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Nulidad De Clausulas Contractuales Recurso Extraordinario Art 14 De La Ley 48DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Nulidad de cláusulas contractuales. Recurso extraordinario. Art. 14 de la ley 48
Se rechaza el recurso extraordinario interpuesto pues la resolución cuestionada no se ha apartado del derecho vigente, sino que ha sido dictada de conformidad con la normativa y los principios generales del derecho aplicables al particular supuesto verificado en autos.
Buenos Aires, de abril de 2017.- Y VISTOS: CONSIDERANDO: A los fines de la consideración de la admisibilidad del recurso extraordinario es preciso que se suscite cuestión federal, es decir, que se verifique alguno de los supuestos comprendidos dentro de las disposiciones del art. 14 de la ley 48, o bien que se configure arbitrariedad o graveda d institucional. De tal manera, las cuestiones procesales o derecho local -como sucede en el caso- en cuanto no contradigan el orden jurídico federal, son ajenas al ámbito de dicho recurso, al igual que las de hecho y prueba, las cuales quedan libradas a la decisión del Tribunal de grado (conf. esta Sala, C. 239.755, del 12/5/98, in re “Méndez Duahu, Federico Carlos c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Amparo” y sus citas; C.S.J.N. Fallos: 270-65; 271-136; 274-228, fallo del 14-12-93, en E.D. 158-313, entre otros). Recuérdase que la Corte Suprema, al desarrollar la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, la ha caracterizado con expresiones tales como “sentencia carente de fundamento, determinada sólo por la voluntad del juez” (Fallos: 253-654 y los allí citados), “sentencia fundada en razones caprichosas” (Fallos: 242-252), o sentencia que consagra una “interpretación manifiestamente irrazonable de los jueces de la causa” (Fallos: 244-309). Ninguno de esos extremos se verifica en el “sub-lite”. De ahí que habrá de ser adversa al recurrente la suerte del remedio federal intentado, pues se advierte que la pieza que luce a fs. 2088/2099 no es más que la discrepancia del interesado acerca de la valoración de los elementos aportados al proceso, argumentando que la sentencia recurrida es notoriamente arbitraria en tanto mantuvo los criterios regulatorios de la sentencia de primera instancia, sin brindar tratamiento a los argumentos expuestos oportunamente. Estos extremos son claramente insuficientes para la procedencia del remedio federal esgrimido. Además, la Sala ha sostenido reiteradamente que la doctrina judicial de la arbitrariedad no autoriza a sustituir el criterio de los jueces de la causa por el de la Corte Suprema en la interpretación de cuestiones propias de aquéllos, pues no tiene por objeto corregir en una tercera instancia pronunciamiento considerados equivocados por quien recurre, sino que, por el contrario, reviste carácter excepcional, de modo que para su procedencia se requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista, o una decisiva falta de fundamentación. De ahí que las discrepancias con la valoración de las constancias de la causa o su apreciación calificada de errónea, no justifican la apertura de la instancia extraordinaria con sustento en la supuesta arbitrariedad del pronunciamiento (conf. R. 327.015, “Pérez Went, Máximo E. c/ Rodados La Esquina S.R.L. s/ Daños y Perjuicios”, 12/10/01). La tacha de arbitrariedad es excepcional, requiere la invocación y prueba de la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, un apartamiento palmario de las constancias del proceso, la omisión de considerar hechos y pruebas decisivas, inequívoco de la solución normativa prevista, o una decisiva falta de fundamentación (conf. esta Sala “Tomé, N.E. c/ Consejo Profesional de Médicos Veterinarios s/ imp. de acto administrativo”, 10/10/01). En ese entendimiento, si se tiene en cuenta que la resolución cuestionada (fs. 2074/2076) no se ha apartado del derecho vigente, sino que ha sido dictada de conformidad con la normativa y los principios generales del derecho aplicables al particular supuesto verificado en autos, el remedio federal intentado no habrá de ser admitido (conf. esta Sala, R. 245.919, del 27/5/99; id. R. 300.938, del 28/12/2000, entre otros). A mayor abundamiento, debemos señalar que lo concerniente a honorarios regulados en las instancias ordinarias constituye materia ajena al recurso del art. 14 de la ley 48, ya que la determinación del monto del litigio, la apreciación de los trabajos profesionales cumplidos, la interpretación aplicación de las normas arancelarias no son, en razón del carácter fáctico y procesal de tales cuestiones, susceptibles de tratamiento en la instancia extraordinaria, excepto en los supuestos en que la decisión apelada incurre en arbitrariedad (conf. Fallos 303:509; 304:811; 319:1055, entre otros). Esa situación excepcional, que como se dijo en párrafos precedentes, no se configura en este caso en tanto sólo se expresa una discrepancia con lo resuelto por esta Sala, que aparece debidamente fundado en las constancias del expediente y en la ley arancelaria aplicable. Por ello, se RESUELVE: Desestimar el recurso extraordinario interpuesto a fs. 2088/2099, con costas (arts. 68 y 69 del CPCC). Se deja constancia que el Dr. Mauricio Luis Mizrahi no firma por hallarse en uso de licencia. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
Fecha de firma: 26/04/2017 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA 016793E |
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