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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Muerte del concursado. Responsabilidad de los herederos
Se confirma la resolución que consideró que el negocio explotado por el concursado fallecido seguía funcionando y responsabilizó personalmente a sus herederos por las consecuencias de la actividad comercial desarrollada luego del deceso.
Río Gallegos, 11 de marzo de 2016. Considerando: I. Que llegan los presentes autos a conocimiento de este Alto Cuerpo, en virtud del recurso extraordinario federal interpuesto por el apoderado de la parte demandada a fs. 52/65 ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, contra el interlocutorio dictado por este Alto Cuerpo a fs. 45/48, que rechaza su recurso de queja y declara bien denegado el recurso de casación por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial (conf. fs. 47 vta./48). Su tratamiento se efectuará a la luz de la doctrina sentada por el Alto Tribunal (Fallos: 310:1789; 313:934; 332:2813; 333:360) y por este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Santa Cruz (conf. TSJ Santa Cruz, Tomo I -otros Recursos-, Reg. 34, Folio 100/103, entre otros), en cuanto obliga a resolver circunstanciadamente por el Tribunal Superior de la causa si el recurso cuenta, respecto de cada uno de los agravios que lo originan, con fundamentación suficiente para dar sustento a la cuestión federal que se invoca. La parte recurrente suscita la instancia extraordinaria federal alegando la arbitrariedad de la resolución dictada a fs. 45/48, mediante la cual se rechazó el recurso de queja que había planteado a fs. 34/37. Argumenta que lo resuelto por este Tribunal resulta arbitrario “...surgiendo la arbitrariedad, de las afirmaciones dogmativas (sic) sin sustento alguno en las constancias de la causa, ignorando la verdad debidamente acreditada...” (cfr. fs. 52). Alega, que “V.E. no considera los agravios de derecho, -correspondientes a esta Instancia-, remitiéndose a una falta supuesta de demostración de cuál es la norma o ley que se viola, o cual el absurdo, o falta de razonamiento lógico, que tiene la sentencia de Cámara atacada...” (cfr. 59 vta.). Sostiene que en ambas instancias recursivas efectuó una crítica seria, concreta y razonada, que reunía las condiciones técnicas que hacían viable su concesión (conf. fs. 59 vta./60). A su vez, agrega que el caso es prácticamente una cuestión de derecho “...Y el derecho, es conocido por los Jueces, con lo cual, desde la contestación a la demanda, alegatos, y agravios, mi parte siempre expresó que el derecho aplicable es el que ya he demostrado, y en este recurso reiteradamente voy a demostrar, y al no haberlo hecho por Sus Señorías, en ninguna instancia, en ello radica la crítica más absoluta, y simple a los fallos recurridos, en esta Instancia al de V.E....” (cfr. fs. 60 vta.). Seguidamente, cuestiona el rechazo del planteo de falta de legitimación y que no se han indicado cuales fueron las leyes violadas y el absurdo razonamiento que se señalara en los recursos interpuestos respecto de las sentencias de primera y segunda instancia (conf. fs. 60 vta.). Reitera las normas que considera vulneradas y manifiesta que “...no hay fundamento alguno en que si sigue funcionando el negocio, los contratos son nuevos y responsabilidad de los herederos a título personal, porque la ley dice lo contrario. Y precisamente al fundarse V.E. en una norma que no existe, y en una situación que se inventa, lo resuelto es absurdo. Y sino como puede calificarse una conclusión en base a algo que no existe. Por lo tanto también es ilógico el fallo, y sin sentido, conforme a las reglas de la sana crítica...” (cfr. fs. 61 vta./62). Señala que lo resuelto en esta causa constituye una afirmación dogmática, sin sustento legal (conf. fs. 62). Expresa que no se dio tratamiento a un agravio esencial para resolver el pleito, en virtud que “...Tanto el fallo de Cámara como el de V.E., manifiestan que lo traído como agravio respecto al concurso del causante, no fue introducido en el momento procesal oportuno... Desde la contestación a la demanda se manifestó que había falta de legitimación porque se demandó directamente a los herederos a título personal, y se certificó debidamente el estado de concurso, y que aún no había concluido, como que se encuentra en cumplimiento el acuerdo de acreedores...” (cfr. fs. 62 y vta.). Mantiene el argumento sostenido en las distintas instancias recursivas respecto del carácter indispensable del causante en la continuidad del comercio que explotaba, indicando que responsabilizar personalmente a los herederos por las consecuencias de la actividad comercial que se desarrolló después del fallecimiento del propietario constituye un supuesto de arbitrariedad (conf. fs. 62 vta./63). Luego realiza una reseña de las circunstancias relevantes del caso que considera que habilitan la instancia extraordinaria por constituir cuestión federal, tales como la afectación al derecho de propiedad de sus representadas, violación de la legítima defensa y la omisión de aplicar el beneficio de inventario establecido en el régimen sucesorio (conf. fs. 63 y vta.). Agrega que la afectación patrimonial se produjo sin culpa, en razón que se atuvo a la legislación vigente (conf. fs. 63 vta.). Concluye, reiterando “...la relación directa entre las normas federales invocadas y lo debatido y lo resuelto en contrario a dichas normas en el caso...” (cfr. fs. 64). A fs. 66 se ordena correr vista al Sr. Agente Fiscal ante este Cuerpo quien dictamina a fs. 67/68. Allí expresa -sobre la base de los argumentos que esgrimió y a los cuales nos remitimos en honor a la brevedad- que debe declararse inadmisible el recurso impetrado. II. Que, corresponde entonces que este Tribunal verifique si se cumplen los requisitos de admisibilidad formales y sustanciales del recurso articulado por la parte demandada tal y como lo dispone el artículo 257 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación, los artículos 14 y 15 de la Ley N° 48 y las Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Números 4/2007 (integrada por la Acordada N° 3/2012), 31/2011 y 38/2011. En ese orden, lo primero que se debe destacar es que el presente recurso se articuló ante este Tribunal Superior, dentro del plazo procesal y por quien tiene capacidad para recurrir, por lo que, el recaudo previsto por el artículo 257 del CPC y C de la Nación se encuentra íntegramente cumplido. En segundo término, se observa que el recurrente dio cumplimiento con lo dispuesto en la Acordada N° 38/2011, al presentar el recurso deducido en formato de hoja A 4. Continuando con la revisión de las formalidades que atañen a la materia, corresponde analizar el recurso a la luz de la Acordada N° 4/2007, que regula los requisitos formales que debe cumplir el escrito de interposición de un recurso extraordinario federal. En este análisis se advierte que la presentación no supera las cuarenta (40) páginas, ha sido escrita con letra claramente legible y cumple, además, con el recaudo de no superar los veintiséis (26) renglones en cada página (conf. artículo 1° de la Acordada N° 4/2007 citada). Cuenta, asimismo, con la carátula en hoja aparte con las exigencias establecidas en el artículo 2° de la norma mencionada, aunque incumpliendo con el requisito de indicar las fojas en las cuales se encuentra la resolución atacada y la fecha de notificación de dicho pronunciamiento (conf. fs. 50/51). De igual modo se advierte que si bien el recurrente constituyó domicilio en la Capital Federal (conf. artículo 2°, inciso d) de la Acordada N° 4/2007), dicho requisito no se integró con el código de usuario contemplado en la Acordada N° 31/2011, el cual resulta obligatorio en virtud de lo dispuesto por el artículo 4° de la Acordada N° 3/2012 (conf. fs. 50). No obstante lo expuesto, y pese a que las omisiones señaladas en los párrafos precedentes serían suficientes como para declarar inoficiosa la presentación en tratamiento (conf. artículo 11, segundo párrafo de la Acordada N° 4/2007), a fin de no incurrir en un exceso de rigor formal, dichas omisiones no serán tenidas como un impedimento que obstaculice la eventual admisión del recurso intentado (Fallos: 334:196; v. asimismo: TSJ Santa Cruz, Tomo VI -Otros Recursos- Reg. 308, Folio 1187/1189; ídem: Reg. 310, Folio 1193/1196). Ahora bien, continuando con el estudio del recurso vemos que, además, el escrito no cumple acabadamente con los recaudos previstos en los incisos c), d), y e) del artículo 3° de la Acordada N° 4/2007. Dicho artículo exige, en su inciso a), que la parte recurrente demuestre que la decisión apelada proviene del Superior Tribunal de la causa y que es definitiva o equiparable a tal, según la jurisprudencia de la Corte Federal, y en su inciso b), requiere un relato de las circunstancias relevantes del caso relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal, lo cual se encuentra cumplido -aunque no sin dificultad- en la presentación en estudio. Hasta aquí llega el cumplimiento de los requisitos del artículo 3°. En efecto, si bien la parte recurrente sostiene que ha sufrido un perjuicio patrimonial a raíz de lo resuelto en estas actuaciones, no ha logrado demostrar que tal menoscabo no haya derivado de su propia actuación (conf. inciso c) del artículo 3° de la Acordada 4/2007). De igual modo, no se ha debatido en el pleito una cuestión federal que habilite la instancia extraordinaria en los términos de los incisos d) y e) del mencionado artículo 3°, ni del artículo 14 de la ley N° 48 (Fallos: 148:62; 306:1740; 307:129), ya que las cuestiones traídas a juzgamiento de este Tribunal atañen exclusivamente al orden local, tales como la aplicación de las normas contenidas en la Ley de Concursos y Quiebras, y las disposiciones del Cód. Civil sobre el régimen sucesorio. En el ‘sub lite' el recurso de queja fue rechazado en virtud que del recurso interpuesto no se advertía la norma que había aplicado incorrectamente o se había dejado de aplicar, o el error jurídico que se atribuyera a la sentencia atacada, y las materias traídas a juzgamiento de este Tribunal eran ajenas a la casación, como por ejemplo la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado, es decir que se trataba, en definitiva, de cuestiones reservadas a las instancias ordinarias (conf. fs. 46 vta.). Por lo demás, en el pronunciamiento atacado se citó copiosa jurisprudencia que avalaba la solución propiciada (conf. fs. 47 y vta.). En ese orden, no se advierte en el escrito “la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas” (conf. inciso d) del art. 3°), ni la “fundamentación autónoma” a que se refiere el artículo 15 de la Ley N° 48, pues, según esta exigencia, la presentación recursiva debe contener una crítica prolija del fallo, de modo que el apelante debe rebatir todos los argumentos en que se apoya el tribunal para arribar a las conclusiones que lo agravian (Fallos: 308: 761 y 2421; 310:722; 311:499). No se cumple con este recaudo cuando, como sucede en el recurso en estudio, los agravios vertidos no constituyen una crítica concreta y razonada de los argumentos en los que se apoya la sentencia (Fallos: 323:1261; 331:809). El recurrente reedita agravios que ya han tenido correcto tratamiento en el decisorio atacado, no consiguiendo en ningún momento despojar a su presentación del dogmatismo y de la abstracción de la que adolece. Por último, tampoco se advierte “la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por la parte recurrente con fundamento en aquellas...” (conf. inciso e) del art. 3°). No se alcanza a vislumbrar de lo resuelto en autos de qué manera se violó el derecho constitucional a la propiedad, ni tampoco se observa la violación del derecho de la parte recurrente a un legítimo y pleno ejercicio del derecho de defensa. Esto se sigue -como se observó más arriba- de la inexistencia de cuestión federal (conf. art. 14 de la Ley N° 48), pues tales conceptos -cuestión federal y relación directa- no pueden concebirse, para el análisis de la admisibilidad, el uno sin el otro, ya que el recurso extraordinario nace frente a una cuestión federal (conf. Palacio de Caeiro, Silvia B. “Recurso Extraordinario Federal”, 2° Ed. Bs. As., LA LEY 2012, pág. 431/432). III. Con relación al carril por el que pretende encauzar la parte recurrente su agravio, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que la doctrina de la arbitrariedad es de aplicación excepcional y no puede pretenderse, por su intermedio, la revisión de cuestiones no federales cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa, si es que no se demuestran groseras deficiencias lógicas de razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo que impidan considerar el pronunciamiento de los jueces como la “sentencia fundada en ley” a que hacen referencia los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 325:3265 y sus citas). En consonancia con lo ya señalado, la Corte Federal ha establecido reiteradamente que esa doctrina no tiene por objeto la corrección en tercera instancia de decisiones que a criterio de los recurrentes se estimen equivocadas (Fallos: 245:327), sino que, por el contrario, está dirigida a la revisión de los pronunciamientos en los que se advierta la inexistencia de las calidades mínimas para que el acto impugnado constituya una sentencia judicial (Fallos: 237:74). La tacha de arbitrariedad, en consecuencia, procede sólo frente a “...desaciertos y omisiones de gravedad extrema, a causa de los cuales los pronunciamientos no pueden adquirir validez jurisdiccional” (cfr. el dictamen del Procurador General al cual remitió la Corte Suprema en Fallos: 311:1950; v. asimismo Fallos: 323:3139 y el voto de la Dra. Highton de Nolasco en Fallos: 329:646). Ninguna de las circunstancias apuntadas acontece en autos, toda vez que este Tribunal ha explicado las razones jurídicas en las cuales se apoyó su decisión, adunándolas con citas doctrinarias y jurisprudenciales que son contestes con el criterio sustentado. En efecto, en el decisorio atacado se señaló que es doctrina de este Alto Cuerpo que -salvo supuestos de absurdo o arbitrariedad- las cuestiones de hecho y prueba son ajenas a esta instancia procesal, como así también que no promueve una cuestión que sólo trasunta una opinión diversa de la sostenida en las instancias de grado, tal como resulta ser el recurso interpuesto por la demandada. Contrariamente a lo que sostiene la parte recurrente, en el decisorio aquí impugnado, se efectuó un adecuado tratamiento de las cuestiones propuestas que satisface los requisitos exigidos para la validez de los pronunciamientos judiciales, pues cuenta con fundamentación suficiente y constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, todo lo cual descarta el vicio que se le atribuye (Fallos: 313:559; 315:2969; 316:2718; 319:103 y 321:1909; v. asimismo: TSJ Santa Cruz, Tomo VII -Otros Recursos-, Reg. 358, Folio 1351/1355, entre otros). Por lo demás, las críticas que la parte recurrente dirige contra la resolución de este Excmo. Tribunal Superior son insuficientes para demostrar -con el rigor necesario-, la arbitrariedad de la resolución recurrida, que se haya afectado “...el derecho de defensa, debido proceso, y derecho de propiedad... derechos protegidos por los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional...” (cfr. fs. 65), y que esa lesión le cause un perjuicio a derechos jurídicamente protegidos. En esa inteligencia, se aprecia que los reparos invocados trasuntan una mera disconformidad con aspectos que, por regla, constituyen materia ajena a la instancia extraordinaria federal, pues se vinculan a cuestiones de hecho, prueba y derecho común, que han sido oportunamente desechados sobre la base de argumentos que, al margen de su acierto o error, no compete al Máximo Tribunal de la Nación revisar (conf. el dictamen de la Procuración General a cuyos fundamentos remitió la Corte Suprema en Fallos: 326:1877). Todo lo cual lleva al rechazo del remedio federal pretendido. A mayor abundamiento cabe agregar, sobre la alegada violación de garantías y derechos que provienen de manera directa de la Constitución Nacional (en el caso los arts. 17 y 18), que tales dichos constituyen una mera enunciación incapaz de habilitar la vía extraordinaria si no se logra demostrar de que manera han sido vulnerados tales principios. En efecto, la Corte Suprema ha establecido que la sola mención de la afectación de preceptos constitucionales no alcanza para abrir la vía extraordinaria (Fallos: 165:62; 266:135; 295:335; entre otros). No basta la mera invocación, sino que se requiere la demostración plausible de la agresión a un derecho que la Carta Magna resguarde para que pueda prosperar la cuestión federal. De otro modo la jurisdicción extraordinaria sería indebidamente privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional, aunque esté directa e inmediatamente regido por el derecho no federal (Fallos: 310:2306). Nótese que en autos la parte recurrente sólo se ha limitado a enumerar derechos constitucionales que considera menoscabados, y que la explicación brindada acerca de la forma en que fueron vulnerados se encuentra basada en una distinta interpretación de la normativa aplicable al caso. En este sentido, el Máximo Tribunal de la Nación ha sostenido que “...para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión, la cual no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la ‘sentencia fundada en ley' a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (conf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:608; 314:458; 324:1378, entre otros). La arbitrariedad no puede resultar de la sola disconformidad con la solución adoptada, sino que requiere la constatación de un apartamiento de los criterios mínimos de la argumentación jurídica...” (cfr. Fallos: 330:3483). Por otro lado corresponde recordar que, en principio, las cuestiones relacionadas con la concesión o denegación de los recursos locales -por su carácter netamente procesal-, tampoco constituyen materia federal que habiliten el recurso intentado. A ello cabe agregar que el sendero que habilita la tacha de arbitrariedad, es particularmente restringido respecto de pronunciamientos de Superiores Tribunales de Provincia cuando deciden, como en el caso, recursos extraordinarios de orden local (conf. el dictamen de la Procuración General que la Corte hizo suyo en Fallos: 326:621 y sus numerosas citas; v. en igual sentido Fallos: 329:4783, entre otros). Corresponde concluir entonces, que los planteos efectuados resultan inhábiles para alcanzar la apertura del remedio extraordinario federal, toda vez que carecen de debida fundamentación, soslayan los argumentos del resolutorio y sólo consisten en una mera disconformidad con el criterio jurídico aplicado en la solución dada a la causa. Por ello, y oído que fue el Sr. Agente Fiscal, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia; resuelve: 1°) No conceder el recurso extraordinario federal interpuesto por el apoderado de las demandadas a fs. 52/65. 2°) Regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente resolución a los autos principales y oportunamente devuélvanse los mismos. La presente resolución se dicta con la firma de cuatro miembros del Tribunal, por constituir mayoría concordante en la solución del caso (art. 27, ley N° Uno, t.o. ley N° 2404). -
Daniel M. Mariano. - Enrique O. Peretti. - Alicia de los Ángeles Mercau. - Paula E. Ludueña Campos.
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