JURISPRUDENCIA

    Notificación del traslado de demanda. Nulidad de la notificación

     

    En el marco de un juicio sumarísimo, se revocan las resoluciones de por medio de las cuales se rechazaron los planteos de nulidad de notificación del traslado de la demanda propuestos por los codemandados.

     

     

    Buenos Aires, 15 de septiembre de 2017.

    Y VISTOS:

    I. Vienen apeladas las resoluciones de fs. 261/262 y de fs. 277, por medio de las cuales el Sr. juez de primera instancia rechazó los planteos de nulidad de notificación del traslado de la demanda propuestos por los codemandados Forest Car S.A. y Auto Zero S.A.

    II. Los recursos, memoriales, y contestaciones, se encuentran individualizados en la nota de elevación de fs. 299.

    III. No es hecho controvertido que en las diligencias impugnadas se individualizó al expediente de marras como juicio ordinario (ver fs. 239 y fs. 240).

    Y tampoco lo es que en el cuerpo de esos mismos instrumentos se consignó que el plazo para contestar la demanda era de cinco días por tratarse de un juicio sumarísimo.

    No obstante, la situación de incertidumbre que tal situación pudo generar en torno a la oportunidad en que la demanda tenía que ser contestada, debe ser decidida dando primacía a la efectiva tutela del derecho de defensa (conf. art. 18 Constitución Nacional).

    En efecto: como es sabido, nuestro ordenamiento privilegia la adecuada protección del derecho a la defensa en juicio y, en circunstancias de encontrarse controvertida la notificación del traslado de la demanda, en caso de duda sobre la regularidad atribuida al acto, debe estarse a favor de aquella solución que evite conculcar garantías constitucionales (Fallos: 323:52).

    Es que, tratándose de la notificación del traslado de la demanda, ese requisito de un fehaciente anoticiamiento de las partes debe ser apreciado desde una óptica rigurosa.

    De otro lado, y en cuanto al perjuicio sufrido, ha destacado también nuestro Máximo Tribunal que, dada la particular significación que reviste la notificación del traslado de la demanda -en tanto de su regularidad depende la válida constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad-, cabe inferir la existencia del perjuicio por el solo incumplimiento de los recaudos legales, solución que se compadece con la tutela de la garantía constitucional comprometida, cuya vigencia requiere que se confiera al litigante la oportunidad de ser oído, y de ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes procesales (sentencia del 20.8.96, en "Esquivel, Mabel A. c/Santaya, Ilda", con cita de Fallos:280:72, 283:88 y 326; pub. La Ley, 1997, E, p. 848/52; esta Sala, 19.3.15, en “Ediciones SM S.A. c/Valdez, Susana Irene s/ordinario”).

    Por otra parte, no se soslaya lo sostenido en punto a la pretendida extemporaneidad de la articulación de nulidad (art. 170 código procesal).

    No obstante, esa cuestión también presenta sus particularidades, desde que no es posible descartar que el efectivo conocimiento del error se tuviera, no al recepcionar la cédula, sino al contestar la demanda dentro del mayor plazo correspondiente al trámite ordinario.

    A lo que se agrega que, en rigor, esa confusa situación fue producto del error incurrido en la confección de las cédulas respectivas por parte del propio sujeto que pretende prevalerse de él.

    En todo caso, queda suscitada una situación de gran incertidumbre, duda que, por encima de cualquier otra consideración y en virtud de la doctrina más arriba citada, torna admisible la tacha de nulidad, debiéndose revocar la sentencia apelada.

    Por la forma como se decide, y habiéndose hecho mérito de una situación de duda que corresponde despejar acudiendo a las garantías constitucionales y principios indisponibles más arriba recordados, resulta apropiado distribuir por su orden las costas de la incidencia en las dos instancias (conf. arts. 68, 2do. párr., y 279, código procesal).

    IV. Por ello se RESUELVE: a) hacer lugar a sendos recursos de apelación deducidos por las codemandadas Forest Car S.A. y Auto Zero S.A, y revocar las resoluciones apeladas; b) imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.

    Notifíquese por Secretaría.

    Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

    Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.

    Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).

     

    JULIA VILLANUEVA

    EDUARDO R. MACHIN

    RAFAEL F. BRUNO

    SECRETARIO DE CÁMARA

      

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