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Nulidad De Acto Juridico Reserva De Venta Ad Referendum Corredor Inmobiliario InhabilitadoDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Nulidad de acto jurídico. Reserva de venta ad referendum. Corredor inmobiliario inhabilitado
Se declara de oficio la nulidad del acto jurídico celebrado entre la actora y el demandado -por el cual la accionante entregó a un corredor inmobiliario una suma de dinero en concepto de reserva de venta de una propiedad-; y se fija en favor de la actora una suma en concepto de daño moral.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 23 días del mes de mayo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Primera, del Departamento Judicial La Matanza, Doctores José Nicolás Taraborrelli, Ramón Domingo Posca y Héctor Roberto Pérez Catella, para dictar pronunciamiento en los autos caratulados: “Rozas Monica Julieta c/ Barbieri Pascual s/ Daños y Perjuicios” (Causa nro. 4667/1), habiéndose practicado el sorteo pertinente -art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires-, resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación: TARABORRELLI - POSCA - PÉREZ CATELLA, resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ª Cuestión: ¿Es justa la resolución apelada? 2ª Cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JOSE NICOLAS TARABORRELLI, dijo: I.- Antecedentes del caso. Se trata de un persona que entrega a un corredor inmobiliario la suma de $10.000, en concepto de reserva de venta “ad referéndum del vendedor” y luego se entera que el corredor estaba inhabilitado en su matrícula por lo que entabla demanda de daños y perjuicios. II.-El recurso de apelación y sus agravios. A fs. 188/199 la Sra. Juez de la Instancia de origen dictó sentencia haciendo lugar a la demanda instaurada por Mónica Julieta Rozas y en su consecuencia condenó a Pascual Barbieri a abonar a la primera nombrada la suma de $10.000.- dentro del plazo de diez días de quedar firme la sentencia. Ello, con más sus intereses y costas. Contra dicho pronunciamiento, interpuso recurso de apelación la parte actora, el cual fue concedido libremente a fs. 203; Radicadas las presentes actuaciones por ante ésta Sala Primera (véase fs. 219, a fs. 222 se pusieron los Autos en Secretaría y se llamó a expresar agravios a la apelante. A fs. 226/230 fundo su recurso Mónica Julieta Rozas, girando sus agravios principalmente en torno a lo siguiente: a) Daño Moral: Refiere que la ausencia de éste rubro en la sentencia le sorprende porque a pesar de reconocerlo no se ha cuantificado, toda vez que dichos padecimientos han sido acreditados por los testigos que han manifestado que la Sra. Rozas tenía unos ahorros y quería comprar una casa, que al conocer al Sr. Barbieri que trabajaba en una inmobiliaria estaba muy contenta, pero que nunca le dieron la casa por la que ella pago ni le han devuelto la plata. Añade que se desprende de esa situación el cambio de ánimo de la actora puesto que luego de estar contenta por la ilusión de obtener su casa tránsito por una depresión y un posterior proceso judicial. Cita jurisprudencia; b) Daño Psíquico: Señala que los padeceres en que se colocó a la Sra. Rozas y a su familia al ser desapoderada de un bien material (dinero) que tenía como fin la obtención de un hogar para el seno familiar, no ha sido ponderada por el a quo y ha quedado reducida a la sola implementación de una practicidad técnica, lo que resulta insuficiente al momento del dictado de la sentencia. Añade que discrepa con los argumentos vertidos por el sentenciante de grado puesto que considera que la prueba pericial de modo estático no puede ser superior a la testimonial, y que el apoyo de otra prueba puede darle verosimilitud. c) Daño Material: Refiere que, si bien S.S. recepciona el daño material, el mismo solo lo ha sido parcialmente, que no se tuvo en cuenta los gastos erosionados por la actora para la consecución de la demanda, desde su reclamo extrajudicial, hasta el importe y gastos devenidos para la presentación de la demanda tanto Civil como Penal. Que, la mención a una reparación integral tanto desde el derecho constitucional como desde el derecho de daños, se ha destacado la importancia de que el menoscabo se produzca para luego repararlo, procurándose cada vez con más fuerza su prevención. Relata que, al contratar con el Sr. Barbieri , quien publicó en el Diario del Domingo y se presentó como Martillero Publico, creando un daño per se, toda vez que a la Sra. Rozas le brindó seguridad su calidad de martillero, que era inexistente y fue probada a fs. 123 ya que había sido excluida de la misma con fecha 30/01/1985. Indica que todo ello demuestra que la fijación de los hechos en este punto por la Juez de primer grado no ha sido correcta. d) Inadecuada apreciación de la Prueba Penal. Refiere que, toda vez que las declaraciones alli vertidas y que S.S ha tenido frente a ella, como menciona en la sentencia, revisten en su incorporación al proceso la calidad de instrumento público, los cuales no han sido redarguidos de falsedad, ni se ha planteado nulidad alguna, por lo que la Sra Rozas se agravia toda vez que la Juez de la instancia liminar directamente ha omitido el contenido de la declaración y la calidad de instrumento público del mismo. e) Actualización Monetaria.- Señala que, como se expresó en el petitorio del principal, la parte actora ha pedido que sobre los montos de la condena se aplique la actualización monetaria desde la fecha del hecho. Ello, porque la indemnización debe ser integral y para ello debe contemplar la forma de proteger al acreedor de los efectos del envilecimiento de la moneda. Que, hacerlo resulta de sentido común en el actual contexto económico. f) Intereses.- Indica que, SS en la sentencia recurrida aplica al capital de condena la tasa de interés pasiva Bip, lo que le constituye un perjuicio y gravamen irreparable. Cita jurisprudencia que cree le hes favorable. Corrido el traslado de ley, y no habiendo sido contestado el mismo, a fs. 232 se llamaron los Autos para Sentencia. III.- Nulidad del Acto. Preliminarmente destaco que por aplicación del art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial, corresponde aplicar al presente caso bajo examen en la Alzada, el Cód. Civil y el de Comercio, atento a que el contrato de corretaje inmobiliario se originó estando en vigencia estos dos últimos cuerpos legales (Taraborrelli José Nicolás, "Aplicación de la ley en el tiempo", Edit. La Ley, 03/09/2015) Que entre la actora y el demandando se vincularon jurídicamente por medio de un contrato de corretaje inmobiliario (art. 31 de la ley 25.028 y art. 32 y su reenvío al art. 2, inc. e, de la ley 20.266, al establecer que están inhabilitados los excluidos temporaria o definitivamente del ejercicio de la actividad por sanción disciplinaria, como en el párrafo siguiente se demuestra), mediante el cual la accionante hizo entrega al accionado la suma de $10.000,00 en concepto de reserva de venta de un inmueble “ad referéndum del propietario”, por el plazo de 90 días, que luego constató que había sido vendido a otra persona. Que el corredor inmobiliario demandado, estaba excluido de la matricula por el Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de Morón (véase fs. 123), es decir no estaba habilitado para ejercer su profesión (art. 5 inc. g, de la ley 7.021 y art. 2 de la ley 9.126) y, a pesar de ello, seguía en actividad anunciando -mediante la publicidad al efecto- ventas de propiedades (entre ellas la de autos, objeto de este juicio) por medio de su intermediación, según se prueba con las constancias documentales (avisos publicitarios) obrantes a fs. 47/48 y, las fotografías tomadas al frente de su inmobiliaria de fs. 51, de la causa penal nro. 141/09 que tengo ante mí vista. Ahora bien, lo cierto de todo ello es, que el accionado no estaba habilitado para ejercer su profesión, sin embargo (art. 931 del Cód. Civ.) llevó adelante una ejecución dolosa (al celebrar un contrato de corretaje con la parte actora, al recibirle la suma de $10.000,00) en concepto de reserva venta “ad referéndum del propietario”, para conseguir la ejecución de un acto, disimulando la verdadero (no estaba habilitado) con astucia y maquinación empleada con ese fin. Esta acción dolosa del demandado, reúne los siguientes caracteres: a) Que fue grave; b) Que fue la causa determínate de la acción, d) Ocasionó un daño importante: d) Y que no hay dolo de ambas partes. (art. 932 del Cód. Civ.). El acto celebrado por la actora es reputado practicado por ignorancia (o inducido a error) (art. 922 del Cód. Civ.), pues lo celebró, interpretó y ejecutó de buena fe -que se presume- obrando con cuidado y previsión. (art. 1198 del Cód. Civ.), quedando excluido su responsabilidad, pues en el acto ilícito actúo con ignorancia, ignoraba que el corredor no estaba habilitado. De este modo, el accionado violó las reglas del Código de Ética Profesional de los Corredores Inmobiliarios y las normas jurídicas que establece la ley nro. 10.973 de la Pcia. de Bs. As., porque tenía vedado ejercer su profesión de corredor. Es decir entonces, que el objeto del acto (la prestación profesional asumida ilegítima e ilegalmente por el accionado), deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sea objeto de algún acto, contrariando las buenas costumbres o prohibido por las leyes, perjudicando los derecho de la actora, y al no ser conforme a lo previsto por el art. 953 del Cód. Civ., es nulo como si no tuviese objeto. Son nulos los actos jurídicos en los que los agentes con fraude presumido por la ley o cuando fuese prohibido el objeto principal del acto (art. 1044 del Cód.Civ.) Y siendo una nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece manifiesta en el acto, sin que se susceptible de confirmación. (art. 1047 del Cód. Civ.). Por todo ello y disposiciones legales citadas precedentemente, declaro de oficio la nulidad del acto jurídico celebrado entre la actora y el demandado que da cuenta el soporte papel del instrumento privado que corre glosado a fs.12 denominado reserva de venta “ad referéndum del propietario. Al declararse nulo, de nulidad absoluta dicho acto jurídico, se le aplican a este caso bajo examen en la Alzada, las normas jurídicas del sistema de la responsabilidad extracontractual , que seguidamente paso a considerar y tratar, pues nos encontramos frente a daños clasificados como: “daños al interés negativo”, a saber. IV.-Daño moral extracontractual. No hay dudas y así lo entiendo -a mi juicio- que este acto ilícito (nulo) causado por el demandado (art. 901 y 906 del Cód. Civ.) le ha provocado como resultado a la parte actora, un daño moral (art.-1.078 del Cód. Civ.-), con fundamento en las dos teorías ensambladas que la denomino: como una sanción ejemplarizadora resarcitoria. Y paso a fundar -dicho daño extrapatrimonial- bajo estos aspectos y circunstancias, a saber. Precisamente al concurrir la parte actora a la inmobiliaria del accionado, Io hace de buena fe, con la idea de comprar una propiedad inmueble, expresando su voluntad lícita al realizar un acto jurídico bilateral (contrato de corretaje) consistente en pagar una suma de dinero -como reserva de venta ”de un bien raíz”, suscribiendo el demandado la documentación que corre agregada a fs. 12. Con posterioridad, se entera que el corredor no estaba habilitado para ejercer su profesión, y se produce un intercambio de cartas documento entre ellos, que por honor a la brevedad me remito a las mismas, reclamando -la accionante- la devolución de la suma entregada como reserva de venta, sin éxito alguno. Frente a la actitud y conducta fraudulenta -asumido por la contraparte de la actora- esta última formuló denuncia penal, conforme se desprende de la IPP nº 338036, que tengo ante mí vista, en la cual se le imputó los delitos de estafa en concurso ideal con usurpación de títulos y honores, resolviéndose atento el ofrecimiento que el imputado hiciera, conceder el beneficio de la suspensión del juicio a prueba a favor de Pascual Barbieri, por el término de un año, imponiéndole una serie de reglas de conducta. Se declaró extinguida la acción penal y se lo sobreseyó totalmente y se dispuso el archivo de las actuaciones. El comportamiento ilícito del demandado causó en la persona humana de la actora un daño moral, pues se vio defraudada en sus sentimientos, en su espíritu, en su moral, al aparentar el mismo que estaba habilitado para celebrar ese acto jurídico -cuando en su conciencia sabía perfectamente que no- fue sorprendida en su buena fe, agravando el daño moral, la circunstancia de formular una denuncia penal por los delitos de estafa y usurpación de títulos y honores, y promover la presente acción civil de daños y perjuicios. Todos estos hechos y/o secuelas de hechos y actos procesales (pues todo juicio produce cierta incertidumbre en la persona del justiciable en cuanto a su resultado) perturban la paz interior y quietud de la actora, producen zozobra, etc., que merecen sean indemnizados (art. 1.083 del Cód. Civ.) con sustento en el ensamble de las dos teorías que la dan su fundamento que la denomino: “de la sanción ejemplar resarcitoria” (art. 1.078 del Cód.Civ.), pues a los efectos de la valoración y valuación o cuantificación económica del daño moral se tendrán en cuenta las pautas que giran en torno a la persona de la víctima como la del victimario. Surge del art. 1.078 del C. Civ. con claridad suficiente que el bien perjudicado puede ser la persona humana y se requiere una traducción o estimación pecuniaria, directa o indirecta, de donde no habría daño a la persona por un mal a ella causado, si no fuera posible una cuantificación dineraria. El llamado daño moral no es, entonces, un daño extraeconómico o extraordinario; aunque puede calificárselo, como extrapatrimonial porque recae sobre la persona y no sobre el patrimonio (Mosset Iturraspe, J. Responsabilidad por daños, t. V, El daño moral, Rubinzal Culzoni, Santa fe, 1999, p. 9 y ss. , Pizarro R. D., Daño moral, Hammurabi, Bs. As., 1996, p. 35 y ss. Zabala de González, M. Resarcimiento de daños, Hammurabi Bs. As., 1999, p. 178 y ss.). En cuanto al monto de la indemnización, en el estado actual del Derecho Argentino, la determinación de la cuantía de la indemnización por daño moral constituye un problema de solución aleatoria y subjetiva, librado al criterio del juzgador. Ello es así, evidentemente, por la falta de correspondencia entre un perjuicio espiritual y el patrón dinerario con que se resarce. Pero, además, debido a que falta todo criterio normativo regulador que establezca algunas pautas comunes, en torno a las circunstancias personales de la víctima como del victimario, considero oportuno, fijar pautas a efectos de contar con ciertos parámetros orientadores en la materia, a saber: edad de la víctima, sexo, sus circunstancias personales, como también la índole del hecho generador del daño, las circunstancias vividas y protagonizadas al celebrar el acto y su posterior conocimiento que el corredor se encontraba inhabilitado, las angustias vividas, y los demás padecimientos, etc. Asimismo, considero también oportuno fijar ciertas pautas que giran en torno al victimario, que entre ellas son, la edad del mismo, su sexo, su circunstancias personales entre ellas el hecho de haber sido excluido de su matrícula profesional, su condición socio económica, la gravedad del daño causado por el mismo, etc. Por todo ello, teniendo en consideración la doctrina legal aplicable al presente rubro indemnizatorio extrapatrimonial, las pautas elaboradas precedentemente que giran en torno de la víctima y del victimario y con fundamento en la doctrina de la sanción ejemplar resarcitoria, y a los efectos de que este rubro indemnizatorio, sirva de sanción ejemplar y a la vez resarza el daño moral causado a la víctima, cuantifico económicamente el mismo en la suma de $20.000 (pesos veinte mil). V.- Daño psíquico La actora se agravia a fs.228 en cuanto a que el Señor Juez, no le ha otorgado el rubro denominado daño psíquico. En tal sentido, dando respuesta a este agravio, dispone el art 375 del CPCC, que le incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho. En este aspecto de la cuestión, se encuentra a cargo de la parte actora, probar que el acto ilícito de autos le ha causado un daño psíquico (art. 901 y 906 del CC). De la lectura de autos, se colige que no ha probado la consumación de dicho daño, por lo tanto, es acertado el criterio elaborado por el sentenciante de primera instancia respecto a esta parcela de su fallo que corre glosado a fs. 197vta/198. en cuanto desestima dicho rubro, declarándose en esta instancia la improcedencia de dicho agravio. VI.-Actualización Monetaria La apelante a fs. 229 se queja por cuanto S.S no le otorgo la actualización monetaria sobre el capital adeudado. Con muy buen criterio el Señor Juez de primera instancia a fs.197 ha dicho que: “El deterioro del poder adquisitivo pedido por la accionante, es dable recordar que se encuentra vigente la legislación que prohíbe la actualización monetaria, art. 7 y 10 de la ley 23.928 mod. por la ley 25.561, cuya validez Constitucional ha sido reconocida por la Suprema Corte, prohíbe expresamente toda forma de actualización, reajuste o indexación de un crédito (SCBA LP L 103101 S 10/7/13 y SCBA LP L 88005 S 25/4/12. “Iva c/ Transporte s/ Daños y Perjuicios”), pronunciamiento judicial del Superior Tribunal Judicial al cual ha adherido esta Cámara. Por todo ello, no corresponde hacer lugar a este agravio. VII.- Gastos ocasionados por la actora Se queja a fs.228 la parte actora en cuanto no se le ha otorgado el rubro gastos ocasionados por la presentación de la demanda, tanto civil como penal. Con respecto a los gastos ocasionados con motivo del presente juicio civil de daños y perjuicios, el rubro gastos ocasionados por la tramitación del mismo, está comprendido dentro del concepto de las costas causídicas generadas por dicha contienda judicial y que fueron impuestas en primera instancia a la demandada, como también serán impuestas a dicha parte en esta Alzada, por lo tanto, las mismas serán liquidadas en la etapa procesal oportuna cuando se practique la pertinente liquidación, sobre todos estos gastos originado por dicho juicio por lo tanto deviene improcedente su pretensión como agravio en ésta Alzada. (art.68 del CPCC). En cuanto a los gastos generados con motivo de la sustanciación de la causa penal, la actora deberá reclamar los mismos por la vía, fuero y expediente que corresponda en donde fueron generados, siendo improcedente su tratamiento por esta vía recursiva. Sin perjuicio de ello, “obiter dicta” o a mayor abundamiento, la actora no acreditó debidamente en autos las erogaciones que supuestamente reclama (art. 375 del CPCC) VIII.-Los intereses La parte actora se agravia de la parcela del fallo que fija la tasa de interés pasiva a aplicar sobre el capital de la condena. Desde ya adelanto mi opinión, favorable hacia dicha parte, señalando que le asiste razón en su queja, por cuando corresponde aplicar la tasa activa que cobra el Bco. de la Pcia. de Bs.. As. en sus operaciones a treinta días, de depósitos a plazo fijo, todo ello por aplicación analógica (art. 16 del Cód. Civ. y 171 de la Const. de la Pcia. de Bs. As.) del art. 565 del Cód. de Com., y la doctrina elaborada por Rouillion-Alonso, en su obra Cód. de Comercio anotado, tº I, Ed. La Ley, Bs. As., año 2.005, págs. 1013/1021), y que por tratarse de una deuda de origen profesional-comercial -pues el contrato de corretaje se encontraba regulado por el Código de Comercio- corresponde la aplicación al presente caso bajo estudio en esta Alzada el plenario: (“La razón S. A. s/ quiebra”, (C.N.Com. en pleno 1994/10/27, L L 1994-E-412 - D. J. 11994-2-1196). En tal sentido, dicho art. 565 del Cód. de Com., aplicado pacíficamente en los tribunales de Bs. As., desde 1858 prescribe que en ausencia de convención el deudor que es sujeto de reclamación judicial, debe solventar el interés -como fruto del capital- de la tasa activa que cobran, los bancos oficiales, que como modernamente se la denomina como tasa activa. De la interpretación clásica de los arts. 508 y 622 del Cód. Civ. coincide lo dicho, estableciendo esas normas el interés moratorio, como resarcimiento legal del daño sufrido por el acreedor insatisfecho, cuyo daño en el crédito pecuniario parece obvio que consista en la necesidad imperiosa del acreedor de abastecerse del equivalente de la prestación originada, en la nulidad del acto jurídico que se declara en la presente sentencia. Todo ello se da dentro del contexto del circuito económico-financiero-, que es fuente inequívoca de recursos monetarios y por las reglas de la ley de la oferta y la demanda de dinero del mercado financiero, que son observadas por los jueces. En tal sentido, las normas constitucionales que tutelan la propiedad (art. 17 C.N.) garantizan y protegen el patrimonio del acreedor y también del deudor. En suma, la tasa de interés activa a aplicar -como fruto- sobre el capital de la condena, debe computarse a partir del momento en que se celebró y consumó el acto ilícito (es decir desde el 5 de enero de 2.007, fecha ésta en que el corredor inmobiliario estaba inhabilitado para ejercer la profesión, tomó de parte de la actora, en concepto de reserva de venta, “ad referéndum” del propietario, la suma de $10.000), conforme documentación en fotocopia obrante a fs. 12, acto jurídico que es declarado nulo de oficio, retrotrayéndose el curso de los intereses a partir de la consumación del acto ilícito, declarado judicialmente, pues constituye doctrina legal pacifica, que con la consumación del acto ilícito, el deudor queda constituido en mora, de pleno derecho (mora automática), sin necesidad de interpelación alguna (art. 509 del Cód. Civ.). En síntesis, los intereses se adeudan desde la fecha indicada, hasta el íntegro y total pago de las sumas adeudas (Capital de la Condena).- IX.- Las costas de Alzada. Atento al modo en cómo se resuelve la presente contienda judicial, estimo que las costas generadas en ésta Instancia recursiva deben ser impuestas al demandado. Ello, por estricta aplicación del principio objetivo de la derrota. (art. 68 del C.P.C.C.) Por las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales expuestas, VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA. Por análogos fundamentos los Doctores Posca y Pérez Catella también VOTAN PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA. A LA SEGUNDA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JOSE NICOLAS TARABORRELLI dijo: Visto el acuerdo que antecede propongo a mi distinguido colega: 1º) SE DECLARE de oficio la nulidad del acto jurídico celebrado entre la actora y el demandado que da cuenta el soporte papel del instrumento privado que corre glosado a fs. 12 denominado reserva de venta "ad referendum del propietario", 2°) SE FIJE en favor de la actora en concepto de Daño Moral la suma de pesos VEINTE MIL ($20.000,00), 3°) SE FIJE al capital de condena la tasa de interés activa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días de depósitos a plazo fijo la cual deberá computarse desde el momento en que se celebró y consumó el acto ilícito (5 de enero de 2007) hasta el íntegro y total pago de las sumas adeudadas; 4°) SE CONFIRME el resto de la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios; 5°) SE IMPONGAN las costas generadas en ésta Instancia Recursiva a al demandado (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.); 4°) SE DIFIERA la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad, (art. 31. Decreto Ley 8904/77). ASI LO VOTO Por análogas consideraciones, los Dres. Posca y Pérez Catella adhieren y VOTA EN IGUAL SENTIDO. SENTENCIA AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme la votación que instruye el Acuerdo que antecede este Tribunal RESUELVE: 1º) DECLARAR de oficio la nulidad del acto jurídico celebrado entre la actora y el demandado que da cuenta el soporte papel del instrumento privado que corre glosado a fs. 12 denominado reserva de venta "ad referendum del propietario", 2°) FIJAR en favor de la actora en concepto de Daño Moral la suma de pesos VEINTE MIL ($20.000,00), 3°) FIJAR al capital de condena la tasa de interés activa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días de depósitos a plazo fijo la cual deberá computarse desde el momento en que se celebró y consumó el acto ilícito (5 de enero de 2007) hasta el íntegro y total pago de las sumas adeudadas; 4°) CONFIRMAR el resto de la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios; 5°) IMPONER las costas generadas en ésta Instancia Recursiva a al demandado (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.); 4°) DIFERIR la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad, (art. 31. Decreto Ley 8904/77). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.- 019781E |
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