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Nulidad De La Notificacion Establecimiento RuralDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Nulidad de la notificación. Establecimiento rural
Se revoca el decisorio apelado y se declara la nulidad de la notificación, así como todos los actos que resulten consecuencia de ella, por entender que debió el oficial notificador indagar si la persona a quien hizo entrega del aviso vivía o formaba parte del personal del establecimiento rural, dejando constancia de tal circunstancia en el acta.
En la ciudad de Pergamino, el 02 de febrero de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino, para dictar sentencia en los autos N° 2793-16 caratulados "FERREYRA MARTIN C/ ROBLES MARIA GIMENA S/MATERIA A CATEGORIZAR", Expte. 57112 del Juzgado en lo Civil y Comercial N°3, se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dres. Roberto DEGLEUE y Graciela SCARAFFIA, y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: I) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?.- II) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.- A la PRIMERA CUESTION el señor Juez Roberto DEGLEUE dijo: El magistrado de la anterior sede rechazó la nulidad articulada, aplicando las costas al nulidicente. Difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta el momento en que haya base firme para ello. Lo decidido provocó el recurso de apelación del afectado (fs. 124/5), concedido en relación y con efecto suspensivo (fs. 126), fundado por intermedio de la pieza obrante a fs. 127/160, cuyo traslado fue respondido a fs. 161/169. El magistrado consideró válido el domicilio del deudor consignado en la cédula. Y que los demás fundamentos dados, como la falsedad de lo consignado por el oficial de justicia en el cuerpo de la cédula, exceden el marco del presente, pues refieren a la redargución de falsedad del instrumento público (Art. 323 del C.P.C.) y no a la nulidad de la notificación.- El apelante se queja de lo decidido. Sostiene que el domicilio en el que se diligenció la cédula no es el suyo, que "desconoce quien es el Sr. Bertulo (que se informa como presente en el acto) ni en que carácter se encontraba presente en el lugar. Se extiende en argumentaciones sobre el punto. Dice que no ha alegado la falsedad de lo consignado por el oficial de justicia. La demandada al contestar el traslado conferido impetra el rechazo de la apelación deducida. Ya en tratamiento del recurso, liminarmente he de señalar que asiste razón al apelante en cuanto a que los cuestionamientos formulados por el mismo no constituye materia de un incidente de redargución de falsedad en tanto no ha alegado la falsedad de los actos cumplidos por el oficial de justicia (art. 993 CC), pues que la crítica del apelante se halla dirigida a la forma en que se realizó el acto procesal atacado. Y en consecuencia corresponde comenzar por examinar si en el diligenciamiento de la cédula de notificación de demanda se han observado las formalidades impuestas en la materia por los arts. art. 338 del ritual y el art. 190 del Acuerdo 3397 de la SCBA. Debiendo tenerse presente que "Cuando el acto que se dice viciado de nulidad es el de la notificación del traslado de la demanda, debe considerarse que el demandado se ha encontrado impedido de especificar las defensas que no ha podido hacer valer, al no tomar efectivo conocimiento de la acción contra él dirigida. Es que el acto de la notificación de la demanda ha sido regulado por la ley e interpretado por la jurisprudencia con carácter restrictivo absoluto, dada la trascendencia del acto que, al determinar el ingreso del demandado al proceso, involucra la garantía de la defensa en juicio (art. 136, 149, 338, 343, Código Procesal). Es decir que, como pauta interpretativa, debe prevalecer la que tienda a la adecuada protección del derecho de defensa, de allí que cuando alguna duda pudiera subsistir sobre la irregularidad atribuida al acto de notificación de la demanda, debe estarse a la solución que evite conculcar garantías de neto corte constitucional" (cfr. CC0201 LP 119929 RSD 85/16 S 19/04/2016 B258225) (arts. 18 CN, 15 CPcial., arts. 136, 141, 149, 338, 343 y ccs. CPCC, arts. 189/90 y ccs. Ac.3397 SCBA).- El art. 338 del CPCC establece que la citación del demandado se hará mediante cédula dirigida a su domicilio real, y que si no se encontrare al mismo "se le dejará aviso para que espere al día siguiente" y que "si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo 141", esto es, entregar la cédula a otra persona de la casa departamento u oficina o al encargado del edificio, y si no pudiere entregarla fijarla en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares. El art. 190 del Acuerdo 3397 de la SCBA al reglamentar el funcionamiento de las Oficinas de Mandamientos y Notificaciones, establece que en las cédulas libradas bajo responsabilidad de la parte en las que se notifique el traslado de demanda si el Oficial notificador interviniente fuera" Atendido e informado de que el requerido vive allí proceder a dar cumplimiento al aviso por escrito determinado en el artículo 338 del Código citado. Dicho aviso se dejará a persona de la casa, departamento, oficina, local comercial o industrial, o al encargado del edificio, administrador o personal administrativo de barrios cerrados, haciendo constar en la diligencia respectiva su cumplimiento, con indicación de quien lo atendió y del día y hora en que concurrirá a practicar la notificación". Que habiendo concurrido el día mencionado notificará al requerido y si no lo encontrare entregará la cédula a las personas antes mencionadas, y si estuviere imposibilitado de realizar la diligencia con el requerido o dichas personas, deberá fijar copia de la cédula en la puerta de acceso de la casa, oficina, local comercial o industrial, unidad funcional de edificio de propiedad horizontal, barrio cerrado o en la tranquera de acceso a propiedad rural. La norma expresamente exige "Siempre se plasmará en el acta todas y cada una de las circunstancias acaecidas durante el acto de la notificación, debidamente detalladas". Corresponde entonces examinar si emerge del acta labrada por el Oficial Público y de las probanzas producidas en la causa que se han cumplido los recaudos legalmente establecidos para la notificación de la demanda, teniendo presente que "El principio de adquisición procesal hace posible que cualquiera sea la procedencia de las probanzas que obran en el expediente, su valoración por los jueces de mérito es siempre conducente, cualquiera sea la parte perjudicada o favorecida por ellas" (SCBA LP C 102859 S 18/06/2014, C 99982 S 04/03/2009, C 93093 S 15/10/2008, Ac 88211 S 29/08/2007, Ac 87968 S 16/02/2005 , Ac 84207 S 24/03/2004, entre otros, JUBA B23577). En la especie, en el acta labrada el Oficial Notificador, que fue transcripta en el fallo impugnado, el funcionario consignó que se constituyó en el domicilio consignado en la cédula "con el objeto de notificar a Martin Ferreyra el contenido de ésta cédula. No habiéndolo encontrado.- Juan Bertulo, DNI 32.381.411, manifiesta que el requerido se domicilia allí.- En consecuencia conforme lo prescripto por el Artículo 338 del C.P.C., procedí a dejar aviso escrito de Ley para que me esperase el día viernes 9 de Octubre de 2015 entre las 13.00 Hs. y las 13.30 Hs.- Se advierte: 1°) De la Obligación de entregar el aviso al interesado.- 2°) Que de no encontrarse el interesado el fijado en el aviso , la cédula será fijada en la puerta de acceso al inmueble en la forma prescripta por el Art. 141 del C.P.C" y que en la fecha indicada en el aviso se constituyó en dicho domicilio " donde pese a mis insistentes llamados, no fui atendido por persona alguna.- Por lo que ... procedí a fijar una cédula de igual tenor que la presente con veinticuatro copias en la puerta de acceso al domicilio" . No puede perderse de vista que el domicilio consignado en la cédula es: Ruta 51 km. 248 Estancia La Manuela. Es decir al haberse indicado que es una estancia, cabe presumir que es un establecimiento rural de medianas o grandes dimensiones. Por otra parte es sabido que en la generalidad de los casos, las estancias poseen tranqueras -en algunos casos puede haber portones- de acceso al inmueble correspondiente a tales establecimientos, cabiendo destacar que es muy poco común que en tales casos exista timbre o algún modo de llamar para ser atendido en el lugar de acceso al campo y que generalmente las casas construídas en los mismos se hallan a considerable distancia de esa entrada. Además, que tradicionalmente en el casco de las estancias resulta habitual la existencia de varias construcciones separadas de la casa principal, tales como galpones, así como casas para el personal que allí trabaja, distantes de la casa principal. Ello así, dada la naturaleza del inmueble en el que se practicó la notificación opino que en este caso particular debió el funcionario precisar las características del lugar en el que practicó la diligencia, y al que concurrió en dos oportunidades, la primera en que efectuó la entrega del aviso de ley, y la segunda, en que por haber efectuado insistentes llamados y no habiendo sido atendido procedió a fijar la cédula " puerta de acceso al domicilio". Precisamente sobre este punto arrojan luz las precisiones brindadas por la Dra. Borelli -que intervino en dicha diligencia por hallarse autorizada por la actora-, en el informe emitido por la misma mediante presentación electrónica de fecha 13/9/16, y que constituye prueba producida por la parte demandada. Según relata la letrada, concurrió al domicilio cuestionado junto con Oficial de Justicia del Juzgado de Paz Letrado de General la Madrid, Departamento Judicial Azul, Sr. Carlos Alberto Abadie , y "Al llegar al establecimiento de campo denominado La Manuela y estando la tranquera sin candado pudimos introducirnos con nuestro vehículo en el establecimiento de campo y nos acercamos hasta un lugar en que se encontraban varias personas trabajando con la hacienda en la manga, de a caballo.- Uno de ellos al advertir nuestra presencia nos efectuó señas de que nos acercáramos, la suscripta se encontraba junto al oficial de Justicia cuando nos presentamos y le manifestamos que nos encontrábamos para efectuar una notificación al señor Martín Ferreyra .- El señor que se encontraba trabajando en dicho establecimiento de campo se presento manifestando ser su nombre JUAN BERTULO quien nos informó que efectivamente el señor Martín Ferreyra vivía en dicho establecimiento de campo , en otro puesto , que era de su total conocimiento, pero que nos informaba que en ese momento se encontraba en la ciudad de Pergamino .- El oficial de Justicia en presencia de la suscripta le manifestó al señor Bertulo que volveríamos al día siguiente". " Dejo constancia que la cédula en cuestión venía para diligenciar “Bajo responsabilidad de la parte actora “ .- "Me consta que el Oficial de Justicia dejó constancia de lo narrado precedentemente y de la constancia que volvería al día siguiente. Le consta a la suscripta que el señor Oficial de Justicia señor Abadie regresó el día 9 de octubre de 2015 y dejo la Cédula en el acceso del establecimiento ya que fue informado que el señor Ferreyra continuaba en la ciudad de Pergamino. Que luego de informada la Cedula la remití por Correo privado a la letrada Norma López Faura quien fuera quien me la enviara para su diligenciamiento". Deliberadamente he procedido a transcribir el informe que precede para poner de resalto que si bien el Oficial de Justicia y la abogada ingresaron a la dirección consignada en la cédula en la primera oportunidad en que concurrieron lo hicieron "por hallarse la tranquera sin candado". Lo cual revela que la casa indicada como domicilio del demandado no se encuentra cerca de esa entrada al campo, pues según narra la letrada los mencionados se introdujeron con su vehículo en el establecimiento de campo, y se acercaron hasta un lugar " en que se encontraban varias personas trabajando con la hacienda en la manga , de a caballo". Prosigue en su relato señalando que uno de ellos al advertir la presencia de los mismos les hizo señas para que se acercaran, y que la misma se encontraba junto al oficial de Justicia cuando se presentaron e indicaron que iban a efectuar una notificación al actor. Al respecto he de señalar que, como es público y notorio que "Cuando se habla de manga se está haciendo referencia al conjunto de mejoras que incluye: manga lisa, casilla y el embudo o solamente manga lisa y su respectivo embudo. Toda manga tiene un conjunto de corrales para encierre, apartes y movimientos para el servicio de la misma que a veces se incluye el todo en el término de “corrales y manga" (cfr. http://isft194.edu.ar/wp-content/uploads/2013/06/Instalac.Rurales.-Mangascorralesetc..pdf). Es sabido que dichas instalaciones se utilizan para trabajos de vacunaciones, tratamientos antiparasitarios, otras revisaciones y prácticas que se realizan al ganado, que no se repiten a diario, y en muchos casos la atención sanitaria del ganado es efectuada por técnicos expertos o bien de veterinarios, que trabajan en forma independiente, o bien en empresas específicamente constituídas para brindar la locación de tales servicios. Precisamente por ello no cabe presumir que todos los que se hallaban trabajando en ese sector del campo resulten ser personal del establecimiento rural. Tampoco cabe presumir que en el lugar en el que esta construída la manga en cuestión habiten personas. Por otra parte, las dimensiones de una estancia permite colegir que entre los lugares en los que están construídas la manga y la casa exista una considerable distancia. En tales condiciones debió el Oficial Notificador indagar si la persona con la que se entendió en la primera oportunidad y a quien le hizo entrega del aviso vivía o formaba parte del personal del establecimiento rural, dejando constancia de tal circunstancia en el acta. Así, dado que el demandado ha negado conocer al Sr. Bertulo, y no ha consignado el oficial notificador el carácter en que el mismo se encontraba en el lugar, ni tampoco emerge de las constancias de autos que el mismo se trate de una de aquellas personas a las que se debe entregar el aviso, contempladas por los arts. 338 del CPCC y 190 del Acuerdo 3397; máxime cuando no se ha consignado en el acta ningún dato del inmueble rural que permita determinar en qué lugar del mismo se dejó el aviso y se fijó la cédula, emergiendo de la prueba producida por la parte demandada -e interesada en la validez de la notificación- que en ese campo existe una tranquera que tiene candado y que el aviso en cuestión fue entregado en un sector del inmueble en el que se halla construída una manga, no puede presumirse que el demandado hubiere tenido noticia de su existencia (arts. 375, 384 y ccs. CPCC). Debe entonces declararse la nulidad del aviso dejado por el oficial notificador en tales condiciones, así como de todos los actos que resulten consecuencia del mismo, entre ellos la notificación efectuada en el día indicado en ese aviso por el oficial que notificador, mediante fijación de la cédula de notificación de la demanda "en la puerta de acceso al inmueble" -según lo indicara el funcionario, sin aportar otros datos, como ya he dicho- (arts. 18 CN, 15 CPcial., arts. 136, 141, 149, 338, 343 y ccs. CPCC, arts. 189/90 y ccs. Ac.3397 SCBA). Resultando entonces innecesario analizar las restantes argumentaciones vertidas en el memorial. En atención a la materia del principal y al modo de resolver, las costas han de imponerse por su orden (arts. 68/9 CPCC). Por las razones dadas, citas legales de referencia y con el alcance indicado, VOTO POR LA NEGATIVA. A la misma cuestión la señora Jueza Graciela SCARAFFIA por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.- A la SEGUNDA CUESTION el señor Juez Roberto DEGLEUE dijo: De conformidad al resultado habido al tratarse la cuestión precedente, estimo que el pronunciamiento que corresponde dictar es: Hacer lugar al recurso interpuesto, y revocar el decisorio impugnado. Por los motivos expuestos en los Considerandos, declarar la nulidad de la notificación de la demanda de la causa N° 55.161 "Robles María Gimena c/ Ferreyra Martín s/ Incidente" en trámite ante el Juzgado de Familia N° 1 departamental. Imponer costas por su orden (arts. 68/9 CPCC). Diferir la regulación de honorarios hasta que halla base firme para ello (art. 31 CPCC). ASI LO VOTO. A la misma cuestión la señora Jueza Graciela SCARAFFIA por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.- Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente; SENTENCIA: Hacer lugar al recurso interpuesto, y revocar el decisorio impugnado. Por los motivos expuestos en los Considerandos, declarar la nulidad de la notificación de la demanda de la causa N° 55.161 "Robles María Gimena c/ Ferreyra Martín s/ Incidente" en trámite ante el Juzgado de Familia N° 1 departamental. Imponer costas por su orden (arts. 68/9 CPCC). Diferir la regulación de honorarios hasta que halla ba se firme para ello (art. 31 CPCC). Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.- 015458E |
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