JURISPRUDENCIA

    Nulidad de decreto municipal. Legítimo poseedor del predio

     

    Se confirma la sentencia que anuló los decretos municipales mediante los cuales se dispuso llevar a cabo tareas de retiro de cerco perimetral, eliminación de toda construcción y de la perforación de aguar pues los actores eran legítimos poseedores del inmueble respecto del que habían iniciado el trámite administrativo del art. 25 inc. D del decreto ley nº 9533/80.-

     

     

    En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a los 8 días del mes de agosto de 2017, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás, integrada por los Dres. Marcelo José Schreginger, Cristina Yolanda Valdez y Damián Nicolás Cebey, se reúne en Acuerdo Ordinario para dictar sentencia definitiva en los autos "MONTES YESICA SOLEDAD C/ MUNICIPALIDAD DE JUNIN S/ PRETENSION ANULATORIA - OTROS JUICIOS", en trámite bajo el n° 2405-2017.

    Según el sorteo efectuado se estableció el siguiente orden de votación: Dres. Damián Nicolás Cebey, Marcelo José Schreginger y Cristina Yolanda Valdez.

    ANTECEDENTES

    Resolución apelada

    1. En fecha 06/06/2016 se hace lugar a la demanda, disponiendo la nulidad de los Decretos comunales n° 286/2012 y 673/2012, de fechas 08/02/2012 y 12/03/2012, con base en los artículos 103, 109 y cc. de la ordenanza general n° 267/80 y cc.).

    2. En cuanto a los hechos vinculados con el pedido actoral, a fs. 23/28 se presenta Yésica Soledad Montes, con patrocinio letrado, y demanda a la Municipalidad de Junín, reclamando la anulación de los actos administrativos ya indicados.

    Dice que con su grupo familiar [compuesto por su pareja Claudio Crocco y los hijos de ambos -menores de edad- Tomás y Francina] tienen la posesión de un bien inmueble situado en calle Álvarez Rodríguez n° 447 de Junín (indicando su nomenclatura catastral).

    Enfatiza que son legítimos poseedores del inmueble, que se trata de un bien de dominio privado del Estado Provincial, y que ha iniciado el trámite administrativo previsto por el artículo 25 inciso d. del decreto ley n° 9533/80.

    Expone que, no obstante ello, en forma sorpresiva, con fecha 11/01/2012, se constituyen en la finca reseñada dos (2) inspectores de la Municipalidad de Junín, procediendo a redactar un acta de comprobación referida a la infracción por usurpación de la parcela; y que, en el mismo acto, detallan que observan la colocación de un medidor, dos estacas y limpieza del lugar; ordenando, de consuno, “retirar todo del predio pues el mismo se encuentra en trámite municipal”.

    Agrega que, con fecha 12/01/2012, encuentran tirada -en la puerta de acceso- otra acta de comprobación que dispone “retirar las pertenencia y vehículos en el terreno en forma urgente”.

    Puntualiza que, con fecha 12/02/2012, en horas del mediodía, se presenta en su domicilio una inspectora de Obras Públicas, Graciela Torres; quien ordena la remoción y/o demolición de todo lo emplazado en el terreno, labrando acta de constatación, dejando la misma sobre el capot de su automóvil.

    Dicen que, con fecha 13/02/2012, se apersonaron agentes dependientes de la Municipalidad, con tres (3) camiones y una (1) topadora, e intempestivamente proceden a destruir el alambrado perimetral para, luego, ingresar al predio.

    Sostienen que todo sucede cuando ocupa el terreno, junto a su núcleo familiar, desde el año 2008; habida cuenta que -conforme expediente administrativo, iniciado ante ARBA- obran resoluciones que aconsejan concederle la tenencia precaria, mediante el cobro de un cánon de ocupación.

    Afirma que la Municipalidad de Junín carece de legitimación para ingresar a un inmueble de dominio privado de la Provincia de Buenos Aires y, menos aún, para proceder en forma antijurídica destruyendo lo construido en el fundo.

    Entiende que la Comuna, en todo caso, debía haber concurrido ante la Justicia y, si hubiese admitido su pretensión, proceder a destruir las mejoras realizadas en el bien.

    Cuestiona el Decreto n° 286 de fecha 08/02/2012 (en el que ordena a la Secretaría de Obras y Servicios Públicos ejecutar las tareas de eliminación de la perforación de agua y el retiro del cerco perimetral), disposición que se ejecuta con fecha 13/02/2012.

    Se queja también por lo dispuesto en el Decreto n° 673 de fecha 12/03/2012, que ordena a la Secretaría de Obras y Servicios Públicos eliminar, demoler y retirar toda construcción realizada en el inmueble de marras.

    Sostiene que los Decretos reprochados resultan arbitrarios, habida cuenta que carecen de causa y se encuentra en transgresión con el principio constitucional del debido proceso formal y material.

    Ofrece pruebas. Pide que en su oportunidad se dicte sentencia, anulando los Decretos municipales repugnados.

    3. A fs. 67/78 se presenta la Municipalidad de Junín contestando la demanda deducida.

    Formula una negativa particularizada sobre cada uno de los hechos expuestos por la actora.

    Sostiene que, conforme surge del expediente administrativo n° 4059-200/2012, iniciado por la Dirección de Obras Particulares, la Municipalidad de Junín comenzó, con fecha 11/01/2012, trámite de transferencia de terreno fiscal respecto del inmueble situado en calle Álvarez Rodríguez 447 (Partida inmobiliaria 32579), de conformidad con lo dispuesto por el decreto ley n° 9533; y que, de acuerdo con el informe catastral, el inmueble es de titularidad de la Provincia de Buenos Aires.

    Refiere que toma intervención la Secretaría de Obras y Servicios Públicos, a través de la Dirección de Obras particulares, constando que con fecha 12/01/2012, dentro del predio se encontraban un vehículo, una casilla rodante, un tractor con acoplado, siendo ocupado por Claudio Crocco y Yésica Montes; que s labra acta de comprobación, consignándose que -con anterioridad- la parcela fiscal no estuvo ocupada, ni usurpada por persona alguna, intimando a los nombrados a retirar sus pertenencias y vehículos.

    Añade que los ocupantes adjuntan copia de constancia de inicio de expediente administrativo n° 2360-0054339/2008 ante la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, instado por la actora de autos, por compra del terreno, dictamen del Centro de Servicio local Junín -sector Catastro-, dictamen legal del Departamento de Asuntos Legales y Judiciales del Ministerio de Infraestructura y exposición civil; mas ello -sostiene la Comuna- no acreditaría la existencia de acto administrativo que admita la pretensión de aquellos.

    Puntualiza que, conforme acta de comprobación n° 4883/12, se intima a los ocupantes a la paralización de los trabajos, a justificar la titularidad sobre el predio, bajo apercibimiento de remoción y/o demolición de todo lo adherido y emplazado en el terreno, conforme la Ordenanza municipal n° 2309/86 t.o 2162/93, en cuanto dispone que se requiere aviso de obra para ejecutar muros y/o cerco divisorio entre parcelas.

    También dice que, con fecha 18/01/2012, se constata el incumplimiento; que se dispone que -cuando las obras fueran realizadas en contravención- se intimará al propietario para que -en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas- las demuela o retire y, ante su incumplimiento, faculta a la Administración a ejecutar la obra a costa del infractor; y que, de esta forma, considera que la Municipalidad obró conforme la legislación vigente.

    Refiere que, ante la intervención de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos, habiéndose vencido los plazos para que los ocupantes regularicen su situación respectiva y mejoras ejecutadas, previo dictamen de la Secretaría Legal y Técnica y acreditada la violación de los artículos 2.2 inciso “f” y 23.2.4 y cc. de la Ordenanza municipal n° 2306/86, procede a ejecutar los trabajos de demolición y/o retiro de las partes e instalaciones en infracción.

    Señala que, conforme el Decreto n° 286 de fecha 08/01/2012, el Intendente Municipal procede, por intermedio de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos, a ejecutar las obras necesarias a efectos de restablecer la vigencia de las normas conculcadas, eliminando la perforación del pozo de captación de agua y retirando el cerco divisorio erigido en la finca; que tal medida que fue ejecutada, quedando en el lugar la casilla rodante, la construcción de mampostería, palet de ladrillo y pilar con medidor conectado a la red eléctrica.

    Indica que se constata que los ocupantes, pese a la intimación cursada, prosiguen en el predio; y que en la finca está instalada una casilla rodante, con una construcción de mampostería de ladrillos de treinta (30) cm, una pérgola de madera con forestación y una pantalla de televisión satelital.

    Sostiene que la Ordenanza n° 2568/88 prohíbe la instalación de carpas o casillas rodantes con fines de habitación; que, conforme el Decreto n° 673 de fecha 12/03/2012, se dispone que -por intermedio de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos- se proceda a ejecutar las tareas necesarias a efectos de restablecer la normativa mentada; que se notifica a los actores; y que -de acuerdo con lo que emana del acta de constatación labrado por los Inspectores de Obras Particulares, con fecha 20/03/2012- la Municipalidad ejecuta trabajos de demolición y retiro de las partes e instalaciones en infracción.

    Y que, sin perjuicio de ello, Montes y Crocco continúan ocupando el predio.

    Defiende la legalidad de los actos administrativos impugnados.

    4. Por su parte, y para resolver, entendió el a quo [respecto de las defensas de falta de legitimación pasiva] que -si bien es correcto afirmar que, de las actuaciones labradas en sede administrativa, la Administración no llegó a conceder a la actora la tenencia precaria sobre el predio sujeto a discusión] lo cierto es que las actuaciones se encaminaron, propiciando el pedido que -en su inicio- realizara la actora de autos, arribando finalmente a fijar un canon mensual ocupacional, previa intervención de distintos organismos provinciales y ponderando, asimismo, los intereses de otros particulares y entes estatales (trae a la Dirección General de Cultura y Escuela y la Municipalidad de Junín).

    También dice que el predio ocupado por los actores se trata de un bien de dominio privado de la Provincia de Buenos, que quedó desafectado tácitamente, ante la falta de concreción del Canal del Norte, que buscaba la unión fluvial entre las lagunas de Junín y el Río Paraná de las Palmas, con desembocadura en el partido bonaerense de Baradero, en los albores del siglo pasado; y que fue así que -con la construcción de la Avenida Circunvalación de la ciudad de Junín- aquél canal fue rellenado con tierra, quedando bajo la jurisdicción de la Dirección de Hidráulica de la Provincia de Buenos Aires.

    Añade que, en autos, la actora Montes razonablemente detentaba un derecho en expectativa con el fin de materializar el pedido de compra, previo pago de canon de ocupación, sobre el bien de dominio privado provincial.

    En definitiva, sea que se tome como punto de partida los principios del Estado de Derecho, la buena fe o la equidad, sea que se haga referencia a la legítima expectativa o a la confianza legítima, frente a la comprobación de la existencia de un comportamiento jurídicamente relevante de la Administración municipal y de la afectación de intereses legítimos de los ciudadanos, no resultaría razonable considerar a la situación como indigna de protección por parte del orden jurídico.

    Indica que, con sólo considerar que ambos actos administrativos municipales sobre los que la actora propugna su anulación judicial [que datan respectivamente del 08/02/2012 (cita las fs. 10/11) y 12/03/2012 (cita fs. 22)] se hallan direccionados contra Yésica Soledad Montes y Claudio Crocco, con sustento en que se encontraría transgredido el Reglamento de Construcciones (Ordenanza municipal n° 2309/86), le permiten rechazar la aludida defensa en debate.

    En efecto, más allá que la defensa deducida por la demandada pivota en derredor de la ausencia de pronunciamiento concreto por parte de la Provincia de Buenos Aires, otorgando la concesión de uso del inmueble; aduna que lo concreto es que los Decretos cuestionados (dictados por la Municipalidad de Junín) se encuentran direccionados contra los actores de esta actuación judicial, de forma que mal se les podrían negar legitimación procesal para resistir la medida ejecutiva ordenada en aquellos Decretos, cuando son los principales interesados.

    Juzga, por todo ello, improcedente la defensa ensayada por la legitimada pasiva.

    Respecto de la cuestión fondal, dice que la condición dominial del inmueble, dominio privado del Estado, marca una limitante para la Administración; al margen que la titularidad no es de la Comuna, sino de la Provincia de Buenos Aires.

    Expresa que el régimen jurídico del dominio público es de excepción y de interpretación estricta: en su conjunto sólo y únicamente es aplicable a los bienes dominiales, cuya existencia, requiere inexcusablemente una base legal que la autorice; y que, sin esa base legal, ningún bien ha de considerarse como parte integrante del dominio público.

    Explica que -en el marco de un régimen de dominio privado del Estado- éste no puede hacer justicia por mano propia, pues tal modo de actuar es inherente al régimen jurídico de la dominicalidad; que todo lo atinente a la tutela directa del dominio público, realizada por la Administración Pública, constituyen facultades inherentes al poder de policía sobre el dominio público, que a su vez implica una nota característica de este último.

    Expone que, siendo de excepción dicho régimen, sólo y únicamente corresponde aplicar el procedimiento administrativo de tutela directa, o de autotutela, tratándose de bienes “dominicales” stricto sensu, pero de ningún modo en el caso de bienes de dominio privado del Estado.

    Entiende que los Decretos impugnados exhiben un vicio grave que conducen a su invalidación, lo que así debe ser declarado.

    Obiter dictum, agrega que no es posible soslayar que la Administración municipal, en fecha reciente, haya procedido a realizar la conexión del servicio de agua potable en el inmueble que ocupa la actora (cita las fs. 172), importando ello un proceder reñido contra sus propios actos que refuerza la irregularidad que se propugna.

    Por todo ello, hace lugar a la demanda instaurada por Yésica Soledad Montes contra la Municipalidad de Junín, disponiendo la nulidad de los Decretos municipales ya indicados; también impone las costas causídicas a la demandada (artículo 51 CCA), y difiere los honorarios de los letrados para el momento procesal oportuno.

    5. Recurso de apelación

    A fs. 203/208 la demandada apela y exponer los siguientes agravios que aquí pasan a reseñarse.

    Comienza planteando que el artículo 13 CCA otorga legitimación activa a toda persona que invoque una lesión, afectación o desconocimiento de sus derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico; que, de la prueba aportada, surge que la actora carece de legitimación procesal para la promoción de la presente acción, atento no revestir el carácter de titular del inmueble objeto de la litis.

    Agrega que la titularidad dominial del predio [cuyos datos catastrales son Circunscripción I, Sección M, Manzana 7C, Parcela 2, Partida 32579, ubicado en Rector Álvarez Rodríguez n° 447 de Junín] corresponde a la Provincia de Buenos Aires (cita el expediente administrativo n° 4059-200-2012, informe catastral, fs. 2).

    Resalta que, por ende, es el Estado Provincial el único legitimado para cuestionar -si correspondiera- los actos administrativos cuyo fin sea la ejecución de tareas necesarias a efectos de restablecer la vigencia de la normativa conculcada y aplicable a dicho predio.

    Para el apelante, la actora ocupó ilegítimamente el lugar, pretendiendo realizar obras contrarias al Ordenamiento local, lo que obligó al Municipio a actuar para hacer cesar dicha situación.

    Añade, por otro lado, que -en el caso- la cuestión planteada debe necesariamente dilucidarse bajo la órbita de los principios del Poder de Policía que detenta el Municipio en materia que le son propias, de acuerdo con lo establecido en los artículos 5, 123 y 75 inciso 30 de la CN, artículos 190 y 192 de la C. Provincial.

    Entiende que la conclusión a la que arriba el a quo respecto de que el acto es manifiestamente ilegítimo por existir una desviación de poder, especie de género "exceso de poder", es errónea y sin sustento jurídico.

    Advierte que, en el caso, no se encuentra acreditada la desviación de poder, ya que la actora violó el Reglamento de Construcciones (Ordenanza n° 2309/86 modif. 3262), Ordenanza n° 2569, Ordenanza n° 2330, lo que habilita la intervención de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos a los fines.

    Luego hace hincapié en las constancias administrativas de la causa para llegar a la conclusión que el Municipio de Junín procedió conforme lo indican las normas locales que se citan ut supra y conforme lo dispuesto por los artículos 107 y 178 inciso 4 de la LOM, no evidenciando la Comuna que -con su actuación- se haya apartado de las normas y/o del fin tenido en cuenta.

    Plantea que corresponde el análisis de la cuestión con prescindencia de la naturaleza del inmueble de que se trata. Requiere se revoque la resolución de grado, rechazando la demanda, con costas.

    Mantiene reserva del caso federal.

    6. Contestación de agravios

    A fs. 213/216 la actora contesta agravios.

    Señala que el recurso deducido no contiene una crítica concreta y razonada del fallo, ya que le limita a ser una reiteración de los argumentos expuestos al contestar demanda.

    Luego, indica que la propia demandada reconoce -en su argumentación de la apelación- que la legitimación está prevista en el artículo 13 del CCA.

    También manifiesta que la actora nunca estuvo obligada por ninguna Ordenanza a realizar ningún tipo de aviso de obra ya que solamente se procedió a realizar la construcción de un cerco con frente a la vía pública, como lo establece el Reglamento de Construcciones vigente.

    Entiende que la Sra. Yésica Soledad Montes se encontraba legitimada para impugnar los Decretos municipales n° 1286/2002 (en realidad 2012) y 673/2012; también que la Municipalidad carecía de legitimación para ingresar en un inmueble de dominio privado del Estado Provincial; que la actora no violó ninguna Ordenanza Municipal y menos el Reglamento de Construcciones; que el Poder de Policía del Municipio no lo legitima para realizar los actos administrativos que dispuso realizar mediante los Decretos municipales n° 1286/2012 y 673/2012.

    Inexorablemente, entiende que debería haber hecho valer sus derechos ante el órgano judicial competente.

    Mantiene reserva del caso federal.

    Pide que, en su hora, se declare desierto el recurso, o bien se trate el mismo rechazándoselo, manteniendo en todas sus partes la sentencia cuestionada, con costas a la demandada.

    Tratamiento

    Habiéndose verificado lo resuelto por esta Alzada a fs. 227, conforme surge del sistema informático, la Cámara estableció la siguiente cuestión a resolver: -

    ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    A la cuestión, el Juez Cebey dijo: -

    1. Corresponde iniciar el análisis del caso, con el planteo de la actora por el cual pretende que se declare la deserción del recurso.

    Para ello, la accionante afirma la carencia de crítica razonada y concreta del recurso articulado.

    Empero, del análisis que efectúa de lo expuesto en la fundamentación de los agravios, surge que la apelación reúne los requisitos legales exigidos por el artículo 260 del CPCC, al tratar de refutar y poner de manifiesto los errores que -a juicio del quejoso- contendría la resolución atacada, rebatiendo los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo.

    Cabe recordar que: -

    "...se ha considerado en torno al cumplimiento de los recaudos de la expresión de agravios no debe ser tan rigurosa y estricta como para arribar a la deserción cuando exista un mínimo de ataque a la sentencia que sirva para justificar la efectiva salvaguarda del principio constitucional de defensa en juicio." [Cám. Civ. y Com. 2° La Plata, Sala 3°, 4/4/1995, autos "Pérsico, Alberto Oscar v. Fabbro, Luis A. s/ daños y perjuicios"; "Recanati, Hugo O. v. Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios", citado en "Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. Anotado, comentado y concordado", Tomo I, Carlos Enrique Camps, Lexis Nexis Depalma, Buenos Aires, año 2004, página 478].

    Postulo así el rechazo del planteo aludido.

    2. Ahora bien, respecto de la cuestión fondal que resulta materia de debate, debo considerar el procedimiento llevado a cabo por la Administración local, conforme se desprende de los Decretos n° 286 [de fecha 08/02/2012] y n° 673 [de fecha 12/3/2012], como también de la ejecución de ellos mismos sobre un inmueble cuya titularidad dominial corresponde a la Provincia de Buenos Aires (conforme surge del mismo Decreto de fs. 10, esto es, el n° 286-).

    Resulta claro que el inmueble en cuestión claramente pertenece al dominio privado de la Provincia de Buenos Aires, lo que supone -tal como lo explicara clara y fundadamente el juez de grado- la utilización de otras vías, ya que también se encuentra en juego la protección de los derechos de propiedad de unos y de otros, para lo cual es necesario mantener el equilibrio, de modo de no permitir que una parte avance sobre la otra unilateralmente, ya que quien debe resolver los conflictos -independientemente de los grados de urgencia y la consecuente celeridad en las respuestas- es el Poder Judicial, siendo el principio de autotutela en materia de dominio público una situación de excepción fundado en la naturaleza y fin de los bienes afectados normativamente a dicho régimen jurídico.

    Sobre tal base, el ejercicio del poder de policía sobre la propiedad privada y sobre las personas, cuando esté justificado en razones debidamente fundadas, acepta la coacción directa, pero de modo excepcional, circunstancias que no se acreditan suficientemente.

    Marienhoff ha sostenido: -

    "...Todo lo atinente a la tutela directa del dominio público, realizada por la Administración Pública, constituyen facultades inherentes al poder de policía sobre el dominio público, que a su vez implica una nota característica del régimen jurídico del dominio público. Es, entonces, de advertir que, siendo de excepción dicho régimen, sólo y únicamente corresponde aplicar el procedimiento administrativo de tutela directa, o autotutela, tratándose de bienes 'dominicales' stricto sensu, pero de ningún modo tratándose de bienes del dominio privado del Estado. El acto administrativo en cuyo mérito la Administración Pública ejercitare sus facultades de autotutela sobre los bienes del dominio privado del Estado, sería un acto manifiestamente ilegítimo: habría ahí una obvia desviación de poder, especie del género 'exceso de poder'. " ("Tratado de Derecho Administrativo", Abeledo Perrot, Buenos Aires, año 1988, página 324).

    También: -

    "En nuestro país, como enseña el profesor Cassagne, la ejecutoriedad administrativa se presenta rodeada de prerrogativas propias del régimen jurídico exorbitante (en particular, en materia de dominio público) y sumida a ciertos límites especiales impuestos por el ordenamiento jurídico. Ello, por cuanto la ejecución coactiva del acto administrativo sobre los bienes o las personas corresponde, como regla, al Poder Judicial. Tal diferencia se colige del Estado de Derecho basado en un judicialismo puro, como el argentino, que impide que esa clase de actos sean ejecutados por la propia Administración, a diferencia de lo que acontece en otros sistemas que consagran una amplia autotutela ejecutiva." (por Martín Galli Basualdo; www.cassagne.com.ar/ publicaciones/La_autotutela_en_el_dominio_publico.pdf; 29 de septiembre de 2010, JA 2010 fascículo n° 13, página 45).

    Una circunstancia que merece ser abordada, respecto del primer agravio de la apelante, surge del "hecho nuevo" denunciado a fs. 201/202 y la documental agregada a fs. 197/198, que ha sido motivo de traslado por esta Alzada, conforme se ordenara a fs. 227, sin que conste observación alguna posterior al mismo.

    De dicha documental surge que se otorga a los actores la tenencia con carácter precario y revocable, por el término de cinco (5) años, renovables, sujeto a un canon anual del bien inmueble cuyos datos catastrales se denuncian; se fija a su vez un canon locativo mensual, dejando establecido que los mencionados deberán asegurar el ingreso irrestricto del personal de la Dirección Provincial de Obra Pública, bajo apercibimiento de revocar la autorización.

    Ha quedado verificado entonces que el principal agravio de la demandada, en cuanto a que la actora carece de legitimación para la promoción de la presente acción y/o reclamar respecto del proceder de la Administración (por no revestir el carácter de titular del inmueble objeto de la presente litis) no tiene asidero suficiente.

    Por otra parte, dicha condición de la actora Montes y su pareja sobre el inmueble refuerza la contradicción del mecanismo utilizado por el Municipio frente a los fundamentos de los Decretos cuestionados, para decidir no sólo la remoción de eventuales obras en transgresión sino para obtener el desalojo de los actores, circunstancias que fueron detalladas por el a quo en su sentencia y que, frente a intereses encontrados de las partes respecto de la tenencia del inmueble, la demandada debió recurrir a los carriles judiciales correspondientes, tal como señalara el magistrado de grado, por ser el bien objeto de lo sucedido no sólo del dominio privado del Estado, sino también propiedad de otro sujeto estatal: la provincia de Buenos Aires. De tal modo es que podrá hacer valer sus pretensiones en igualdad de condiciones y resguardando la bilateralidad en el ejercicio del derecho de defensa.

    Ello sin perjuicio del ejercicio regular, en cabeza del Municipio, de las prerrogativas bajo su competencia en resguardo del poder de policía edilicio, las que -bajo razones fundadas normativamente- pueden incluir la atribución de la coacción directa a la Administración, circunstancias que no se han demostrado con certeza suficiente en el caso de autos.

    Por ello, postulo el rechazo del recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia apelada en todos sus términos.

    3. Atento al resultado al que se arribara, propongo que impongamos las costas de esta instancia a la demandada vencida (artículo 51 punto 1 del CCA).

    El Juez Schreginger dijo: -

    Adhiero a la opinión del Juez Cebey. ASÍ LO VOTO.

    La Jueza Dra. Valdez dijo: -

    Por coincidir con los razonamientos y proposición expresados, adhiero a la opinión del Juez Dr. Cebey. ASÍ LO VOTO.

    En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Cámara RESUELVE: -

    1º Confirmar el pronunciamiento apelado, por los fundamentos expuestos.

    2º Tener presente el caso federal planteado por la apelante a fs. 208.

    3º Imponer las costas de esta instancia a la demandada, en su calidad de vencida (art. 51 CCA).

    4º Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad procesal (artículo 51 del decreto ley n° 8904/77).

    Regístrese y notifíquese por Secre taría. Devuélvanse.

    020091E