This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed Jul 15 19:35:21 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Negativa De Internacion Imposibilidad De Asignar Una Cama Relacion Causal Falta De Prueba --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Negativa de internación. Imposibilidad de asignar una cama. Relación causal. Falta de prueba   En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que rechazó la demanda interpuesta por la esposa de una persona a la que le negaron la internación en la clínica demandada, pues no se ha podido demostrar que en el caso hubo una negativa de cama, sino que lo que se ha acreditado es que, ante la falta de disponibilidad de estas, se procedió conforme a la práctica habitual, pudiendo ser internado el paciente en una institución de alta complejidad y donde recibió la atención médica adecuada.     Lomas de Zamora, a los 02 días de febrero de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Javier Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº 73714, caratulada: "BONAFINI LILIANA GRACIELA C/ FUNDACION FAVALORO PARA DOCENCIA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS".- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES 1º.- ¿Es justa la sentencia dictada? 2º.- ¿Qué corresponde decidir? Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Javier Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi.- VOTACION A la primera cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño dice: I.- El señor Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 4 departamental dictó sentencia a fs. 482/493 rechazando la demanda interpuesta por Liliana Graciela Bonafini contra Fundación Favarolo para la Docencia e Investigación Médica. Impuso las costas del juicio a la parte actora vencida (art. 68 del Cód. Procesal) y difirió la regulación de los honorarios profesionales para la oportunidad correspondiente (ley 8904). El pronunciamiento fue apelado a fs. 495 por la actora, siéndole concedido el recurso libremente a fs. 496. Radicadas las presentes actuaciones en esta Sala, a fs. 511/515 expresó agravios la recurrente, el que mereciera la réplica de la parte contraria de que da cuenta la presentación de fs. 518/521. A fs. 525 se llamó la causa para dictar sentencia por providencia que se encuentra consentida. II.- DE LOS AGRAVIOS En primer lugar, se agravia la parte actora del enfoque que el a-quo ha dado a la presente controversia, al tratarla como una presunta mala praxis. Refiere que la acción entablada es clara en cuanto a su objeto: el daño derivado de la negativa de internación por parte de la demandada al Señor Ferreiro. No se trata de una mala praxis médica en el sentido que el tratamiento fuera inadecuado o incorrecto para la patología, sino simplemente, el sufrimiento innecesario que se le causó al paciente y a la parte actora al negarse la internación, existiendo disponibilidad real para la misma. Agrega, que no está en debate la cuestión médica sino la sencilla cuestión administrativa de negarle a un paciente la internación, cuando materialmente existía la posibilidad de asignarle cama. Erra el a-quo al centrar todo su análisis en la valoración de los extremos de configuración de responsabilidad por mala praxis médica, cuando lo que correspondía era el análisis fáctico de si existía la posibilidad material de que el Sr. Ferreiro fuera internado en la Fundación Favaloro la madrugada del 24 de diciembre de 2006. Aclara, que en esta litis nunca se planteó que la atención médica fuera errónea o equivocada. En segundo lugar, se agravia del valor probatorio de la pericial médica y refiere que en la causa nunca se adujo que la negativa de atención fuera causa del fallecimiento del nombrado; sino que lo que se reclama es el innecesario sufrimiento (daño psíquico y daño moral) generado por la no internación cuando existían posibilidades reales de que continuara su atención en la Fundación Favarolo y no tuviera que ser trasladado al Sanatorio Itoiz. En este contexto, habiendo encarado la cuestión como si fuera una mala praxis médica y no una cuestión de responsabilidad entre el prestador médico y el paciente, toda la valoración de las pruebas producidas en autos son tomadas de modo incorrecto e interpretadas a la luz de una cuestión que jamás su parte trajo a debate. Por último, solicita se revoque el pronunciamiento recurrido y se dicte nuevo ajustándose a la real controversia de la litis, expidiéndose acerca de la responsabilidad imputable a la demandada por su negativa de internación cuando contaba materialmente con disponibilidad de cama con la tecnología médica necesaria, y se ordene reparar el daño moral y psicológico reclamado. III.- CUESTION PRELIMINAR Que el 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994; circunstancia sobreviniente por la cual corresponde determinar en primer término la ley aplicable a los supuestos como el que nos ocupa. Que el artículo 7 del nuevo ordenamiento vigente establece la aplicación inmediata de las leyes a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, agregando a párrafo seguido que las mismas no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario. Que ambos principios (aplicación inmediata e irretroactividad de la ley), bien entendidos, se complementan. Que de tal modo, corresponde entender -como regla general- que la nueva legislación se aplica inmediatamente a todos los supuestos acaecidos a partir de su entrada en vigencia, así como también a aquéllos otros que, habiéndose originado aún en fecha anterior, producen sus consecuencias jurídicas con posterioridad a la sanción de la norma. No será aplicable entonces a las relaciones o situaciones jurídicas -y sus consecuencias- consumados, agotados o extinguidos con anterioridad a su vigencia, excepto cuando, claro está, exista disposición legal en contrario. Que, sentado ello, advierto que en la especie la relación jurídica obligacional en la que se funda el reclamo nació en el momento en el que se produjo el hecho por el cual se efectúa el reclamo -esto es, 24 de diciembre de 2006-; razón por la cual considero que el conflicto deberá ser juzgado por la ley vigente en aquél entonces, hoy derogada. (En este sentido, KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., en La Ley 02/06/2015, punto IV último párrafo.; LORENZETTI, R. L., en “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” T. I, p. 47 y sgtes, Ed. Rubinzal Culzoni; “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” Tit. Prel. y Libro I, Ed. INFOJUS; p. 23 y sgtes; íd. SCBA, Ac. 107.423) IV.- CONSIDERACION DE LAS QUEJAS 1.- En ocasión de contestar el traslado de los agravios, la demandada aduce que la actora no ha cumplido con la carga que impone el artículo 260 del código de rito. Tocante al pedido hecho en la réplica para que se declare desierto el recurso, basado en la inexistencia de suficiente fundamentación, debo dejar sentado que esta Sala, efectivamente, se ha impuesto un criterio de exigir la formulación de una crítica concreta objetiva, razonada y circunstanciada de todos y cada uno de los fundamentos del fallo. Es así, que el desarrollo de los agravios a la luz del artículo 260 del Código Procesal Civil y Comercial de nuestra provincia supone, como carga procesal, una exposición en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado se evidencie su injusticia. La expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que se consideren equivocadas, en base a las constancias de autos, debiendo ser la pretensión de la quejosa autosuficiente y demostrativa de los desaciertos del Magistrado, pues no resulta ataque idóneo las meras afirmaciones del recurrente no avaladas en circunstancias emergentes del proceso, ni la mera disconformidad con lo decidido, toda vez que este proceder en manera alguna satisface la requisitoria legal de los artículos 260, 261 y 266 del rito y, en consecuencia, acarrea como lógica conclusión, que corresponda desierto este aspecto del recurso (esta Sala, causa: 65280 RSD: 231/08 S 01/07/2008 in re “Moravicky, Alejandro c/Bressan, Luciana s/Ds y Ps”). Esta Sala ha dicho, a su vez, que en los casos que aún mínimamente se cumplieran tales extremos, y se entendiera que está en juego el principio de defensa en juicio, corresponde atender tales quejas, siguiendo la denominada doctrina amplia -pero acoto- sólo excepcionalmente se ha seguido este criterio (CALZ Sala I Reg. Sent. Def. 181/92, 46/93, 138/93, 177/93, 96/94, 56/98, 169/99 y ot.). En mi concepto, el escrito cuestionado no puede ser calificado de insuficiente, respecto de las críticas que formula al decisorio apelado. En consecuencia estimo necesario atender sus quejas, y revisar la justicia del fallo (Doctrina del art. 260 CPCC y jurisp. Anotada). 2) Sentado ello, corresponde en primer lugar referirme al agravio en cuanto al enfoque que el a-quo le dio a la presente controversia. Y en este entendimiento, le asiste razón a la recurrente en el sentido que no se trata de una mala praxis, tal como ha sido tratado el caso en la instancia anterior; sino que de los términos del escrito de inicio se advierte que la presente acción versa en un reclamo por daños y perjuicios derivados de la negativa de internación por parte de la demandada al esposo de la actora Sr. Ferreiro el día 24 de diciembre de 2006. Teniendo en cuenta lo expuesto, cabe analizar si de las constancias obrantes en la causa, surge que el reclamo formulado por la actora tiene relación causal, con la no internación de su cónyuge en la clínica demandada y posterior derivación al Sanatorio Itoiz. Aclarado ello, e ingresando en la especie, cabe destacar que la responsabilidad civil se traduce en la obligación de reparar los perjuicios ocasionados indebidamente a otro, a través de una indemnización que consiste en retornar las cosas al estado anterior en el que se encontraban (Conf. "Vocabulario Jurídico", Couture, Ed. Depalma, Bs. As. 1976), resultante ésta de la producción de un daño, pudiéndose sancionar civilmente si se causó un daño infrigiendo un deber jurídico que marca la ley, y además si se lo imputa a alguien probándose la relación de causalidad entre la acción u omisión ilícita y el perjuicio cometido. Así, la prueba de la relación causal asume máxima importancia ya que determina quien responde (autoría del daño) y por cuales consecuencias va a responder (conf. Alterini-Lopez Cabana "Presunciones de causalidad y responsabilidad" L.L., 1986, Ed. 984). Asimismo, el Código Civil vigente a la fecha del hecho adoptaba el sistema de causalidad adecuada -arts. 901 a 906- que supone la confrontación entre un hecho y determinadas consecuencias, con el objeto de indagar si aquel ha sido eficiente o idóneo para producirlo (Zavala de Gonzalez, Matilde "Resarcimiento de daños", tomo 3 pág. 180). Existirá nexo causal entre un acto y un resultado, cuando ese acto ha contribuido de hecho a producir un resultado y, además debía normalmente producirlo, conforme el orden natural y ordinario de las cosas (conf. art. 901 del Cód. Civil). No es ocioso recordar, que en líneas generales, se puede describir a la relación de causalidad como un enlace material o físico entre un hecho antecedente y un resultado consecuente. Este resultado no es otro que el daño. A su vez, la causalidad cumple en esta materia, una doble función. En una primera etapa, el análisis de la relación causal permite determinar cuando un resultado dañoso es material u objetivamente atribuible a la acción de un sujeto o de una cosa o determinada esfera de actuación. Determinada esta autoría, en una segunda función la causalidad establece cuales son las consecuencias por las cuales se debe responder, o en otras palabras, cuales son los daños a indemnizar. Esto último es lo que se conoce como extensión del resarcimiento. En cuanto a la carga probatoria de la relación causal, se admite que se encuentra en la cabeza de la víctima, en este caso, de la actora que la alega en su reclamo. La Suprema Corte Provincial se ha expedido en igual sentido, al establecer que para determinar la causa de un daño es menester hacer un juicio de probabilidad, estableciendo que aquel (el daño) se halla en conexión causal adecuada con el acto ilícito, o lo que es mas claro, que el propio efecto dañoso sea el que normalmente debía resultar de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas, pues el vínculo de causalidad requiere una relación efectiva y adecuada (normal), entre una acción u omisión y el daño (SCBA Ac. 39.664 del 2-5-89 en DJNA T. 136, p. 247 A y S t. 1989-I- p. 821). De todas maneras, sea cual fuere el sistema de responsabilidad que corresponde aplicar a los hechos, es carga específica de quien reclama el daño, la de acreditar la relación de causalidad, para atribuir la responsabilidad de las partes en un caso como el que nos ocupa: la diferenciación entre causalidad y culpabilidad está dada por la circunstancia de que la relación de causalidad se refiere a la vinculación física entre la conducta del individuo y un resultado material: el daño; la culpabilidad por el contrario, se refiere a la reprochabilidad psíquica de la acción (SCBA, Ac. 58.351 S 8-7-97; CALZ, Sala I RSD 177/97 entre otros). Retomando entonces el hilo inicial de lo que se viene diciendo, habré de expresar que "En todo proceso de daños encontramos un hecho (evento dañoso), y una o varias consecuencias gravosas que constituyen el perjuicio que se pretende sea reparado. Hay entre el hito inicial injurioso y la situación final menoscabante, una serie concatenada de elementos participantes y derivantes; de causas y efectos, que deben estar debidamente engarzadas, y que deben mostrarse clara y fehacientemente al juzgado, a fin de determinar un resultado positivo. Cabe destacar a su vez, que en nuestro ordenamiento jurídico el legislador ha tomado partido por la teoría de la causa adecuada en virtud de lo normado por el art. 906 del Cód. Civil, según el cual: "En ningún caso son imputables las consecuencias remotas, que no tienen con el hecho ilícito nexo adecuado de causalidad", es por ello que la inclusión del nexo adecuado de causalidad como presupuesto del deber de responder, si bien se realizó a contrario sensu, se tomó partido por él de un modo indudable (Lopez Mesa, Marcelo -Pasarin, Carolina A. "El mito de la causalidad adecuada", LL 2008-B p. 864). La construcción jurídica que emerge de los arts. 901 y ss del Cód. civil, permite establecer que para determinar la causa de un daño, es necesario formular un juicio de probabilidad que deberá hacerlo el juez, lo será en función de lo que un hombre de mentalidad normal, juzgada ella en abstracto, hubiese podido prever como resultado de su acto (Bustamante Alsina, Jorge "La relación de causalidad y la antijuricidad en la responsabilidad extracontractual" L.L. 1996-D, 23). Para que exista relación causal, la acción tiene que ser idónea para producir el efecto operado, tiene que determinarlo normalmente. Nuestro Máximo Tribunal ha resuelto que: "Para que exista relación causal la acción u omisión tiene que ser idónea para producir el efecto operado, determinándolo normalmente según el curso ordinario de los acontecimientos" (SCBA, 25-4-2001, "Urzua Claudia Susana c/ Asociación Hospital Italiano Regional del Sur y otro s/ Daños y perjuicios". Esta teoría considera que no todas las condiciones concurrentes pueden ser equiparadas, debiendo distinguirse la causa de la mera condición. La idea fuerza de esta posición es que no basta que un hecho haya sido, en el caso concreto, condición "sine qua non" del daño, sino que se requiere además que, en virtud de un juicio de probabilidad, resulte la causa adecuada de ese daño. La causa es, entonces una condición: pero no cualquier condición, sino una de la que puede predicarse una probabilidad calificada de haber desencadenado el resultado. Causa y condición tienen así una relación de género, la causa una especie de ella, muy particular y calificada y con alta eficacia para desencadenar el resultado. 3.- Sentado lo expuesto, corresponde que me avoque al análisis de las probanzas producidas en la causa, a los fines de determinar si en el particular se encuentra acreditado que el daño psicológico y moral que dice padecer la actora, son consecuencia directa de la alegada negativa de internación y debida atención de su cónyuge en la clínica demandada, el día 24 de diciembre de 2006 Y puesto en esta tarea, cabe señalar que independiente del análisis que llevaré a cabo respecto de todo el plexo probatorio producido por las partes, adelanto que los jueces de mérito pueden preferir alguna de las pruebas producidas a otras y omitir toda referencia a las que estimen inconducentes; que basta expresarse en su valoración de los datos fácticos a aquellos dirimentes para la solución del caso, y que no deben seguir al pie de la letra las argumentaciones de las partes, siendo suficiente que se pronuncien sobre las cuestiones fundamentales (Doct. art. 384 CPCC; Ac. 22330 del 13-X-76; Ac. 33589 del 2-XI-84; Ac. 33693 del 25-IX-84; Ac. 41085 S 7-7-89; Ac. 82248 S 23-4-03, entre otros). Si bien el juez tiene el deber de apreciar la prueba, ello no implica la obligación de referirse en detalle a cada uno de los elementos aportados, sino de seleccionarlos a fin de fundar el fallo en los más eficientes, tal como viene de la acción de los artículos 163 y 384 de la ley procesal. Es que no existe imposición de merituar todas y cada una de las pruebas arrimadas pues se halla dentro de las facultades legalmente regladas -como ya lo referí- la de preferir uno sobre otros sin siquiera hacer mención de estos últimos, cuando no resulten relevantes para la dilucidación de la cuestión litigiosa.(CALZ SALA I, in re "G. DE V. C. N. C/ V.C.A. S/ ALIMENTOS" CAUSA Nº 58.267 REG. SENT. DEF.:545/03). De la historia clínica anexada a la causa (ver fs. 51), se desprende que el día 24 de diciembre de 2006 ingresó el Sr. Daniel Omar Ferreiro a la Fundación Favarolo, guardia externa, refiriendo dolor torácico. Realizados los estudios de rigor (electrocardiograma) se le diagnosticó síndrome coronario agudo sin elevación del segmento ST, ordenándose su traslado. A fs. 135/301, se encuentra agregada la historia clínica del Sanatorio Itoiz, la que da cuenta de la atención brindada al nombrado en el establecimiento con fecha 24 de diciembre de 2006, como consecuencia de la derivación que efectuara la demandada a dicha institución. A fs. 440 se encuentra glosada la pericia médica, refiriendo la experta que teniendo en cuenta y estudiando las constancias documentales agregadas en autos desde donde logra reconstruir la historia médica del Sr. Ferreiro, se registra que ingresó a la guardia de la Fundación asintomático, hemodinámicamente estable sin signos de insuficiencia cardíaca congestiva, donde se le realizaron los estudios relativos al caso y luego ante la imposibilidad material de no tener camas disponibles en ese servicio para su internación se decidió su traslado, siendo derivado a otro Centro de Alta Complejidad, para ser atendido correctamente, en este caso fue el Sanatorio Itoiz de Avellaneda, siendo esta conducta médica acertada. Asimismo, refiere que no existe constancia de la evolución posterior al alta en el Sanatorio Itoiz del que egresó el 9 de enero de 2007, no habiendo constancia en autos de la causa del fallecimiento del nombrado. En cuanto al traslado efectuado, refiere la perito que no puede decirse que el estrés ocasionado por el mismo en diciembre de 2006 le hubiera causado la muerte en julio de 2007, y alega que no puede aseverar con certeza científica que la muerte del Sr. Ferreiro tenga relación de causalidad con la derivación efectuada el 24 de diciembre de 2006 de la Fundación Favarolo al Sanatorio Itoiz. El mencionado informe, ha merecido el pedido de explicaciones de la actora de que da cuenta la presentación de fs. 444, habiendo desistido del mismo a fs. 471. No obstante dicho desistimiento, el a-quo en virtud de las facultades conferidas por el art. 34 inc. 5° y 36 inc. 2 y 5 ordenó su sustanciación con la perito médica siendo evacuadas por la misma a fs. 477/478 ratificando en todos sus términos el informe pericial oportunamente presentado. También resulta de vital importancia la declaración testimonial de Martín Diego Martinez Saez (ver fs. 334/335 que si bien resulta ser empleado en relación de dependencia de la demandada, lo cierto es que da cuenta del funcionamiento de la institución en casos como el que se discute en los presentes. En efecto, el mismo refiere que cuando los pacientes que ingresan por guardia deben ser internados depende de dos factores fundamentales, por un lado la parte administrativa, que tiene que ver con la cobertura de la obra social y la segunda condición es que haya cama en el lugar donde el paciente necesite ser internado. En los casos que no haya disponibilidad de cama, si la condición clínica del paciente permite que sea trasladado se busca otra institución con disponibilidad y se procede al traslado. Si no está en condiciones de ser trasladado y no hay cama disponible permanece en la guardia en un area que es llamada Schok Room. Como se expusiera en párrafos precedentes, luego del traslado efectuado al Sanatorio Itoiz el Sr. Ferreiro recibió en el mismo la adecuada atención, siendo intervenido quirúrgicamente; y falleciendo dieciocho meses después de producido este acontecimiento. Todo lo hasta aquí desarrollado, forman en mi convicción que el daño psicológico y moral reclamado por la actora no tiene la relación de causalidad que ella invoca, originada en el traslado de su esposo ordenado desde la Fundación Favaloro. Por lo demás, no ha podido demostrar que en el caso hubo una negativa de cama; sino que lo que se ha acreditado es que ante la falta de disponibilidad de ellas se procedió conforme a la práctica habitual; pudiendo ser internado el paciente en una institución de alta complejidad y donde recibió la atención médica adecuada. Súmese a ello que en el informe psicológico de fs. 357/366, refiere la experta que lo que ha ocasionado daño en la vida familiar de la actora ha sido la muerte de su marido, su sostén, su compañero. El stres al que hace mención por la no atención de la Fundación Favaloro es algo difícil de determinar, después de cuatro años de acontecido y en su situación emocional actual, ya que su dolor presente empaña cualquier otro cuadro. No obsta a la que vengo sosteniendo, la circunstancia que el Sr. Ferreiro haya sido paciente en alguna oportunidad de la institución demandada (ver H.C. de fs. 53/85), por cuanto esa atención data del año 1997, por un cuadro diferente, y el hecho que se discute data de un nuevo cuadro presentado por el nombrado. En base a todo lo expuesto, no habiendo la actora demostrado los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción, al no haberse acreditado la existencia del nexo causal correspondiente, no cabe otra solución que el rechazo de la acción intentada (arts. 901, sigts. y concds. del Cid. Civil; 375, 384, 474 y concds. del Cód. procesal). En virtud de estas consideraciones, pero con otros argumentos VOTO POR LA AFIRMATIVA A la misma primera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi, por consideraciones análogas, TAMBIEN VOTA POR LA AFIRMATIVA.- A la segunda cu estión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño dice: Visto el Acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde confirmar la sentencia apelada pero con otros argumentos. Las costas de Alzada habrán de ser soportadas por la parte actora que mantiene su condición de vencida (art. 68 CPCC), postergándose la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad (Ley 8094). ASI LO VOTO- A la misma segunda cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi, por compartir fundamentos, VOTA EN IGUAL SENTIDO.- Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA En el Acuerdo quedó establecido que la sentencia por otros argumentos debe ser confirmada. POR ELLO, CONSIDERACIONES del Acuerdo que antecede y CITAS LEGALES, confírmase por otros argumentos la sentencia apelada. Costas de Alzada a la parte actora. Difiérese la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad (Ley 8094). Regístrese. Notifíquese y, consentida o ejecutoriada, devuélvase a la instancia de origen.-     015124E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 16:42:37 Post date GMT: 2021-03-18 16:42:37 Post modified date: 2021-03-18 16:42:37 Post modified date GMT: 2021-03-18 16:42:37 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com