This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 14:07:39 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Mutuo Ausencia De Recibos --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Mutuo. Ausencia de recibos   En el marco de un juicio por cumplimiento de contrato, se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda.     En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 30 días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “FLIES RONALDO c/ REGALADO Alejandro Javier s/ cumplimiento de contrato” respecto de la sentencia corriente a fs. 260/272 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. UBIEDO, CASTRO y GUISADO. Sobre la cuestión propuesta la Dra. UBIEDO dijo: I) Contra la sentencia de fs. 260/272, que hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por Ronaldo Flies condenando a Alejandro Javier Regalado y Daniela Fabiana Vigliano al pago de la suma de U$S 37600, con mas los intereses y las costas del proceso, apela el accionante expresando agravios a fs. 286/293 los que fueran contestados a fs. 295/298. No media controversia entre las partes en punto a la existencia de contratos de mutuo en virtud de los cuales el actor facilitara al demandado sumas de dinero en dólares no existiendo acuerdo en cuanto es lo efectivamente adeudado pues en tanto en el escrito de demanda se reclaman U$S 75.000 en la contestación respectiva se señalan que se adeuda el importe que surge de la propia documentación acompañada por el accionante (dos fichas y un papelito azul) y que en total adeudan el importe de U$S 37400. La Sra. Jueza de la instancia anterior hizo lugar a la defensa de pago otorgando valor probatorio a los instrumentos acompañados por el propio accionante, arribando a la conclusión de que la deuda pendiente de pago alcanzaba a la cantidad de U$S 37400. Impuso las costas en el orden causado atendiendo al vencimiento parcial y mutuo conforme lo establecido por el art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. No es objeto de controversia el marco legal aplicado al caso, aspecto que fuera objeto de consideración en el punto 1.1. del considerando 1. En consecuencia no siendo ésta materia de controversia y compartiendo este Tribunal el criterio de aplicar el Código Civil de la Nación, sancionado por la ley 340 y no el nuevo ordenamiento de fondo sancionado por la ley 26996, paso a analizar las quejas del actor recurrente II) a) Primer agravio: Se reprocha a fs. 286 la errónea valoración de la prueba acompañada, afirmándose que en ningún momento argumentó que los registros de pagos obrantes en autos den cuenta de pagos exclusivos de la deuda de autos, pues también responden a otros deudores. El argumento no resiste el menor análisis ya que dichos instrumentos fueron adunados a estos actuados como constancias de pagos y más allá de que fueran acompañados por el accionante sólo para acreditar -según afirma- su condición de mutuante resultando de aplicación del principio de adquisición procesal tales constancias sirven al proceso y no únicamente a la parte que la ofreció ni limitados al hecho para el cual fueron ofrecidos (v. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado, Carlos J. Colombo- Claudio M. Kiper, 2ª. ed. primera reimpresión año 2016 T IV, pag. 63 comentario al art.377 pag. Y sus citas). Por lo expuesto, lo expresamente señalado por el propio acreedor a fs. 93 punto I al relatar las circunstancias en que se dieran los pagos, que fueran ofrecidos como medio probatorio a fs. 100 -tercer párrafo-bajo el epígrafe de “registros de pagos (en tres fojas) que en este acto tengo a la vista y obran en sobre reservados; así como lo afirmado en esa presentación en el sentido de que le facilitó el dinero a los demandados a pedido de su hijo por la estrecha relación de amistad que mantenían, se desvirtúan sus propios dichos volcados ahora en los agravios en punto a que los llamados “registro de pagos” en rigor correspondían también a otros deudores pues en ningún momento de su presentación liminar se hace referencia a que fuera su actividad total o parcial el celebrar contratos de mutuo con terceras personas en calidad de acreedor. En consecuencia, visto lo señalado y por aplicación del principio de los propios actos, actos que el actor intenta ahora contrariar y visto que su argumento es introducido extemporáneamente dados los términos en que se trabara la litis -por imperio de lo normado por el art. 271 del CPCCN- las quejas pueden tener favorable recepción. b) Otro reproche que se esgrime es lo relativo a la ausencia de recibos que acrediten los pagos invocados y en este sentido no logra el acreedor recurrente desvirtuar los fundamentos de la sentenciante en punto a que si bien el recibo constituye la prueba de pago por excelencia, ello no excluye otras probanzas. Ningún argumento rebate lo fundamentado en el decisorio en punto a la ausencia de los recibos. No puedo dejar de advertir que el propio relato del recurrente efectuado en el escrito de demanda da cuenta de la desprolijidad con que se celebrara el mutuo, los errores de enunciación respecto de quién resultara acreedor y quién deudor ya que se señala como mutuario al actor en tanto que en autos hay consenso de las partes en que eran tales los demandados y finalmente el hecho de que no se cuente con el contrato de mutuo originario y se mencione como un nuevo mutuo al suscripto en noviembre de 2011 por U$S 75000 cuando en rigor en el instrumento de ese contrato se menciona la suma prestada como de U$S 95.000. Ningún otro elemento han arrimado las partes en prueba de sus respectivas afirmaciones por lo que en virtud de un elemental principio de congruencia conforme los términos en que quedara trabada la litis, cabe tener por reconocido que la suma adeudada es de U$S 37.400 como se declarara en el decisorio recurrido. Por lo expuesto propicio se confirme el pronunciamiento en el punto c) No pueden correr mejor suerte los agravios referidos a los intereses y las costas del proceso, los que a mi juicio llevan a la deserción del recurso en los términos del art. 266 del ordenamiento de forma. Los escasos y reiterativos argumentos de la expresión de agravios resultan insuficientes a los fines perseguidos. Tal como surge del art. 265 del ordenamiento citado, y como lo vienen sosteniendo doctrina y jurisprudencia al aplicar esa norma, los fundamentos de la expresión de agravios deben ser concretos, precisos y claros indicándose los aspectos con los que se discrepa pero a la vez señalando y demostrando punto por punto los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causales por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. esta Sala en su anterior y en su actual composición Exptes. 51.858/03, sentencia del 3 de mayo de 2007, Expte 12.734 del 8 de febrero de 2011 entre muchos otros). En el caso los esfuerzos argumentales del actor resultan insuficientes pues no reúnen condiciones ni se vuelcan fundamentos que permitan arribar a la conclusión de que el decisorio no se ajusta a derecho ni a las constancias de autos y principios legales aplicables al caso. En su mérito, compartiendo los fundamentos de la magistrada de grado volcados en el decisorio recurrido, propicio se confirme lo relativo a los intereses impuestos. Asimismo propicio se rechacen los agravios respecto a la imposición de costas por su orden, habida cuenta las particularidades del caso, vencimientos parciales, allanamiento tardío y lo establecido por el art.71 del CPCCN. En consecuencia, si mi criterio es compartido ha de conformarse el pronunciamiento en todo aquello que ha sido materia de agravio. Finalmente, en lo que hace a las costas de la Alzada deben ser impuestas al recurrente - art. 68 del mismo ordenamiento-, lo que así propicio. Por razones análogas, los Dras. CASTRO y GUISADO adhieren al voto que antecede. Con lo que terminó el acto. Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N..-   MARIA LAURA RAGONI Secretaría   Buenos Aires, 30 de octubre de 2017. Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: Confirmar la sentencia apelada, con costas al recurrente. Regístrese, notifíquese y devuélvase.   PAOLA M. GUISADO PATRICIA E. CASTRO CARMEN N. UBIEDO     022696E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 15:07:09 Post date GMT: 2021-03-18 15:07:09 Post modified date: 2021-03-18 15:07:09 Post modified date GMT: 2021-03-18 15:07:09 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com