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Multa Sancion Acto AdministrativoDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Multa. Sanción. Acto administrativo
Se declara la nulidad de lo actuado por haber transcurrido más de 150 días hábiles en la sustanciación de la supuesta infracción recurrida.
En la ciudad de Reconquista, a los 21 días de Febrero de 2017, se reúnen los Jueces de esta Cámara, Dres. Aldo Casella, Santiago Dalla Fontana y Maria Eugenia Chapero, para resolver los recursos interpuestos por la apelante contra la resolución dictada por el señor Director de Regional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en los autos: “Batistuta & Batistuta S.A. C/ Ministerio de Trabajo y Seg. Social s/ Rec. De Apelación (Resol. 2168)”, Expte. N° 243, año 2014. Acto seguido el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: Casella, Dalla Fontana y Chapero y se plantean las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿Es justa la sentencia apelada? SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión el Dr. Casella dijo: Vienen estos actuados para el tratamiento y decisión del recurso de apelación deducido por la firma “Batistuta & Batistuta S.A.” contra la resolución dictada por el Director Regional Santa Fe Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia de Santa Fe (fs. 94/100). La resolución n° 2168 de fecha 6 de agosto de 2014 de la aludida autoridad administrativa resolvió sancionar a la firma BATISTUTA Y BATISTUTA S.A., C.U.I.T. N° 30-5830095-0, cuya actividad principal es la cría de ganado bovino, con domicilio legal en calle 9 de Julio N° 1835, de la ciudad de Reconquista, provincia de Santa Fe y en forma solidaria a sus directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o representantes que hubiesen intervenido en el hecho sancionado, según lo establecido en los arts. 41 y 51 bis de la Ley Provincial N° 10.468/89, con una MULTA de Pesos Dieciocho mil ($18.000), por las infracciones cometidas a lo dispuesto en: 1) Art. 5 inc. f) 19587 y art. 6 Dec. 617/97; 2) Art. 1 inc. c) Dec. N° 617/97, art. 46 dec. 617/97 y art. 3 Resol. De la S.R.T. 299/11; 3) Art. 1 inc. d) del Decreto N° 617/97, arts. 48, 49 y 50 del Decreto N° 617/97 y art. 9 inc. k) de la ley N° 19587; 4) art. 10 de la Resol. S.R.T. N° 11/11 y art. 5 del Decreto N° 617/97; 5) Resol. De la S.R.T. N° 37/2010 y 6) art. 6 Decreto N° 617/97 y art. 9 inc. 1) de la ley N° 19587. No estando conforme con ello, recurre dicha resolución “Batistuta & Batistuta S.A.”, acreditando el cumplimiento del art. 52 de la ley 10468/89. Pasando ya al tratamiento de la apelación, cabe advertir que las facultades de este cuerpo no se originan en las manifestaciones o voluntad de las partes involucradas, sino precisamente en la ley. Como consecuencia de esto, cabe destacar que antes de analizar la graduación de la multa o los vicios por los que, en sus agravios, impugna la actora el procedimiento administrativo que acarrea la sanción impuesta, el control propio del Poder Judicial, tratándose de actividad reglada, debe encaminarse primariamente a la verificación del cumplimiento del principio de legalidad. Esto es, si el obrar administrativo se adecua a las normas que regulan su actividad y, concretamente, si los actos objetados respetan las previsiones legales, tanto en el procedimiento que precedió a su dictado como en contenido y alcance de sus disposiciones. Así las cosas se debe advertir que, si se entiende a la actividad reglada como “todo tipo de regulación concreta que determine cómo debía ser el acto dictado por el administrador”, y teniendo en cuenta que dentro de este concepto genérico vemos como primera regulación de la actividad administrativa “la ley” que siempre prevé la competencia que tienen los órganos administrativos para actuar y la forma en que deben exteriorizar sus manifestaciones de voluntad (Conf. Gordillo, Agustín, Técnica Jurídica Administrativa, Cap. IV), no se puede soslayar que la sanción surge de los arts. 41 y 51 bis de la ley provincial 10468/89, y que dicha ley en su art. 44 prevé un plazo de 150 días desde el inicio del acta de intimación hasta la aplicación de la sanción. Entonces, en este caso puede advertirse que la administración no estaría actuando de acuerdo a cómo se lo exige la ley, que constituye a la llamada actividad reglada de la administración, en contraposición a la discrecional. Sería contradictorio que después de quedar establecidos en la norma los requisitos que debe cumplir la administración para emitir un acto válido, la justicia termine admitiendo, directa o indirectamente, que puede incumplirlos lisa y llanamente, pues nos encontraríamos ante un vicio en uno de los elementos esenciales del acto administrativo, como es la forma, y que si bien pudo presumirse legítimo el acto, la ausencia de algún requisito procedimental, acarrea su anulabilidad que deberá declararse por este Tribunal. Así las cosas, y haciendo un examen idóneo para determinar si el acto es anulable o no, debo adelantar que la sanción consistente en la ineficacia del acto administrativo opera porque la autoridad administrativa laboral no resolvió dentro de los 150 días hábiles que fija la propia ley aplicable. En esa dirección el art. 44 de la ley provincial 10.468, hoy modificado por ley 11.752, es claro y taxativo, estableciendo claramente la forma en qué debía dictarse dicho acto, constituyendo como ya se ha afirmado una verdadera actividad reglada de la administración, al disponer el plazo de 150 días hábiles para la conclusión del acta de infracción o dictamen acusatorio; lo contrario implicaría que el empleador quede sujeto a una situación de indefensión temporal. En el caso que nos convoca, podemos advertir que el Ministerio de Trabajo inicia acciones administrativas el 06/03/12 (fs. 4) y el 06/08/14 dispone la sanción de multa que queda notificada el 05/09/14 (fs. 107) a la firma Batistuta & Batistuta S.A. lo que significa que se ha excedido notoriamente el plazo previsto por la norma en la gestión administrativa, sin que la demora pueda atribuirse a la complejidad del caso ni a la actuación defensiva de la sumariada, y ello conlleva la nulidad de lo actuado ya que, evidentemente, estamos frente a lo que bien puede constituir una prescripción de la facultad sancionatoria del Estado (v. “Quickfood S.A. c.Ministerio de Trabajo s/ Apelación”, CAL Santa Fe, Sala Primera). Este criterio fue mantenido en diversas oportunidades por Tribunales de esta Provincia, (vgr. “Pilagá S.A. c. Ministerio de Trabajo y Seg. Social s. Recurso de Apelación”, Resolución N° 149, T. 11, F 184, 14/08/13; “Datatec S.R.L. c/ Ministerio de Trabajo y Seg. Social s/ Apelación”, Res. N° 321, T. 11., F. 391, 05/12/13 - Cámara de Apelación en lo Laboral, Sala Primera, Rosario9 y también por este Cuerpo en “Algodonera Avellaneda S.As. C/ Ministerio de Trabajo y Seguridad Social-Sta.Fe s/ Apelación Multa”, Res.156/15, entre otros antecedentes . A mayor abundamiento, corresponde recordar que este criterio también fue sostenido por el ministro del más alto tribunal de esta provincia, Dr. Jorge Barraguirre, cuando al enjuiciarse la causa “Cena”, sostuvo liminarmente, la necesidad de ley formal para disciplinar la actividad de la Administración, implicó luego, en sentido amplio, el imperativo o sometimiento de todas las organizaciones públicas a un “bloque de juridicidad” que presenta niveles de norma de distinta jerarquía, cuya validez sucesiva se puede establecer a partir de una, de carácter o condición fundante. El artículo primero de la Constitución de la Provincia expresa, en buena medida, esa idea.” (S,C.J. Sta. Fe., “Cena, Juan Manuel c. Provincia de Santa Fe”, 02-09-1996, A. y S. T. 129, pág. 342). En esa inteligencia, también se ha sostenido que “...aceptado de forma indiscutida que la existencia de un estado de derecho implica aceptar un condicionamiento legal para los órganos estatales - producto de un régimen donde el derecho preexistente a la actuación del Estado y la actividad de éste subordina al ordenamiento jurídico-. Cabe analizar si las autoridades provinciales han adecuado, en el sub examine, su accionar a los citados principios de raigambre constitucional” (Conf. C.S.J.N. Unión Cívica Radical de la Provincia de Santiago del Estero c. Provincia de Santiago del Estero s/ Acción Declarativa de Certeza 05/11/2013)”. Lo que, como ya se ha advertido, no ha sido cumplido por la autoridad administrativa laboral al dictar su acto, que bien se advierte el vicio en la forma y a su vez, un incumplimiento de una ley que reglamenta su actividad de manera expresa. En merito a lo ut supra expuesto, y dada la nulidad, corresponde ordenar la devolución de la multa, según el depósito obrante en autos, conforme los procedimientos administrativos pertinentes, con más intereses por tasa activa promedio mensual Banco Nación Argentina. En razón de ello corresponde declarar la ineficacia del procedimiento administrativo de autos, lo que lleva como consecuencia la nulidad de lo actuado, y en definitiva dejar sin efecto la multa impuesta. En lo atinente a las costas, corresponde sean impuestas a la autoridad administrativa, en cuanto ha originado la situación que concluye según lo resuelto precedentemente. A la misma cuestión, el Dr. Dalla Fontana vota en igual sentido y la Dra. Chapero luego de analizar la cuestión se abstiene de emitir opinión conforme lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10.160. A la segunda cuestión, el Dr. Casella dijo: atento al resultado precedente, corresponde adoptar la siguiente resolución: 1) Declarar la nulidad de lo actuado por haber transcurrido más de 150 días hábiles en la sustanciación de la supuesta infracción recurrida. 2) Ordenar la devolución de la multa conforme los procedimientos administrativos pertinentes, con más intereses que se fijarán según la tasa activa promedio mensual del Banco Nación Argentina. 3) Costas a la demandada. A la misma cuestión, el Dr. Dalla Fontana vota en igual sentido y la Dra. Chapero luego de analizar la cuestión se abstiene de emitir opinión conforme lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10.160. Por ello, la CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL RESUELVE: 1) Declarar la nulidad de lo actuado por haber transcurrido más de 150 días hábiles en la sustanciación de la supuesta infracción recurrida. 2) Ordenar la devolución de la multa conforme los procedimientos administrativos pertinentes, con más intereses que se fijarán según la tasa activa promedio mensual del Banco Nación Argentina. 3) Costas a la demadada. Regístrese, notifíquese y bajen.
CASELLA Juez de Cámara DALLA FONTANA Juez de Cámara CHAPERO Jueza de Cámara En abstención ALLOA CASALE Secretaria de Cámara (s)
Nota: (*) Sumarios elaborados por Juris online 019272E |
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