no individual, como arbitrariamente dispone el art. 1 de la referida resolución; careciendo de todo sustento el intento de la accionada de justificar tal proceder en razones de equidad derivadas de la solidaridad que emana del sistema de reparto.- Sobre el punto, cabe traer a colación -por su pertinencia- lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia en un reciente fallo dictado en los autos caratulados: “CENTRO DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA PCIA. DE CTES. C/ ESTADO DE LA PCIA. DE CORRIENTES E INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL S/ ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA”, Expte. N° 241/8, al declarar la nulidad de los actos administrativos impugnados (Resoluciones N° 2314/04 y 607/05), con efecto “erga omnes”; a cuyos términos envío “brevitatis causae”.- Idénticas inferencias amerita la Resolución N° 607/05, que con el pretexto de la emergencia económica y de la naturaleza del sistema provisional público (Reparto - Solidaridad - Universalidad - Integralidad) pretende avasallar los derechos del sector pasivo, violando groseramente todas las garantías constitucionales de referencia.- El art. 65 de la ley 4917/95, no modificado ni derogado por los Decretos-Ley 22/00 y 167/01, establece: “El haber de jubilación ordinaria será equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) móvil de las remuneraciones correspondientes al cargo base, con la proporción porcentual que corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 35 y 64 de la presente Ley...”.- A su turno, el art. 67 del mismo cuerpo legal estatuye: “El haber de los beneficios será móvil” en clara alusión al principio cardinal de “movilidad” de los haberes previsionales introducido por el art. 14 de la Constitución Nacional, siguiendo el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la mayoría de los tribunales del país, según el cual el concepto de movilidad significa garantizar al pasivo un nivel de vida acorde al que tendría de seguir trabajando.- El derecho a la prestación jubilatoria móvil adquirido conforme la categoría alcanzada en actividad y en base a la cual se otorgó el beneficio jubilatorio, queda ligado a las variaciones que experimente la remuneración del cargo otrora desempeñado, desde que la garantía de movilidad debe traducirse en una razonable proporcionalidad entre la situación del jubilado y la que resultaría de continuar en actividad.- Los beneficios derivados de los regímenes previsionales no son de naturaleza graciable y, en consecuencia, el reconocimiento de aquéllos impide que con posterioridad a su concesión puedan dejarse sin efecto, ya que constituyen un derecho del que no se puede ser desposeído y a partir del cual se accede al estatus de jubilado (Fallos: 158:127; 170:12; 173:5; entre otros).- Desde la incorporación del art. 14 bis de la Constitución Nacional, la Corte Suprema de justicia de la Nación ha asumido una consideración particularmente cuidadosa de los derechos en materia de previsión social a fin de que, en los hechos, no se afectaran sus caracteres de integrales e irrenunciables. Desde esa perspectiva, asimiló los beneficios previsionales al derecho alimentario y enfatizó que tienden a la cobertura de los riesgos de subsistencia y ancianidad, que se hacen manifiestos en los momentos de la vida en que la ayuda es más necesaria (Fallos: 267:336; 293:304; 294:94; 307:135; 311:1644; 319:2151, 2215).- Por tales razones, y en armonía con lo dispuesto en la norma constitucional indicada, ha sido reconocida la naturaleza sustitutiva que cabe asignar al haber previsional concedido, considerando que la jubilación constituye la prolongación de la remuneración, después del cese regular y definitivo en la actividad social laboral del individuo como débito de la comunidad por el servicio prestado, y tal concepción se inserta en el objetivo preeminente de la Constitución Nacional de lograr el bienestar general, cuya expresión más acabada es la justicia social. De este modo, el carácter alimentario de todo beneficio provisional -ya que tiende a cubrir las primeras necesidades de los beneficiarios y de allí su reconocida naturaleza de subsistencia- obliga a sostener el “principio de favorabilidad” y a rechazar toda fundamentación restrictiva. (Fallos: 289:430; 292:447; 293:26; entre otros).- La obligación estadual de garantir “jubilaciones y pensiones móviles”, según el último párrafo del art. 14 bis, debe ser interpretada en el contexto conceptual expuesto precedentemente.- El carácter alimentario del haber previsional y su condición de prolongación de la remuneración condicionan y, de algún modo, establecen los parámetros para la aplicación del concepto de movilidad. Tal afirmación se corresponde con lo hasta aquí reseñado y se completa con reiterada doctrina de la Corte -según la cual- el principio básico que sustenta el sistema previsional argentino es el de la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, entendiendo dicha relación como parámetro razonable para conjugar la naturaleza del haber previsional, los fines que persigue su reconocimiento y el establecimiento de una razonable reglamentación de la materia (doctrina de Fallos: 289:430 y sus citas; 292:447 y muchos otros posteriores).- En definitiva, el cálculo al que se arriba según la resolución acordatoria del beneficio arroja un haber que no garantiza la movilidad aludida.- En ese marco, la perito interviniente a fs. 42/43, efectúa el cálculo del haber previsional determinan- do el 82% del CARGO BASE: AGRUPAMIENTO 60 - NIVEL 13 (actual 16) DE LA MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE CORRIENTES.- El I.P.S. (fs. 51/53), cuestiona la inclusión del concepto “AJUSTE DE HABERES” por tratarse de un complemento no remunerativo sobre el cual no se efectúan aportes, cuestionamiento que no puede tener andamiento según criterio reiterado de esta Cámara.- Esta Alzada tiene dicho que el concepto “Ajuste de Haberes”, instituido por Resolución N° 2165 de fecha 15/08/08, responde a la fusión de varios ítems correspondientes a aumentos de gestiones anteriores tendientes a asegurar un mínimo, que por una cuestión de espacio en los recibos se terminaron unificando en el Código 62 (ajuste de haberes).- Una inteligencia sistemática de las cláusulas constitucionales analizadas, acorde con los grandes objetivos de justicia social que persigue el art. 14 bis, obsta a una conclusión que, a la postre, convalide un despojo a los pasivos privando al haber previsional de la naturaleza esencialmente sustitutiva de las remuneraciones que percibía el trabajador durante su actividad laboral.- El art. 14 de la ley 4917 dispone que: “...se considera remuneración sujeta a aportes y contribuciones jubilatorias a todo ingreso que percibe el afiliado en concepto de contraprestación pecuniaria por el ejercicio de sus funciones, tareas u ocupaciones... a condición de que revista carácter regular, habitual y/o permanente”.- En la especie, ninguna duda puede haber de que los activos de la categoría que nos ocupa perciben la asignación de referencia en contraprestación por el ejercicio de sus funciones, en forma regular, habitual y permanente.- Ya se ha sentado que si bien no resulta contrario a las normas constitucionales la posibilidad de disponer el pago de suplementos o adicionales no remunerativos con fines específicos y temporales, sí resulta irrazonable cuando éstos son percibidos con carácter general y son excluidos como parte del salario a los fines previsionales... Tal conducta no sólo distorsiona la naturaleza jurídica de la remuneración provocando efectos perniciosos sobre el salario del trabajador, sino también respecto de los recursos de la seguridad social, al romper el equilibrio que debe existir entre los niveles de ingresos de los trabajadores en actividad y pasividad... Así las cosas, constituye una trasgresión al ordenamiento jurídico transformar la regla particular (suplementos no remunerativos) en general y de esa forma coartar el derecho a una remuneración justa de los empleados estatales.- En reiteradas oportunidades se ha señalado que el carácter general con que fueron otorgados los aumentos -como sucede en el particular- le confiere una indudable y nítida condición remuneratoria o salarial (CSJN, “Lalia, Oscar Alberto c/Estado Nacional (Mterio. Del Interior- CRJP de la Policía Federal) s/retiro militar y fuerzas de seguridad”, del 20/3/03; "Torres, Pedro c/Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal", del 17/3/98; "Susperreguy, Walter Jorge c/Estado Nacional- Ministerio de Defensa s/cobro de pesos", del 6/6/1989, "Arakaki, Marcela Noemí y otros c/E.N.-CSJN-AC 57/92 s/empleo público", del 7/10/2003, entre otros).- Nuestro máximo tribunal provincial, al pronunciarse en la causa: “POZA DE CEROLENI, MARIA DEL ROSARIO C/ ESTADO DE LA PCIA. DE CTES. S/ AMPARO”, expte. N° 352/9, Sent. N° 86 del 27/06/2011, tuvo oportunidad de manifestar que: “... si alguna objeción pudiere realizarse en atención al carácter no remunerativo no bonificable que, respecto del adicional “Prolongación de Jornada” dispuso el Decreto 1955 (fs.70), tampoco obstaculiza su inclusión en este caso pues, más allá del carácter que se le haya querido otorgar, ya este tribunal a través de la Sentencia N°86 de fecha 2 de julio de 2.008, Fuero Contencioso- Administrativo, ha reafirmado la postura que reconoce el derecho del empleado a cobrar accesorios del sueldo que posean carácter de habitual y permanente (incluyendo en este concepto a la Prolongación de Jornada), sin que puedan excluírselos de modo arbitrario. La precariedad de un rubro no significa arbitrariedad tiene dicho este Tribunal, como asimismo y en relación a su inclusión en los haberes de retiro, hizo alusión al criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “Billote c/ Caja de Retiros, Jubilaciones, Pensiones” (15/11/05, La Ley 14/3/06,7; sentencia 86/2.008 STJ, Ctes, Fuero Contencioso) según el cual “...no corresponde efectuar variación alguna que perjudique el nivel alcanzado por el agente durante su vida activa...”.- Por lo expuesto, constancias de autos, doctrina y jurisprudencia citada, precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Buenos Aires, 2 de marzo de 2011, autos: “Rainone de Ruffo, Juana Teresa Berta c/ ANSeS s/ reajustes varios”; entre otros), debe incluirse dicho rubro en la base de cálculo.- En mérito a lo expuesto, corresponde ordenar al ente previsional liquide y pague el haber de jubilatorio a la amparista tomando en consideración el cálculo realizado por la experta, incluyéndose el concepto ajuste de haberes, de conformidad a lo que percibe actualmente un personal en actividad, todo de acuerdo a los parámetros legales dados “ut supra”.- Como corolario de lo reseñado, corresponde receptar la acción de amparo, decretándose la inconstitucionalidad de los Decretos - Leyes N° 22/00 y 167/01 y de la Resolución N° 2314/04 en los términos y con los alcances arriba consignados, ordenándose la devolución a la amparista de las sumas indebidamente retenidas desde la interposición de la demanda.- Finalmente, en lo que concierne a los intereses peticionados, corresponde calcularlos según la tasa pasiva promedio que para uso de la justicia elabora el Banco Central de la República Argentina desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, según criterio fijado por el Superior Tribunal de Justicia y al que esta Alzada ha adherido.- Resta acotar que en función de lo resuelto precedentemente deviene abstracto el tratamiento de la excepción de prescripción opuesta por el IPS sustentada en lo normado por el art. 25 de la ley 4917/95, en cuanto dispone que “prescribe a los dos años la obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio”.- Ello en virtud de que solo se receptan las diferencias desde la interposición de la demanda; de allí su inconducencia dado que las cuestiones abstractas no son susceptibles de decisión judicial.- Los magistrados deben abstenerse de resolver planteos abstractos que solo representan dispendio de la actividad jurisdiccional.- “Al no existir un interés jurídico actual en resolver la cuestión, desaparece uno de los requisitos jurisdiccionales. La desaparición de de los requisitos jurisdiccionales importa también la del poder de juzgar”. (CS 7- 10-60 Fallos 248:51).- La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha extendido el concepto de cuestión abstracta no sólo a aquellos casos en que no existe una real discusión entre las partes, proceso ficticio promovido como el deseo de conocer una solución jurídica, sino también aquellos otros que nacidos para resolver un real conflicto de intereses, en el transcurso del proceso, se extingue la controversia a la pretensión jurídica (IMAZ y REY, “El recurso extraordinario”; 2da. Edición; p. 60; Bs. As., 1962; Colombo; op. y t. cit., p. 484).- Imponer las costas a las accionadas vencidas (art. 87, ley 3540).- Atento a la labor desarrollada por la perito, cabe regular sus honorarios en la suma de $7.995,60 (valor 1 “jus” = $799,56 x 10 “jus”- mínimo para perito, Acuerdo N° 04/17 del S.T.J.), de acuerdo a lo dispuesto por el art. 18 de la Ley N° 5.822 de Aranceles y Honorarios para Abogados y Procuradores.- Regular los honorarios profesionales del Dr. CESAR DANIEL ROMERO, por la parte actora, como ganador en la suma de $5.996,70 monto al que se le adicionará el importe correspondiente a la procuración (35%), en la suma de $2.098,84 en virtud del doble carácter que inviste el letrado interviniente (abogado - procurador, art. 8 de la ley 5.822), lo que totaliza la suma de $8.095,54.- Por separado, también cabe regular los honorarios profesionales de la Dra. MARIA de las MERCEDES SOLIS de SAMBRANO, como ganadora, también por la parte actora en la suma de $5.996,70 monto al que se le adicionará el importe correspondiente a la procuración (35%), en la suma de $2.098,84 en virtud del doble carácter que inviste la letrada interviniente (abogada - procuradora, art. 8 de la ley 5.822), lo que totaliza la suma de $8.095,54.- Para la regulación que antecede, se tomó el mínimo previsto en la última parte del art. 40 de la ley 5.822 (15 Jus = $11.993,40), que prevé que el monto mínimo de un proceso de amparo no podrá ser inferior a quince (15) jus para el vencedor, suma a la que se le adicionó el importe correspondiente a la procuración (35% art. 8 de la ley 5.822); correspondiéndole a cada abogado como se distinguiera precedentemente percibir el 50% de dicho importe (7 ½ Jus) debido a su efectiva intervención en estos obra- dos.- Se deja constancia que el valor del Jus es el previsto en el punto vigésimo séptimo del Acuerdo N° 04/17 del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia ($799,56).- En cuanto a intereses, corresponde establecer que los honorarios regulados precedentemente, devengarán desde su regulación y hasta su efectivo pago un interés equivalente a la tasa activa que aplica el Banco de la Nación Argentina -cartera general o similar que la sustituya- (arts. 53/56 de la ley 5.822). Así votó.- A la misma cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Stella M. M. de Alonso, dijo: Que, adhiere.- Con lo que no siendo para más se da por finalizado el presente acuerdo, pasado y firmado todo por ante mí Secretaria autorizante que doy fe.- SENTENCIA Corrientes, 28 de abril de 2017.- Por los fundamentos de que instruye el presente Acuerdo, SE RESUELVE: 1º) DECRETAR la inconstitucionalidad de los Decretos-Leyes N° 22/00 y 167/01, y Resoluciones Nros. 607/05 y 2314/04 del I.P.S., en la extensión señalada en los Considerandos; disponiéndose que la liquidación de la jubilación de la amparista se adecue a lo normado por la Ley N° 4.917, vigente antes de la reforma introducida por los citados decretos. 2°) RECEPTAR la acción impetrada por la Sra. MARIA TERESA AYALA, ordenando al I.P.S. que liquide y pague el haber previsional, de conformidad a las pautas dadas en los considerandos. 3°) ORDENAR la devolución a la accionante de las sumas indebidamente retenidas desde la interposición de la demanda, con más el interés equivalente a la tasa pasiva promedio que calcula el Banco Central de la República Argentina para uso de la justicia desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago. 4°) REGULAR los honorarios de la Contadora Pública Sra. MARIA SELVA MORATO, por la labor desarrollada en estos obrados, en la suma de $7.995,60. 5º) REGULAR los honorarios del Dr. CESAR DANIEL ROMERO, por la parte actora, como ganador, en la suma de $8.095,54. 6°) REGULAR los honorarios de la Dra. MARIA de las MERCEDES SOLIS de SAMBRANO, por la parte actora, como ganadora, en la suma de $8.095,54. 7°) Establecer que los honorarios regulados precedentemente devengarán desde su regulación y hasta su efectivo pago un interés equivalente a la tasa activa que aplica el Banco de la Nación Argentina -cartera general o similar que la sustituya- (arts. 53/56 de la ley 5.822). 8°) COSTAS a las accionadas vencidas. 9º) INSÉRTESE copia al expediente. Notifíquese. Regístrese.-   Dra. Stella M.M. de Alonso Dra. Valeria Chiappe   019080E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 20:56:36 Post date GMT: 2021-03-18 20:56:36 Post modified date: 2021-03-18 20:56:36 Post modified date GMT: 2021-03-18 20:56:36 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com