This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 18 1:44:09 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Nacionalizacion De Mercaderias Reingreso De Divisas --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Nacionalización de mercaderías. Reingreso de divisas   Se revoca parcialmente la sentencia que condenó a los imputados por considerarlos coautores penalmente responsables del delito previsto por los artículos 1º, inciso e) y 2º, inciso f) de la Ley Nº 19359, en orden a la falta de nacionalización de mercaderías y/o reingreso de las divisas correspondientes a los pagos anticipados.     En la ciudad de Buenos Aires, a los tres días del mes de febrero de dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo ordinario los señores jueces de la Sala “B” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, para considerar el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “ABELYN S.A.; M. , A.M. Y C. , R. SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.144” (causa Nº CPE 1038/2015/CA1, orden Nº 27.142), que tramita ante el Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 4, Secretaría Nº 7 (causa Nº CPE 1038/2015), contra la resolución del señor juez de primera instancia de fecha 23 de junio de 2016, obrante a fs. 699/719, resolvieron plantear y votar la siguiente cuestión: ¿Es ajustada a derecho la sentencia en recurso? Practicado el sorteo correspondiente, resultó que debía votarse en el orden siguiente: doctores Marcos Arnoldo GRABIVKER y Roberto Enrique HORNOS. A la cuestión planteada, el señor juez de cámara doctor Marcos Arnoldo GRABIVKER expresó: I. Por la sentencia de fs. 699/719, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” resolvió, en lo que interesa a la presente: “I.- NO HACER LUGAR AL PLANTEO efectuado por la defensa conforme fuera expuesto en los considerandos 22º) al 28º) de la presente...IV.- CONDENAR a la sociedad ABELYN S.A., a A.M.M. , y a R.C. ..., al considerarlos co-autores penalmente responsables del delito previsto y reprimido por los artículos 1º inciso e) y 2º inciso f) de la Ley Nº 19.359, integrados en el caso con las disposiciones de las Comunicaciones ‘A' 3473, 3885 y 4078 del BCRA, en orden a la falta de nacionalización de mercaderías y/o reingreso de las divisas correspondientes a los pagos anticipados por U$S 18.695, U$S 13.939, U$S 15.766, U$S 6.026 y U$S 12.135, imponiéndose una multa de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000) para cada uno de ellos...” (la transcripción es copia textual del original). II. Contra el pronunciamiento mencionado por el considerando anterior, la defensa de A.M.M., de R.C. y de ABELYN S.A. interpuso el recurso de apelación obrante a fs. 729/735, por el cual, por los argumentos que expuso y que se dan por reproducidos por razones de brevedad, solicitó que se revoque la condena dictada respecto de las nombradas en virtud de haberse producido la extinción de la acción penal, por prescripción, con relación a los hechos atribuidos a aquéllas. El recurso mencionado fue concedido a fs. 738. En la oportunidad prevista por el art. 519 del C.P.M.P., la defensa de A.M.M. , de R.C. y de ABELYN S.A. expresó agravios (confr. fs. 746/752 vta.). III. Mediante el examen del legajo se advierte que, en cuanto interesa, en las presentes actuaciones se investigan los hechos consistentes en la falta total y/o parcial de reingreso y liquidación en el mercado único y libre de cambios de las divisas correspondientes a los giros efectuados por ABELYN S.A. por intermedio del BANCO RIO DE LA PLATA S.A., en fechas 16/11/2004, 21/03/2005, 23/08/2005, 13/10/2005 y 28/11/2005, de u$s 51.409, u$s 13.939, u$s 15.766, u$s 29.873 y u$s 60.251, respectivamente, en concepto de pagos anticipados de importaciones, respecto de los cuales no se demostró el despacho a plaza de bienes importados con los pagos anticipados aludidos precedentemente, cuyos vencimientos, de conformidad con las Comunicaciones “A” 3473, 3885 y 4078 del Banco Central de la República Argentina se produjeron los días 18/11/2005, 23/03/2006, 28/08/2006, 13/10/2006 y 30/11/2006, también respectivamente (confr. fs. 97, 568/578 y 579/580). Por la resolución recurrida, como se expresó por el considerando I del presente, el señor juez de la instancia anterior resolvió condenar a A.M.M. , a R.C. y a ABELYN S.A. con relación a los hechos mencionados por el párrafo anterior por la infracción prevista por los artículos 1, inc. e), y 2, inc. f), de la Ley del Régimen Penal Cambiario Nº 19.359 (t.o. por decreto Nº 480/95), integrado en el caso con las disposiciones de las Comunicaciones “A” 3473, 3885 y 4078 del Banco Central de la República Argentina y modificatorias, aunque por montos de u$s 18.695, u$s 13.939, u$s 15.766, u$s 6.026 y u$s 12.135, respectivamente, correspondientes a los saldos pendientes de reingreso y liquidación por los giros aludidos por el párrafo anterior. IV. Previo a ingresar al análisis del recurso de apelación interpuesto por la defensa de A.M.M. , de R.C. y de ABELYN S.A., cabe señalar que, por el punto II de la resolución recurrida, el cual no fue recurrido por la parte legitimada a hacerlo y, en consecuencia, se encuentra firme se dispuso, en cuanto interesa: “ABSOLVER DE CULPA Y CARGO a la sociedad ABELYN S.A. [...] a A.M.M. [...] y a R.C. [...] en orden a la imputación relacionada con la falta de nacionalización de mercaderías y/o reingreso de las divisas correspondientes a los pagos anticipados por los montos de [...] U$S 51.409 -parcial- y U$S 60.251 -parcial-, con la expresa mención que respecto de estos dos últimos pagos anticipados este decisorio solo alcanza la porción que fuera regularizada...” (la transcripción es copia textual del original). V. En atención a lo expresado, se advierte que por los puntos resolutivos II y IV de la resolución recurrida, conforme surge de los considerandos III y IV del presente, se habría dictado la absolución y, en la misma oportunidad, dispuesto la condena de A.M.M. , de R.C. y de ABELYN S.A. con relación a dos conductas únicas, desdoblándose dos hechos únicos erróneamente, con sustento en que la entidad de seguimiento (BANCO RIO DE LA PLATA S.A.; posteriormente, BANCO SANTANDER RIO S.A.) habría informado la regularización parcial (en fechas posteriores al vencimiento de los plazos previstos por las comunicaciones “A” 3885 y 4078 del B.C.R.A.) de los giros efectuados en concepto de pagos anticipados de importaciones por montos de u$s 51.409 y u$s 60.251, siendo que restaría el ingreso y la liquidación de divisas por montos de u$s 18.695 y u$s 12.135, respectivamente. VI. En efecto, por la resolución recurrida se desdoblaron equivocadamente dos hechos únicos en cuatro conductas aparentemente diferentes: (a) la omisión de nacionalización de mercaderías y/o de reingreso y liquidación, dentro de los plazos previstos por la normativa vigente, de las divisas correspondientes a giros al exterior por pagos anticipados por u$s 32.714 y u$s 48.116, importes que habrían sido regularizados por ABELYN S.A., y (b) la omisión de nacionalización de mercaderías y/o de reingreso y liquidación, dentro de los plazos previstos por la normativa vigente, de las divisas correspondientes a giros al exterior por pagos anticipados por u$s 18.695 y u$s 12.135, importes que no habrían sido reingresados ni liquidados por ABELYN S.A. VII. Por lo expuesto, se advierte que por lo resuelto por los puntos II y IV de la resolución recurrida se evidencia en el caso la existencia de una afectación a la prohibición de la persecución penal múltiple por un mismo hecho, cuya jerarquía constitucional ha sido reconocida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 272:188 y 299:202, entre otros, y arts. 8.4 del Pacto de San José de Costa Rica y 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Conforme se ha establecido por otros pronunciamientos de esta Sala “B”, para determinar si existe persecución penal múltiple por un mismo hecho se requiere la conjunción de tres identidades distintas: a) identidad de la persona perseguida (eadem persona), b) identidad del objeto de persecución (eadem res) y, c) identidad en la causa de persecución (eadem causa petendi) (confr. Regs. Nos. 21/00, 170/00, 800/00, 371/06 y 81/14, de esta Sala “B”; entre otros). VIII. En atención a lo expresado, cabe concluir que, en el caso, se presentan los requisitos de identidad a los cuales se hizo referencia por el considerando anterior, pues por el punto II de la resolución recurrida se absolvió a A.M.M. , a R.C. y a ABELYN S.A. y por el punto IV de la resolución recurrida se condenó a las nombradas, por la falta total y/o parcial de nacionalización de mercaderías y/o de reingreso y liquidación en el mercado único y libre de cambios de las divisas correspondientes a los giros efectuados por ABELYN S.A. por intermedio del BANCO RIO DE LA PLATA S.A., en fechas 16/11/2004 y 28/11/2005, de u$s 51.409 y u$s 60.251, respectivamente, en concepto de pagos anticipados de importaciones, cuyos vencimientos, de conformidad con las Comunicaciones “A” 3473, 3885 y 4078 del Banco Central de la República Argentina se produjeron los días 18/11/2005 y 30/11/2006, también respectivamente. IX. Por lo expresado por la presente, la omisión de reingresar y liquidar los montos totales de divisas a que ABELYN S.A. se encontraba obligada a reingresar y liquidar (u$s 51.409 y u$s 60.251), dentro de los plazos previstos, en virtud de no haber demostrado el despacho a plaza de mercadería correspondiente a los giros efectuados en concepto de pagos anticipados de importaciones en fechas 16/11/2004 y 28/11/2005 constituyeron hechos únicos, de los cuales no hubiese correspondido deslindar las sumas de u$s 32.714 y u$s 48.116 supuestamente regularizadas por ABELYN S.A. como si fuesen sucesos independientes y escindibles de aquellas conductas únicas. En efecto, el juzgado “a quo”, en caso de entender que parte de las divisas no debían ser objeto de la imputación, podría no haber tenido en cuenta las sumas de u$s 32.714 y u$s 48.116 al momento de graduar la multa a imponer. No obstante, no correspondió pronunciarse por la absolución de A.M.M. , de R.C. y de ABELYN S.A. con relación a un determinado monto de las divisas que debían reingresarse y liquidarse en virtud de los giros efectuados como pagos anticipados, como se hizo por el punto II de la resolución obrante a fs. 699/719 del legajo principal. X. Si se tiene en cuenta que por la absolución dispuesta por el punto II aludido precedentemente, si bien el juzgado “a quo” no se pronunció sobre la totalidad de las divisas cuya obligación de reingreso y liquidación es la consecuencia de los giros por pagos anticipados efectuados por las sumas de u$s 51.409,00 y u$s 60.251, lo cierto es que lo hizo por los hechos vinculados con aquellos giros y, por tratarse de sucesos únicos, no se habilita a una nueva persecución penal con relación a aspectos parciales de aquéllos (confr., en sentido análogo, Regs. Nos. 371/06 y 821/10 de esta Sala “B”). Por lo tanto, toda vez que el punto II de la resolución recurrida, por el cual A.M.M. , R.C. y ABELYN S.A. fueron absueltas por los dos hechos a los cuales se hizo alusión por los considerandos V a IX precedentes, no fue objeto de cuestionamiento por la parte que se encontraba legitimada para hacerlo y, en consecuencia, se encuentra firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, no obstante el error judicial advertido, corresponde revocar el punto IV de la resolución recurrida en cuanto por aquél se dispuso la condena de aquéllas por aquellos hechos únicos, pues en caso contrario (cabe reiterar) se verificaría una doble persecución penal por los mismos hechos, vedada constitucionalmente (confr. arts. 18 y 75 inc. 22, de la Constitución Nacional, art. 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y por normas de jerarquía inferior a las precedentemente aludidas (art. 7 del C.P.M.P.) y estar a la absolución dispuesta por el punto dispositivo II de la sentencia recurrida con relación a aquéllos. XI. Seguidamente, corresponde ingresar al análisis del modo de computar el plazo de extinción de la acción por prescripción con relación a los hechos consistentes en la omisión total y/o parcial de nacionalización de mercaderías y/o de reingreso y liquidación en el mercado único y libre de cambios de las divisas correspondientes a los giros efectuados por ABELYN S.A. por intermedio del BANCO RIO DE LA PLATA S.A., en fechas 21/03/2005, 23/08/2005 y 13/10/2005, por las sumas de u$s 13.939, u$s 15.766 y u$s 29.873, respectivamente, en concepto de pagos anticipados de importaciones, por los cuales se condenó a A.M.M. , a R.C. y a ABELYN S.A. por la resolución recurrida, por estimar que se verifica la infracción prevista por los artículos 1, inc. e), y 2, inc. f), del Régimen Penal Cambiario Nº 19.359 (t.o. por decreto Nº 480/95), integrado en el caso con las disposiciones de las Comunicaciones “A” 3473, 3885 y 4078 del Banco Central de la República Argentina. XII. Por el punto 6 de la Comunicación “A” 3473 del Banco Central de la República Argentina, de fecha 9/02/02, se autorizó el giro de divisas al exterior en concepto de pagos anticipados de importaciones y se estableció un plazo de entre 90 y 120 días (dependiendo de la mercadería que se procuraba importar) para la nacionalización de la mercadería adquirida supuestamente con las divisas giradas al exterior. Por su parte, por el punto 2 de la Comunicación “A” 3811 del Banco Central de la República Argentina, sustituido por la Comunicación “A” 3885 del mismo banco, de fecha 03/03/2003, se estableció: “Los importadores que hubieran registrado pagos anticipados de importaciones de bienes de acuerdo a lo dispuesto en la Comunicación A 3473 y complementarias, deberán ingresar y liquidar en el mercado único y libre de cambios dentro de los 5 días del vencimiento del plazo para el despacho a plaza, los siguientes montos: a. el monto del pago anticipado cuando no se cuente con la documentación aduanera correspondiente a la importación del bien a la fecha de vencimiento del plazo previsto para el despacho a plaza (de acuerdo a lo establecido en la normativa cambiaria) o con una autorización expresa del Banco Central para la extensión del plazo, b. el monto del pago anticipado si el bien importado no corresponde al listado de bienes para los cuales se permitía el pago anticipado a la fecha de la concertación de la venta de cambio en el mercado único y libre de cambios. c. el monto de la diferencia, cuando de la presentación de la documentación aduanera correspondiente, resulte que el valor de la mercadería importada es menor al monto del pago anticipado”. Por la Comunicación “A” 4078 del Banco Central de la República Argentina, de fecha 20/01/2004, se dispuso: “...ampliar a 360 días el plazo para la demostración del despacho a plaza de bienes importados con pago anticipado. La ampliación de plazos dispuesta en la presente norma, será de aplicación para importaciones de cualquier tipo de bien y para todos los pagos anticipados de bienes realizados a la fecha, que no tengan vencido el plazo para la demostración del despacho a plaza”. XIII. En atención a la normativa recordada precedentemente, vigente al momento de los hechos investigados, las infracciones imputadas a A.M.M. , a R.C. y a ABELYN S.A. se habrían consumado al momento de los vencimientos del plazo de 360 días otorgado por la Comunicación “A” 4078 del Banco Central de la República Argentina para la nacionalización de la mercadería que originaron los giros efectuados por ABELYN S.A. por intermedio del BANCO RIO DE LA PLATA S.A. en fechas 21/03/2005, 23/08/2005 y 13/10/2005 en concepto de pagos anticipados de importaciones (16/03/2006, 18/08/2006 y 08/10/2006, respectivamente) o, con mayor precisión, al momento de los vencimientos del plazo adicional de 5 días otorgado por el punto 2 de la Comunicación “A” 3811 del mismo banco ­ sustituido por la Comunicación “A” 3885 de la misma entidad para el reingreso y la liquidación en el mercado único y libre de cambios de los montos de aquellos giros por no haberse importado mercadería alguna, esto es, los días 23/03/2006, 28/08/2006 y 13/10/2006, respectivamente (confr., en igual sentido, CPE 801/2014/CA1, del 08/09/2015, Reg. Interno N° 388/15). XIV. De conformidad con lo sostenido por el recurrente, en principio, cabe descartar la posibilidad de considerar la omisión de nacionalización de mercadería y/o de reingreso y liquidación de divisas dentro de los plazos establecidos por la normativa vigente correspondientes a giros en concepto de pagos anticipados distintos e independientes entre sí y llevados a cabo en momentos distintos, como un caso de delito continuado, aun cuando aquellas operaciones sean efectuadas por el mismo sujeto, pues la unidad de plan y la unidad de resolución son requisitos para que haya unidad de conducta y, en principio, con sustento en las probanzas reunidas en la causa, no podría sostenerse la existencia de un plan único o de una resolución única de omitir la nacionalización de mercadería y/o el reingreso y la liquidación de las divisas dentro de los plazos vigentes por giros en concepto de pago anticipado de importación distintos, especialmente si se tiene en cuenta que al vencimiento de la obligación de reingresar y liquidar las divisas correspondientes al primero de los giros por pagos anticipados investigados, la obligación respecto de los restantes giros no se habría tornado exigible. XV. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido: “...De cada delito nace la acción para obtener su represión, acción a la que la ley le fija una duración determinada con relación a la naturaleza de la pena y cuando ésta es corporal con relación al máximum de la pena fijada. Esta prescripción corre y la acción se extingue con relación a cada delito, sin que ninguna disposición legal autorice un término distinto cuando hay concurso de delitos... La prescripción de la acción se funda en el olvido y en la falta de interés social en castigar un delito después de cierto tiempo; lo que explica que el tiempo de la prescripción se mida de acuerdo con la gravedad del delito.” (Fallos 201:63); y: “...la prescripción de la acción penal corre y se opera en relación a cada delito aun cuando exista concurso de ellos (Fallos 186:281; 201:63; 202:168; 212:324 y 305:990). De ahí se deriva que no se acumulen las penas a los efectos del cómputo del plazo pertinente y que éste sea independiente para cada hecho criminal, en tanto también lo sean ellos. Asimismo, entre sí no tienen carácter interruptivo, de no mediar una sentencia judicial firme que declare su realización y atribuya responsabilidad al mismo encausado...” (confr. Fallos 312:1351 y 322:717; la transcripción es copia textual de los originales; el resaltado es de la presente). XVI. La doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recordada por el considerando anterior fue receptada expresamente por la ley N° 25.990, por la cual se modificó el art. 67 del Código Penal, por cuyo último párrafo se prevé: “La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito y para cada uno de sus partícipes...”. XVII. En este sentido, resulta apropiado expresar que el más Alto Tribunal argentino también ha establecido, en numerosas oportunidades, que las instancias ordinarias tienen el deber de conformar sus decisiones a las sentencias dictadas por aquél en casos similares (Fallos 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:2060; 321:2294), el cual se sustenta en el carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia que tiene aquel Tribunal, y en razones de celeridad y de economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (Fallos 25:364; 212:51; 212:160; 256:208; 303:1769; 311:1644; 311:2004; 318:2103; 320:1660 y 321:3201, entre otros). XVIII. Por otro lado, la totalidad de las salas de la Cámara Federal de Casación Penal han rechazado, en supuestos como los de autos, la posibilidad de suspender o de diferir un pronunciamiento sobre la posible extinción de la acción penal por prescripción, a la espera de que recaiga un pronunciamiento definitivo respecto de los hechos eventualmente interruptores del plazo respectivo (confr. C.F.C.P., Sala I, causa N° 6168, “RASO, Eugenio Tomás s/recurso de casación”, Reg. N° 7807, rta. el 30/06/05; causa N° 7886, “GARCÍA, Carlos Alberto s/recurso de casación”, Reg. N° 10.789, rta. el 07/08/07, causa N° 13.590, y “SCHLENKER, Alan s/recurso de casación”, Reg. N° 18.057, rta. el 22/06/11; Sala II, causa N° 1076, “REYES, Dalmira Angélica s/recurso de casación”, Reg. N° 1592, rta. el 27/08/97; causa N° 6103, “ALVAREZ, Sandro s/recurso de casación”, Reg. N° 8054, rta. el 28/10/05, causa N° 7134, “CHMEA, Alberto s/recurso de casación”, Reg. N° 10926, rta. el 16/11/07, causa N° 10.252, “ONTIVEROS, Javier Maximiliano s/recurso de casación”, Reg. N° 16.363, rta. el 03/05/10, y causa N° 12.932 “ARANO, Miguel Ariel s/recurso de casación”, rta. el 30/12/11; Sala III, causa N° 7037, “ALEART, Guillermo s/recurso de casación”, Reg. N° 29/07, rta. el 06/02/07; causa N° 9550, “HUDAK, Oscar Alberto s/recurso de casación”, Reg. N° 1641/08, rta. el 20/11/08, causa N° 12.643, “ALMARAZ, Héctor Antonio s/recurso de casación”, Reg. N° 167/11, rta. el 11/03/11; causa N° 16.594 “PEREZ, Juan Carlos s/recurso de casación”, Reg. N° 47/13, rta. el 8/02/13, causa N° 16.183 “FRANCAVILLA, Silvio Guillermo”, Reg. N° 99/13, del 25/02/2013 y causa N° 16.051 “ARECHA, Santiago Claudio s/recurso de casación”; Reg. N° 625/13, del 2/05/2013; Sala IV, causa N° 5944, “GORALI, Diego Carlos s/recurso de casación”, Reg. N° 7534, rta. el 02/06/06; causa N° 8597, “MIGNO, Iván José s/recurso de casación”, Reg. N° 12.268, rta. el 11/09/09; causa N° 11.983, “ANDERLIQUE, Isidoro Héctor s/recurso de casación”, Reg. N° 544/12, rta. el 18/04/12; causa N° 13.781, “SCHWARZFELD, Enrique Efraín s/recurso de casación”, Reg. N° 1231/12, rta. el 13/07/12, causa N° 12.219 “BARCI, Fabián Ernesto s/recurso de queja”, rta. el 13/07/12 y causa N° 15.839 “MMA. s/recurso de casación”, Reg. N° 544.4, rta. el 25/04/13). Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso S. 471 XLVIII “Recurso de hecho ‘SCHLENKER, Alan s/causa N° 13.590'”, pronunciamiento del 11 de septiembre de 2013, declaró inadmisible, en virtud de lo establecido por el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el recurso extraordinario interpuesto por el señor fiscal general ante la Cámara Federal de Casación Penal contra el pronunciamiento dictado por la Sala I de aquel tribunal, por el cual se habría establecido el criterio expresado por el párrafo anterior. XIX. Por consiguiente, corresponde establecer que en el caso los hechos por los cuales se condenó en la instancia anterior a A.M.M. , a R.C. y a ABELYN S.A. por la resolución recurrida son independientes entre sí, por lo cual el cómputo de la prescripción de la acción penal debe analizarse separadamente por cada uno de aquellos hechos. XX. Con relación a la normativa aplicable a fin de efectuar el cómputo del plazo de extinción de la acción por prescripción se expresó: “...si bien por el art. 20 de la ley 19.359 de Régimen Penal Cambiario (modificada por la ley 24.144, t.o. por decreto 480/95) se dispone que ‘Serán aplicables las disposiciones del Libro Primero del Código Penal...', por el art. 19 de la misma ley se establece una regulación especial en materia de prescripción de las acciones para perseguir las infracciones cambiarias. Por consiguiente, por tenerse en cuenta que las normas especificas de la ley 19.359 en materia de prescripción no han sido modificadas ni derogadas por la ley 25.990, aquellas normas continúan en vigencia y deben aplicarse al caso en examen”. “2°) Que, en efecto, por el art. 1 de la ley 25.990 sólo se dispuso modificar los párrafos cuarto y quinto del art. 67 del Código Penal, sin introducirse modificaciones, ni derogarse, las disposiciones especificas en materia de prescripción de las acciones que nacen de las infracciones cambiarias establecidas por la ley 19.359, cuya existencia no pudo ser ignorada o desconocida por el legislador, pues la incongruencia o falta de previsión no puede ser supuesta en aquél (Fallos 303:1965; 304:794; 305:538; 306:721 y 307:518, entre muchos otros). Por otra parte, esta interpretación concuerda con las consideraciones efectuadas por la nota de elevación del proyecto de la ley 19.359 al Poder Ejecutivo para la promulgación, por la cual se expresó: ‘Dada la extrema gravedad y trascendencia económico social que los delitos cambiarios importan para los intereses públicos y la magnitud de los perjuicios que de ellos se derivan, es imperiosa la necesidad de establecer normas que resulten cabalmente protectoras, a tal fin se ha considerado necesario apartarse en alguna medida de los principios corrientes que informan al derecho penal común...'”. “3°) Que, por lo establecido por los considerandos anteriores por una interpretación conjunta, armoniosa y no contradictoria de los preceptos legales citados precedentemente, de modo de dejar a todos con validez y sentido, de forma que no entren en pugna entre sí (Fallos 301:1149; 307:518 y 314:458, entre otros), queda claro que los casos expresamente establecidos por el cuarto párrafo del art. 67 del Código Penal no son los únicos que tienen entidad para interrumpir el curso de la prescripción de la acción penal en las infracciones cambiarias previstas por la ley 19.359”. “4°) Que, por el art. 19 de la ley 19.359 (modificada por la ley 24.144; t.o. por decreto 480/95), se prevé: ‘La prescripción de la acción para perseguir las infracciones de cambio operará a los seis (6) años. Dicho lapso se interrumpirá por los procedimientos que impulsen la investigación, practicados con conocimiento del inspeccionado, por los actos procesales de impulsión dictados por la jurisdicción administrativa o judicial y por la comisión de otra infracción'. Por numerosos pronunciamientos anteriores de este Tribunal se ha establecido que la disposición que ordena instruir el sumario, el auto de apertura a prueba y el auto por el cual se declara la causa conclusa para definitiva constituyen ‘actos procesales de impulsión', por lo cual, aquellos actos poseen entidad interruptora del curso de la prescripción de la acción penal para perseguir las infracciones de cambio (confr. Regs. Nos. 733/98, 830/98, 149/99, 739/02, 458/05, 623/07 y 391/08 de esta Sala “B”).” (Reg. N° 88/12 de esta Sala “B”). XXI. En consecuencia, la acción penal con relación a la omisión total y/o parcial de nacionalización y/o de reingreso y liquidación en el mercado único y libre de cambios de las divisas correspondientes al giro efectuado por ABELYN S.A. por intermedio del BANCO RIO DE LA PLATA S.A., en fecha 21/03/2005 por la suma de u$s 13.939, cuyo vencimiento para el reingreso y la liquidación de divisas habría ocurrido el día 23/03/2006, se encontraría extinguida por prescripción, pues desde aquella fecha hasta la disposición por la cual se ordenó instruir el sumario, esto es, el 22/08/2012 (confr. fs. 579/580), primer acto con entidad interruptora del curso de la prescripción de conformidad con lo recordado por el considerando anterior, ha transcurrido el plazo de seis (6) años establecido para la prescripción de las acciones cambiarias, sin que A.M.M. , R.C. y ABELYN S.A. registren antecedentes que interrumpan aquel plazo (confr. fs. 567 y 697 de este legajo y CPE 789/2015/CA1, de fecha 19/08/2016, Reg. Interno N° 404/2016). XXII. Por consiguiente, por lo expresado, corresponde revocar parcialmente los puntos I y IV de la sentencia apelada en cuanto por aquéllos no se hizo lugar al planteo de extinción de la acción penal por prescripción y se condenó a ABELYN S.A., a A.M.M. y a R.C. con relación a la omisión total y/o parcial de nacionalización y/o de reingreso y liquidación en el mercado único y libre de cambios de las divisas correspondientes al giro efectuado por ABELYN S.A. por intermedio del BANCO RIO DE LA PLATA S.A., en fecha 21/03/2005 por la suma de u$s 13.939, declarar extinguida por prescripción la acción penal en las presentes actuaciones en relación con las nombradas por el hecho mencionado y, en consecuencia, sobreseer definitivamente en las mismas y respecto de ABELYN S.A., de A.M.M. y de R.C. por el hecho referido (arts. 443 inc. 3 y 454 del C.P.M.P.). XXIII. Por el contrario, la acción penal se encontraría vigente con relación a la omisión total y/o parcial de nacionalización de mercaderías y/o de reingreso y liquidación en el mercado único y libre de cambios de las divisas correspondientes a los giros efectuados por ABELYN S.A. por intermedio del BANCO RIO DE LA PLATA S.A., en fechas 23/08/2005 y 13/10/2005 en concepto de pagos anticipados de importaciones, cuyos vencimientos para el reingreso y la liquidación de divisas habría ocurrido con fechas 28/08/2006 y 13/10/2006, pues desde aquellas fechas hasta la disposición por la cual se ordenó instruir el sumario, esto es, 22/08/2012 (confr. fs. 579/580), primer acto con entidad interruptiva del curso de la prescripción, no ha transcurrido el plazo de seis (6) años establecido para la prescripción de las acciones cambiarias. A su vez, desde el dictado de la disposición por la cual se dispuso instruir el sumario hasta el 04/08/2014, fecha en la cual se dispuso la apertura a prueba del sumario (fs. 647/649), desde aquella fecha al 03/03/2015, fecha en la cual se declaró la causa conclusa para definitiva (confr. fs. 665/666) y desde entonces hasta la actualidad tampoco ha transcurrido el plazo de seis (6) años establecido para la extinción de la acción penal por prescripción de las infracciones cambiarias. XXIV. Con relación a los agravios de la defensa de A.M.M. , de R.C. y de ABELYN S.A. vinculados con el tiempo transcurrido entre la disposición por la cual se ordenó la instrucción del sumario y la fecha en que aquella disposición fue notificada a las nombradas, cabe recordar que por la sentencia plenaria N° 102 de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico dictada con fecha 8 de octubre de 2004 en la causa N° 47.555 “ELECTRÓNICA PARA INDUSTRIAS S.R.L. S/19.359” se estableció: “La eficacia de la disposición del órgano administrativo de instruir sumario, a los fines de interrumpir el plazo de prescripción de la acción previsto por el art. 19 de la ley N° 19.359 (t.o. por decreto N° 480/95), no está supeditada a que la notificación de aquella decisión se produzca dentro de un plazo razonable después de dictada”. XXV. En este sentido, por el voto del Dr. Carlos Alberto PIZZATELLI en la oportunidad recordada por el considerando anterior, al cual quien suscribe adhirió, se sostuvo: “...no hay previsión legislativa alguna que pretenda supeditar la mencionada eficacia interruptiva del dictado del acto que ordena instruir sumario a su efectiva notificación... la eventual inoperancia del Banco Central de la República Argentina al llevar a cabo determinados trámites administrativos o al demorar en exceso en efectuarlos, no afecta a la eficacia de los actos que hubiese dictado (confr. Regs. Nos. 684/97, 733/98, 807/02, 301/03, 915/03, entre otros, de la Sala “B”)...”. XXVI. Con relación al monto de las sanciones, no obstante que por el presente voto se propugna revocar la condena de ABELYN S.A., de A.M.M. y de R.C. respecto de tres de los cinco hechos por los cuales se había dispuesto la condena de las nombradas, en atención a la naturaleza de los hechos que se imputan, a las demás pautas de mensura previstas por los artículos 26, 40 y 41 del Código Penal, a lo previsto por los arts. 1 inc. e) y 2 inc. f) de la ley 19.359 y a que el monto de las divisas giradas en concepto de pagos anticipados en infracción ascienden a la suma de u$s 45.639 ­no obstante lo cual se habrían regularizado u$s 23.847­, el monto de las multas impuestas por el juzgado “a quo” a ABELYN S.A., a A.M.M. y a R.C. se estima ajustado a derecho por los dos hechos por los cuales se propugna confirmar la condena de las nombradas. En consecuencia, corresponde confirmar los puntos I y IV de la sentencia apelada en cuanto por aquéllos no se hizo lugar al planteo de extinción de la acción penal por prescripción y se condenó a ABELYN S.A., a A.M.M. y a R.C. con relación a la omisión total y/o parcial de nacionalización y/o de reingreso y liquidación en el mercado único y libre de cambios de las divisas correspondientes a los giros efectuados por ABELYN S.A. por intermedio del BANCO RIO DE LA PLATA S.A., en fechas 23/08/2005 y 13/10/2005 por las sumas de u$s 15.766 y u$s 29.873 en concepto de pagos anticipados de importaciones y, asimismo, se impuso a las nombradas una multa de treinta mil pesos ($ 30.000) para cada una de ellas. XXVII. Por todo lo expresado, formulo mi voto por: I. REVOCAR PARCIALMENTE el punto resolutivo IV de la sentencia de fs. 699/719 en cuanto por aquel se dispuso la condena de A.M.M. , de R.C. y de ABELYN S.A. por los hechos consistentes en la falta total y/o parcial de nacionalización de mercaderías y/o de reingreso y liquidación en el mercado único y libre de cambios de las divisas correspondientes a los giros efectuados por ABELYN S.A. por intermedio del BANCO RIO DE LA PLATA S.A., en fechas 16/11/2004 y 28/11/2005, de u$s 51.409 y u$s 60.251, respectivamente, en concepto de pagos anticipados de importaciones y ESTAR A LA ABSOLUCIÓN dispuesta por el punto II de la resolución de fs. 699/719 con relación a las nombradas por los hechos aludidos; II. REVOCAR PARCIALMENTE los puntos I y IV de la sentencia apelada en cuanto por aquéllos no se hizo lugar al planteo de extinción de la acción penal por prescripción y se condenó a ABELYN S.A., a A.M.M. y a R.C. por la omisión total y/o parcial de nacionalización y/o de reingreso y liquidación en el mercado único y libre de cambios de las divisas correspondientes al giro efectuado por ABELYN S.A. por intermedio del BANCO RIO DE LA PLATA S.A., en fecha 21/03/2005 por la suma de u$s 13.939 en concepto de pago anticipado de importaciones, DECLARAR EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LA ACCIÓN PENAL en las presentes actuaciones en relación a las nombradas por el hecho mencionado y, en consecuencia, SOBRESEER DEFINITIVAMENTE en las mismas y respecto de ABELYN S.A., de A.M.M. y de R.C. por el hecho referido por los fundamentos de la presente (arts. 443 inc. 3 y 454 del C.P.M.P.); III. CONFIRMAR PARCIALMENTE los puntos I y IV de la sentencia apelada en cuanto por aquéllos no se hizo lugar al planteo de extinción de la acción penal por prescripción y se condenó a ABELYN S.A., a A.M.M. y a R.C. por la omisión total y/o parcial de nacionalización y/o de reingreso y liquidación en el mercado único y libre de cambios de las divisas correspondientes a los giros efectuados por ABELYN S.A. por intermedio del BANCO RIO DE LA PLATA S.A., en fechas 23/08/2005 y 13/10/2005 por las sumas de u$s 15.766 y u$s 29.873 en concepto de pagos anticipados de importaciones; IV. CON COSTAS a la parte recurrente con relación a lo resuelto por el punto dispositivo III del presente (arts. 143 y ccs. del C.P.M.P.). A la cuestión planteada, el señor juez de cámara doctor Roberto Enrique HORNOS expresó: Por consideraciones análogas, arribo a las mismas conclusiones que se establecen por el voto que antecede. Por lo tanto, formulo ponencia en igual sentido. Por ello, SE RESUELVE: I. REVOCAR PARCIALMENTE el punto resolutivo IV de la sentencia de fs. 699/719 en cuanto por aquel se dispuso la condena de A.M.M. , de R.C. y de ABELYN S.A. por los hechos consistentes en la falta total y/o parcial de nacionalización de mercaderías y/o de reingreso y liquidación en el mercado único y libre de cambios de las divisas correspondientes a los giros efectuados por ABELYN S.A. por intermedio del BANCO RIO DE LA PLATA S.A., en fechas 16/11/2004 y 28/11/2005, de u$s 51.409 y u$s 60.251, respectivamente, en concepto de pagos anticipados de importaciones y ESTAR A LA ABSOLUCIÓN dispuesta por el punto II de la resolución de fs. 699/719 con relación a las nombradas por los hechos aludidos; II. REVOCAR PARCIALMENTE los puntos I y IV de la sentencia apelada en cuanto por aquéllos no se hizo lugar al planteo de extinción de la acción penal por prescripción y se condenó a ABELYN S.A., a A.M.M. y a R.C. por la omisión total y/o parcial de nacionalización y/o de reingreso y liquidación en el mercado único y libre de cambios de las divisas correspondientes al giro efectuado por ABELYN S.A. por intermedio del BANCO RIO DE LA PLATA S.A., en fecha 21/03/2005 por la suma de u$s 13.939 en concepto de pago anticipado de importaciones, DECLARAR EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LA ACCIÓN PENAL en las presentes actuaciones en relación a las nombradas por el hecho mencionado y, en consecuencia, SOBRESEER DEFINITIVAMENTE en las mismas y respecto de ABELYN S.A., de A.M.M. y de R.C. por el hecho referido por los fundamentos de la presente (arts. 443 inc. 3 y 454 del C.P.M.P.); III. CONFIRMAR PARCIALMENTE los puntos I y IV de la sentencia apelada en cuanto por aquéllos no se hizo lugar al planteo de extinción de la acción penal por prescripción y se condenó a ABELYN S.A., a A.M.M. y a R.C. por la omisión total y/o parcial de nacionalización y/o de reingreso y liquidación en el mercado único y libre de cambios de las divisas correspondientes a los giros efectuados por ABELYN S.A. por intermedio del BANCO RIO DE LA PLATA S.A., en fechas 23/08/2005 y 13/10/2005 por las sumas de u$s 15.766 y u$s 29.873 en concepto de pagos anticipados de importaciones; IV. CON COSTAS a la parte recurrente con relación a lo resuelto por el punto dispositivo III de la presente (arts. 143 y ccs. del C.P.M.P.). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase. La Dra. Carolina Laura Inés ROBIGLIO no firma por haberse aceptado la inhibición formulada por la señora juez de cámara mencionada para intervenir en autos (confr. fs. 762 del presente y el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).   Fecha de firma: 03/02/2017 Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA Firmado (ante mi) por: GUILLERMO RICARDO VILLELLA, SECRETARIO DE CAMARA    021467E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 16:40:13 Post date GMT: 2021-03-18 16:40:13 Post modified date: 2021-03-18 16:40:13 Post modified date GMT: 2021-03-18 16:40:13 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com