|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Sun May 24 23:54:29 2026 / +0000 GMT |
Notificacion Electronica Constitucion De Dos Domicilios Electronicos Validez De Uno Solo De EllosDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Notificación electrónica. Constitución de dos domicilios electrónicos. Validez de uno solo de ellos
Se mantiene la resolución que indicó a los patrocinantes del actor que precisen cuál de los casilleros virtuales constituirá el domicilio electrónico de la parte, pues el domicilio electrónico debe ser único para la parte representada.
La Plata, 18 de Agosto de 2016. AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: I. La Sra. Juez de la primera instancia indicó a los patrocinantes del actor que precisen cuál de los casilleros virtuales constituirá el domicilio electrónico de la parte (fs. 28). Ello motivó la presentación del actor, y sus letrados, solicitando que se tengan por constituidos ambos (fs. 29). La a quo, con fundamento en el artículo 3 del Anexo Único del Acuerdo 3540 ordenó estar a lo dispuesto a fs. 28, sin perjuicio de hacerle saber a los interesados que los domicilios electrónicos constituidos a fs. 27 serán tenidos en cuenta sólo a los fines arancelarios (fs. 30). Contra esa decisión, el Sr. Comiso y sus letrados interpusieron reposición con apelación subsidiaria (fs. 31/32). La reposición fue rechazada, habiéndose concedido la apelación (fs. 33). II. Alegan los apelantes que solicitaron, a los fines de garantizar plenamente el ejercicio del derecho de defensa en juicio, que se tengan por constituidos ambos domicilios, maxime cuando los letrados ejercitan también su derecho a designar domicilio electrónico con motivo de la legitimación que detentan por los honorarios devengados; que tratándose de único domicilio físico y medio electrónico ello no causa perjuicio ni importa una carga adicional para el órgano jurisdiccional. Agregan que si el justiciable optó por la asistencia letrada de dos profesionales, nada justifica que las resoluciones que se dicten sean compulsivamente notificadas a uno solo de ellos cuando el legislador no lo establece. Que la reglamentación citada en la providencia no da razón para limitar el ejercicio de los derechos de las partes y los profesionales. Y que ninguna norma reglamentaria puede ser restrictiva de todos los derechos involucrados, toda vez que el legislador en el artículo 40 no estableció ninguna limitación. Agregan que ello no se encuentra prohibido ni se ha impuesto sanción alguna en el anexo citado. Se trata de un derecho propio del justiciable y de sus letrados si es de su interés ser asistido por más de un operador jurídico, conforme lo expresa el artículo 40, que ninguna salvedad hace a su respecto pues se encuentra comprometido el ejercicio del derecho de defensa en juicio y el debido proceso. III. Se comienza el tratamiento de los agravios destacando que el artículo 40 del Código Procesal, según la reforma de la ley 14.142, es claro al disponer que quien litigue por derecho propio o en representación de tercero deberá constituir domicilio dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal, conjuntamente con una casilla de correo electrónico. Por otro lado, el artículo 3° del Anexo único del Acuerdo 3540/11 establece que lo siguiente: Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 40 del C.P.C.C., toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero, deberá constituir domicilio electrónico en el casillero virtual que le será asignado al letrado que la asista o represente en la base de datos del sitio WEB de notificaciones, contando con certificado de firma digital que avalará la autenticidad e intangibilidad de la operatoria. Si fuese asistida o representada por varios profesionales del derecho, deberá precisar cuál de los casilleros virtuales asignados a estos será su domicilio electrónico. IV. Consecuentemente, el domicilio electrónico debe ser único para la parte representada. De modo que deberá realizarse la opción prevista por la norma citada, tal como se indicó en la primera instancia. Ello sin perjuicio del otro que el letrado pueda constituir sólo con relación a sus propios derechos, que en el caso de autos ya han sido admitidos a esos efectos por la Sra. Juez actuante en el proveído de fs. 30, tal como se reseñó. Tal decisión se inscribe en la dinámica de las nuevas herramientas electrónicas incorporadas (notificaciones y presentaciones), cuyo norte tiende a la mayor eficiencia del servicio de justicia, habiéndose evaluado especialmente la necesidad de uniformar la práctica de las mismas de modo de realizar las presentaciones de manera eficien te y expeditiva, sin implementaciones discordantes (ver Acuerdo 3398/08, Acuerdo 1827/12 y justificación del Protocolo para presentaciones electrónicas, aprobado por res 3415/12). El recurso, entonces, debe rechazarse (arts. 40, 143 inciso 1, 238, 242, 248 del Cód. Procesal; art. 3° del Anexo único del Acuerdo 3540/11). POR ELLO: 1) Se confirma la resolución de fs. 30. 2) REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
Federación Médica de la Provincia de Buenos Aires c/Obra Social Unión Personal Civil de la Nación Accord Salud s/repetición sumas de dinero - Cám. 2ª Civ. y Com. La Plata - 23/02/2017 - Cita digital IUSJU013410E 020894E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |