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Nulidad De Sentencia Citra Petita Planteo De Simulacion Ilicita Omision De ExpedirseJURISPRUDENCIA Nulidad de sentencia citra petita. Planteo de simulación ilícita. Omisión de expedirse
Se declara de oficio la nulidad de la sentencia que hizo lugar a la demanda por cobro de una suma derivada de un reconocimiento de deuda, por cuanto no se expidió acerca de la simulación ilícita absoluta que alegó la demandada.
En la ciudad de Curuzú Cuatiá, Provincia de Corrientes, República Argentina, a los diez días del mes agosto del año dos mil diecisiete, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excelentísima Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral, el Señor Presidente de la misma, Dr. César H. E. Rafael FERREYRA, y los Señores Vocales Titulares, Dres. Ricardo Horacio PICCIOCHI RIOS, y Claudio Daniel FLORES y, asistidos de la Señora Secretaria autorizante, tomaron en consideración el juicio caratulado: “HEICNECK de LAYERLE Ione c/ESTANCIAS MERCEDITAS Sociedad en Comandita por Acciones s/COBRO DE PESOS”, Expte. N° RXP 4.115/14 (Nº 17.051/17), venidos en apelación y que practicado el Sorteo de la causa, resultó para votar en primer término, el Dr. Claudio Daniel FLORES, en segundo término, el Dr. César H. E. Rafael FERREYRA, y para el caso de disidencia, el Dr. Ricardo Horacio PICCIOCHI RIOS. RELACIÓN DE CAUSA El Dr. Claudio Daniel FLORES dijo: Como la practicada por la A-quo se ajusta a las constancias de autos, a ella me remito a fin de evitar repeticiones. Que a fs. 505/510 y vta. obra la Sentencia Nº 25 dictada por el inferior, en cuyo fallo en el punto 1º/ hace lugar a la pretensión deducida en la demanda (cobro de moneda extranjera), instaurada por Ione Heineck de Layerle, D.N.I N° 95.213.162, contra Estancia Merceditas S.C.A, C.U.I.T N° 30-51156219-4; condenando a esta ultima a restituir a la parte actora la suma de ciento quince mil Reales (R$ 115.000,00), en el plazo de diez (10) días de quedar firme la presente. Dicha suma generara un interés equivalente al ocho por ciento (8%) anual, desde el día que el deudor fue puesto en mora, hasta su efectivo pago; en el punto 2º/ impone las costas a la demandada vencida, conforme art. 68 CPCC.; y en el punto 3º/ difiere la regulación de los honorarios profesionales de los letrados intervinientes, para la etapa procesal oportuna. Que ante dicho fallo, a fs. 513/525 la parte demandada interpone recurso de apelación, ordenándose por providencia Nº 3.610 (fs. 526) se corra traslado a la contraria. Que a fs. 528/531 la parte actora contesta el traslado dispuesto, y por providencia Nº 3.983 (fs. 532) se concede el recurso libremente y con efecto suspensivo; y se ordena la elevación de los autos a la Excma. Cámara de Apelaciones. Ingresados los autos a esta Alzada, a fs. 537 se dicta la providencia Nº 646 por la cual se ordena vuelvan los actuados a Primera Instancia, para que se abone correctamente la Tasa Proporcional de Justicia. Que ante ello a fs. 538 y vta. la parte demandada interpone recurso de revocatoria manifestando que se halla en trámite el beneficio de litigar sin gastos solicitado por la parte actora. En su mérito y el informe de Secretaría de esta Alzada de fs. 539, se dicta la providencia Nº 684 que revoca por contrario imperio el auto Nº 646, debiendo permanecer los autos en el Tribunal a fin de que se le imprima el trámite correspondiente. Que luego, a fs. 540 vta. se dicta la providencia Nº 685 que llama autos para Sentencia; y se constituye Cámara con los Sres. Jueces Titulares, Dres. César H. E. Rafael FERREYRA, Ricardo Horacio PICCIOCHI RIOS y Claudio Daniel FLORES. A su vez, a fs. 545 obra el acta que da cuenta del sorteo realizado en estos actuados. Habiéndose cumplimentado los pasos procesales preindicados y firmes los mismos, los autos quedan en estado de resolverse en definitiva. El Dr. César H. E. Rafael FERREYRA manifiesta conformidad con la precedente relación de causa y seguidamente la Cámara de Apelaciones plantea las siguientes: CUESTIONES PRIMERA: ¿Es nula la Sentencia recurrida? SEGUNDA: En caso contrario, ¿Debe la misma ser confirmada, modificada o revocada? A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR CAMARISTA DR. CLAUDIO DANIEL FLORES DIJO: El recurso no fue introducido expresamente, mas, de la lectura y análisis de los agravios expresados en el escrito recursivo surgen cuestiones que podrían conducir a que este Tribunal de Alzada declarase la nulidad del fallo, por lo que tales cuestiones deben ser abordadas. Contra la sentencia de la Primera Instancia que la condenó a pagar la suma reclamada, dedujo la demandada recurso de apelación, expresando como agravios que el fallo contiene que no existe conformidad entre las pretensiones y oposiciones formuladas por las partes, explicando el contexto en el que se habría generado la simulación ilícita que opusiera como defensa al progreso de la acción, cuya configuración describe, a la vez que destaca que dicha defensa integró el objeto del proceso, exigiendo que el Tribunal de grado dictara una sentencia positiva y precisa, total o parcialmente positiva o negativa, de conformidad sobre todas las pretensiones y oposiciones formuladas por las partes. Acusa al fallo de no tener conformidad con las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más las oposiciones que lo delimitan, lo que entiende necesario para que lo resuelto no fuese tachado por incongruente, alegando que dicha obligación no fue respetada en la sentencia. Señala que, dado que la sentencia hizo caso omiso a su oposición, sesgó arbitrariamente el objeto del proceso, llegando a una conclusión desacertada, no sólo para resolver la controversia sino también para la distribución de la carga probatoria, sobre lo que se explaya. Finalmente, destaca que la sentencia recurrida viola la congruencia en el plano objetivo, con lo cual queda descalificada como acto jurisdiccional válido, a la vez que prescinde de valorar las pruebas aportadas al pro- ceso, solicitando se disponga como medida para mejor proveer se requiera la agregación de causas que entiende vinculadas a la presente y de las cuales surgirían elementos que darían sustento a su postura, para que esta Alzada las tenga en cuenta al resolver en definitiva. Añade que la sentencia omitió valorar la totalidad del instrumento de reconocimiento de valor, indicando por qué, según su interpretación, aquél contiene una obligación de valor. Por último, alega que no existió mora en el incumplimiento de la obligación condenada, dando sus razones. Ratifica su planteo del caso federal y reserva su derecho de interponer recurso de inaplicabilidad de ley o doctrina legal en caso de ratificarse lo resuelto. Los agravios fueron respondidos a fs. 528/531. Es sabido que el recurso de apelación comprende el de nulidad de la sentencia, por lo que su análisis y decisión no se ven impedidos porque la parte afectada no lo hubiese interpuesto expresamente, siempre que del contenido de los agravios expresados surja suficientemente expuesta la razón que autorizaría su dictado. "Antes de entrar en el análisis del fondo de la cuestión, es preciso distinguir que, si bien no se ha manifestado en forma expresa, el recurso deducido, aun cuando considerado 'de apelación', contiene en su desarrollo un evidente planteo de nulidad... "De allí que entendamos 'Que si bien el recurso de nulidad no fue deducido, ello no obsta a que en esta Instancia se lo sostenga y el Tribunal deba pronunciarse sobre el mismo, conforme Art. 254º del C.P.C.C....' (CApel.C.Cuatiá, Res. 114/99)... (CApel.C.Cuatiá, Sent.Civ.y Com. Nº 17/2004)." (CApel.C.Cuatiá, Res. Civ. N° 216/06 EXPTE. Nº 11614/06). "...el recurso de nulidad en nuestro ordenamiento procesal, que sigue al nacional, no es autónomo, conforme lo dispone el art. 254 del CPC. Por otra parte, es doctrina reiterada de los autores y de nuestros tribunales que, en ordenamientos procesales que no admiten la autonomía del recurso de nulidad, es decir no establecen causales propias de nulidad de sentencia, este remedio solo es procedente cuando se denuncian vicios que afectan a la sentencia en sí misma, tales como la omisión del lugar y fecha en que ésta se dictó, la violación del principio de congruencia, o errores en los nombres de las partes que resultan afectados por la misma, por el contrario es improcedente cuando se denuncian errores que pueden ser reparados por el recurso de apelación." (CApel.C.Cuatiá, Sent. Civ. Nº 10/06, Expte. Nº 11289/05). A fin de otorgar sustento a mi opinión, habré de recordar que en la presente causa se ha pretendido el cobro de la suma de $R 115.000 (Reales Ciento Quince Mil), derivados de un reconocimiento de deuda instrumentado a través de un instrumento privado con certificación notarial de firmas, por el cual la demandada -ESTANCIAS MERCEDITAS S.C.A.- reconoció haber recibido de manos de la actora -IONE HEICNECK de LAYERLE- dicha suma de dinero en moneda extranjera, en billetes. Contra dicha pretensión, la demandada alegó ser víctima de una simulación ilícita absoluta, razón por la cual la pretensión ejercida por la parte actora devendría inadmisible. De tal planteo defensivo expuesto en la contestación de la demanda, tras una confrontación expresada por la accionante en orden a advertir al Tribunal sobre la improponibilidad de la simulación como defensa, lo que generó, a su vez, una manifestación de la demandada en torno a la improcedencia en nuestro derecho procesal de lo que se conoce como dúplica y réplica, el Tribunal de grado se limitó a tener "...por formulada manifestación al respecto..." (auto N° 3490, 15/05/2015, fs. 91), decisión que condujo a la interposición de un recurso de revocatoria que fue rechazado, a la vez que se consideró inadmisible el de apelación puesto en subsidio (Res. N° 285, 26/05/2015, fs. 97). Concluida la etapa de producción probatoria, se dictó la Sentencia N° 25, del 13/03/2017, fs. 505/510, hoy en crisis, la que, en resumida síntesis, evaluó la "I) Etapa Postulatoria" conformada por la "Demanda" - refiriendo sucintamente los hechos en ella expuestos- y la "Contestación de la Demanda", de la que en forma expresa consignó que "...la accionada... Como punto V de su responde introduce los hechos y afirma '...la actora, intenta... considerarse acreedora en virtud a un ilícito negocio jurídico simulado... que la deuda reclamada por la actora no se encuentra en los asientos contables de la firma, aduce que el documento base de la pretensión, refleja un acto ilícito y simulado...". Como se advierte fácilmente, el planteo expuesto por la demandada de la existencia de una simulación ha sido tenido en cuenta por el Tribunal de grado. Sin embargo, al decidirse en definitiva, la sentencia sólo se expidió respecto de la "II).- Carga de la Prueba", la "III).- Intimación Previa", el "IV).- Documento Base de la Pretensión", la "V).- Naturaleza" del reconocimiento de la obligació n, la "VI).- Obligación de dar moneda que no sea de curso legal", la "VII).- Doctrina de los Actos Propios", la "VIII).- ...aplicación de la Ley N° 24.283", los "IX).- Intereses" y las "X).- Costas". No integró el elenco de cuestiones a analizar y sobre las cuales expedirse, el planteo de existencia de una simulación ilícita absoluta, omitiendo el Tribunal expedirse, primero, sobre si el planteo puede -como lo afirma la demandada- efectuarse tanto a través de una acción, como de una excepción o también como una simple defensa; asimismo, dilucidado ese primer punto, si la situación expuesta como simulada se configuró realmente o no y si, en su virtud, correspondía admitir o rechazar la demanda. "La relación jurídica procesal no sólo comprende las pretensiones del actor, sino que se integra con la contestación de la demanda, de modo que las afirmaciones, las reservas y las defensas contenidas en ella forman parte integrante de la litis. No se altera, pues, esa relación cuando la sentencia resuelve teniendo en cuenta los hechos introducidos al juicio en la contestación." (FASSI, Santiago C. - YAÑEZ, César D.; Código Procesal Civil y Comercial Comentado, Anotado y Concordado, Tº 1, pág. 800, Astrea, 1988). "...la congruencia consiste en la relación inmediata y necesaria que debe existir entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el juez... La incongruencia se produce porque las partes vinculan al juez con sus escritos en forma total. La vinculación se da entre lo peticionado, lo resistido y lo resuelto conforme tradicionalmente se expresa como secundum alegata et probata." (FALCON, Enrique M.; Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tº III, pág. 564, Rubinzal-Culzoni, 2006). "La procesalística española ha definido a la congruencia como 'la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan ese objeto' (Guasp, Jaime, 'Derecho Procesal Civil', t. I, 1956, Ed. Institutos de Estudios Políticos, Madrid, p. 555); y también como la adecuación entre las pretensiones -en sentido amplio- de las partes, formuladas oportunamente, y la parte dispositiva de la resolución final (Serra Domínguez, Manuel, "Estudios de Derecho Procesal', Ed. Ariel, p. 395); en esa misma línea Montero Aroca describe a este principio como 'la correlación que debe existir entre la pretensión procesal, otras peticiones y alegaciones de las partes y la actividad decisoria o resolutoria que se realiza en la sentencia' (Montero Aroca J. y otros, 'Derecho Jurisdiccional, II, Proceso Civil', 1998, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, p. 282). "La congruencia debe pues resultar del pronunciamiento en su conjunto y la parte dispositiva no hace más que sintetizar las conclusiones establecidas por el juez al decidir, en los llamados considerandos, las cuestiones involucradas en la pretensión o pretensiones del actor y en la oposición u oposiciones del demandado. De ello se infiere que la observación de dicho principio exige una rigurosa adecuación de la sentencia a los sujetos, al objeto y a la causa que individualizan la pretensión y la oposición (Palacio L., "Derecho Procesal Civil", t. V, 1992, Ed. Abeledo-Perrot, p. 430). "En síntesis, estamos ante la cualidad técnica -si se quiere- más relevante que debe lucir la providencia principal del proceso, es decir, la vinculación entre la pretensión procesal y lo decidido en la sentencia. "Así el vicio de incongruencia aparece en una sentencia cuando el juez: a) resuelve citra petita, denominada incongruencia negativa, omite decidir sobre alguna pretensión u oposición de las partes; b) falla acerca de algún punto no sometido a su decisión -extra petita o incongruencia positiva-; c) excede las pretensiones deducidas - ultra petita- o incongruencia mixta. "En el sub discussio el sentenciante ha fallado citra petita pues ha omitido el tratamiento de una cuestión esencial y de trascendencia para el fallo, introducida oportunamente..., y no se le ha dado respuesta razonada por parte del órgano judiciario. Ello ha quebrado el deber de emitir un pronunciamiento exhaustivo, lo que acarrea - conforme doctrina del Superior Tribunal Constitucional Español- una denegación técnica de justicia, incorrección procesal que incide en grado sumo en el derecho de defensa del justiciable y vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 15, Const. prov.; STC. 144/1991 del 1 de julio, 53/1991 del 11 de marzo, entre muchos otros). "Como bien señala Bidart Campos, el derecho a la jurisdicción y la tutela judicial efectiva (art. 18, CN.) sólo se lleva a cabo en la medida en que el justiciable obtenga del órgano jurisdiccional una sentencia útil. Es decir un pronunciamiento efectivo no ilusorio, y que se logra -sólo y cuando- el iudex resuelva 'todas' las pretensiones que en relación con aquellos derechos llevan las partes ante el tribunal. En concreto, la sentencia debe decidir y abarcar aquellas pretensiones, ni más ni menos, sin excederlas, ni omitirlas, ni disminuirlas, pues de lo contrario se vulnera 'el principio de congruencia' (Bidart Campos, G., 'Manual de la Constitución reformada', t. II, 2004, Ed. Ediar, p. 330, ns. 108/109). "Desde el miraje de la Casación Bonaerense, en postura de viejo cuño, se ha puntualizado que la ausencia de tratamiento de cuestiones esenciales y trascendentes - como en este caso- oportunamente planteadas por las partes constituye una incongruencia por omisión, que conlleva inevitablemente a la nulidad de la sentencia (Sup. Corte Bs. As., L. 35735, sent. del 5/8/1986, L. 38876, sent. Del 9/8/1988, L. 39124, sent. del 14/3/1989, entre muchos otros). "En tal sentido se ha establecido, que 'cuestiones esenciales' son aquellas que son necesarias, según las modalidades del caso, para la correcta solución del pleito (AyS 1966-II-503; I-507) o están constituidas por puntos cuya decisión dependa, directa y necesariamente, el sentido o alcance del pronunciamiento (AyS 1960-V-691; 1964-I-297) o que por su naturaleza influyan con preponderancia en el pronunciamiento a emitir (AyS 1974-III-331) o vinculadas a la dimensión cuantitativa del objeto mediato de la pretensión (Ac. 21844, 24/2/1976) siempre que, desde lue- go, integren la litis (Ac. 21803, 14/10/1975) y no deriven del convencimiento, acertado o no pero expreso en el fallo, de que la cuestión no deba o no pueda ser tratada (AyS 1973-II-334; AyS 1976-III-386; DJBA 119-640, entre otros)..." (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, sala II, 12/04/2007, SJA 27/2/2008; JA 2008-I-745; La Ley Cita Online: 35010692). Aún si el Tribunal de grado hubiere considerado que la simulación no resultaba relevante para resolver el caso, o no se trataba de una cuestión esencial, conducente o relevante, debió haber señalado el criterio, invocando los motivos por los cuales decidía excluir aquel planteo del análisis y decisión de las cuestiones que le fueran expuestas por las partes. No haberlo hecho hizo incurrir a la sentencia en incongruencia por defecto o citra petita, esto es, por no haberse expedido respecto de una cuestión expresamente planteada por uno de los litigantes, sin haber dado explicación alguna de la exclusión de tratamiento. Ha dicho oportunamente este Tribunal que "...'Carecen de fundamento suficiente y deben ser dejadas sin efecto, las decisiones judiciales que omitan considerar las cuestiones oportunamente propuestas por las partes y que sean conducentes para la decisión del juicio'. (CApel., C.C. de Paraná en Digesto La Ley Tº XII, pág. 1527 sum 975)..." (CApel.C.cuatiá, Sent. Civ. y Com. Nº 17/2004, Expte. Nº 10304/2004). En el mismo sentido, "...cabe una vez más recordar que el vicio que autoriza a invalidar una sentencia por incongruencia citra petita es la que incurre un tribunal por omisión. Si el tema fue tratado, pero con argumentos insuficientes a la luz del ordenamiento jurídico o de las comprobaciones de la causa, ello comportará los vicios de errónea aplicación o interpretación de la ley o del absurdo, pero nunca el de la incongruencia." (STJCtes., Sent. N° 85, 09/09/2014, Expte. Nº GXP - 8978/10. Criterio antes expuesto por el Alto Cuerpo provincial al señalar que "...el vicio que autoriza a invalidar una sentencia por incongruencia citra petita es la que incurre un tribunal por omisión. Si el tema fue tratado, pero con argumentos insuficientes a la luz del ordenamiento jurídico o de las comprobaciones de la causa, ello comportará los vicios de errónea aplicación o interpretación de la ley o del absurdo, pero nunca el de la incongruencia." (STJCtes., Sent. Civ. N° 44, 03/06/2015, Expte. N° C01 - 10226/6). En el caso, el planteo de simulación ilícita asume la condición de cuestión esencial, puesto que su admisibilidad y procedencia determinaría, como contraposición, la inadmisibilidad de la pretensión de cobro del crédito reclamado por la actora. Y, a la vez, el fallo en crisis nada ha dicho al respecto, de manera que se está frente a una omisión de tratamiento de dicha cuestión esencial. Es decir, no se la ha rechazado a través de argumentos que pudieran ser considerados por la oponente como insuficientes, sino que se trata de una total ausencia de análisis y valoración del planteo propuesto. "...El ámbito de la incongruencia por defecto -o citra petita- está circunscripto a la falta de consideración judicial de cuestiones esenciales. Y cuestión esencial es aquella que, según las modalidades del caso, resulta necesaria para la correcta solución del pleito, o dicho en otros términos, aquella de cuya decisión depende directamente la justicia del pronunciamiento jurisdiccional." (STJCtes., Sent. Civ. N° 61, 23/06/2014, EXP - 57605/10; subrayados míos). "...la omisión de cuestiones esenciales que genera la nulidad de una sentencia por incongruencia citra o infra petita es aquella en la que el Tribunal incurre por descuido o inadvertencia, pero no la que deriva del convencimiento, acertado o no, pero exteriorizado en la motivación del pronunciamiento de que una de tales cuestiones no debe ser considerada o bien debe ser rechazada. En consecuencia, el hecho de que el Tribunal a quo haya repelido el agravio por la razón que expuso en su considerando VI, no comporta la omisión que autoriza el recurso de nulidad extraordinario por el vicio de la incongruencia, sino un pronunciamiento adverso a la morigeración pretendida por la ejecutada que, si adolece de vicio susceptible de provocar su casación, no será el de la incongruencia." (STJCtes., Sent. Civ. N° 65, 11/07/2014, Expediente Nº EXP - 36711/9, subrayados míos). Así analizadas la cuestiones reseñadas, entiendo que corresponderá declarar la nulidad de la sentencia y disponer el reenvío de la causa a la instancia de origen, a efectos de que, a través del Juez que corresponda en orden de subrogancia, se emita un nuevo pronunciamiento previa consideración y valoración de todas las cuestiones propuestas por las partes a decisión del Tribunal. No escapa a mi consideración que, en caso de encontrar la Alzada que el fallo resulta nulo, debería dictar sentencia asumiendo jurisdicción positiva. Así se ha dispuesto al señalarse que "...El recurrente pretende que, por aplicación del principio de la doble instancia, esta Cámara anule el pronunciamiento y remita las actuaciones a 1ra. Instancia a efectos de que se dicte uno nuevo, involucrando 'todas' las cuestiones oportunamente propuestas. Esta petición nos retrotrae sobre un viejo tema de variado tratamiento en la doctrina y jurisprudencia, como ser el principio de la doble instancia y con él, la posibilidad del reenvío. Este es un principio procesal vinculado al ordenamiento adoptado en cada Provincia, y no surge de la Constitución Nacional. En el caso de nuestra Provincia, el STJ con firma de los Dres. ACOSTA, PEREZ CHAVEZ y PISARELLO, consideró que este principio tenía origen constitucional, basados en lo que dispone el Art. 138º de nuestra Constitución, en cuanto a la conformación de los Tribunales de Justicia, en tanto dice que el Poder Judicial será ejercido por su Superior Tribunal, Cámara de apelaciones y demás Jueces Letrados de 1ra. Instancia. (STJ de Ctes., Sentencia Nº 72, Expte. Nº 9982/94) Sin embargo, en el mismo fallo se extiende un fundado voto del Dr. Carlos María FERNÁNDEZ, en el sentido contrario al origen constitucional que le otorga el Dr. ACOSTA. En este orden de ideas recuerda reiterada jurisprudencia de la CS en el sentido de que dicho principio no tiene raigambre constitucional en la Constitución Nacional y que, en la nuestra, el Art. 138º se limita a determinar la estructura orgánica a través de la cual será ejercido el Poder Judicial pero ello no significa que se imponga una doble instancia de manera esencial en todo proceso. A tal punto que recuerda el votante que el Art. 145º, Inc. 2º de nuestra Constitución Provincial reserva las cuestiones contenciosas administrativas de manera exclusiva y en única instancia al Superior Tribunal de Justicia... "IBÁÑEZ FROCHAM señala reiterada doctrina en el sentido adverso al reenvío, citando a JOFRE, ALSINA, DE NEVARES y FERNÁNDEZ, entre otros. para este último '...si el a quo omitió tratar la cuestión de inconstitucionalidad planteada 'debe' hacerlo la Alzada directamente'. Para IBÁÑEZ FROCHAM, 'Cuando la omisión del 'a quo' resulta por exclusión de las restantes cuestiones (si acoge la prescripción, o la defensa sine actione agit o la incompetencia, etc.) no hay propiamente nulidad; y, en consecuencia, estamos dentro de la simple apelación: el apelante no expresará agravios, ni podrá expresarlos, más que sobre los temas decididos; y como la competencia del superior sólo se abre en la medida de los agravios, si revoca se impone la devolución de la causa al juzgado de origen para que prosiga su substanciación'. 'Cuando la sentencia incurra en omisión de cuestiones esenciales, no excluidas, habrá nulidad y, en tal caso el Tribunal estará a lo que disponga claramente la ley, si algo dispone. En nuestro concepto se impondría prohibir el reenvío haciendo primar el principio de la economía procesal.' (IBAÑEZ FROCHAM , Manuel M. 'Recursos en el Proceso Civil', Ed. 1963, pág. 246/247) Recuerda el autor que, así como la doctrina se inclina en contra del reenvío, esa no fue la seguida por jurisprudencia, que, mayoritariamente se inclinó hacia el mismo. Sin embargo señala que en las últimas leyes dictadas a aquella fecha: 'Art. 46º de la Ley 14.237 y 25º de la Ley 4128, se prohibía expresamente el reenvío. "En nuestra legislación procesal anterior (Art. 255º) y actual (Art. 255º) cuando el Tribunal de Alzada declara nula la sentencia debe dictar nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión. En síntesis, corresponde declarar la nulidad de la Sentencia Nº 484 de fs. 70/72 por omisión de tratamiento de cuestiones esenciales oportunamente propuestas al Inferior y dictarse una nueva." (CApel.C.Cuatiá, Sent. Civ. y Com. Nº 17/2004, Expte. Nº 10304/2004). Más acá en el tiempo, se ha vuelto a señalar que "...si la invalidación se decreta por cualquier motivo 'que no fuera' por errores de procedimiento, corresponde que la Alzada componga positivamente la litis, sin remisión [Hitters, Técnica de los recursos ordinarios, Ed. Platense, La Plata 2004, p.543/5, cap. Proscripción del reenvío -excepciones-]..." (CApel.C.Cuatiá, Sent. Civ. N° 12, 16/03/2011, Expte. Nº C01 12218/6 (13468/10). Sin embargo, en el caso, al no haberse tratado el planteo de simulación, como tampoco se ha dado ninguna razón que justifique excluir su consideración, en realidad existe un vacío argumentativo que autoriza el reenvío, tal como así lo dispuso el Superior Tribunal de Justicia al sostener que, existiendo en el fallo dos argumentaciones "...auto contradictorias, esas dos motivaciones se excluyen mutuamente privando de esa manera de todo fundamento a la concreta decisión recurrida." (Sent. Civ. N° 65, Expediente Nº EXP - 36711/9). Por lo demás, la situación descripta obliga a la remisión de los autos al Tribunal de grado para que considere, analice y emita su opinión al respecto, toda vez que la defensa planteada comprende cuestiones de hecho y prueba que merecen la decisión de un Tribunal ordinario inferior y, eventualmente, de la Alzada, también ordinaria, en razón de que, si esta Cámara ejerciera jurisdicción positiva, sólo quedaría la posibilidad de acudir a la instancia extraordinaria, en principio limitada a la evaluación de cuestiones jurídicas y no de hecho y prueba, privándose así a los justiciables del derecho a la doble instancia. Hemos dicho, en ese sentido, que "...Dice Mabel Alicia De los Santos: "El debido proceso legal como garantía. Los arts. 7, 8 y 9 de la Convención Americana establecen el conjunto de garantías vinculadas al proceso, erigiendo al debido proceso como una garantía constitucional en sí misma. En efecto, el debido procesal legal consiste en una categoría genérica que abarca diversas garantías procesales específicas destinadas a suministrar a los individuos el amparo necesario para la salvaguarda de sus derechos, con motivo del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado. "Conforme esa nueva concepción no es suficiente que en el trámite del proceso se respeten las garantías constitucionales, sino que es menester que tales garantías se compatibilicen o armonicen con una directriz teleológica, de modo que se asegure el dictado de sentencias justas, debidamente fundadas y basadas en la verdad de los hechos de la causa. Mucho han contribuido los fallos de la Corte Interamericana a delinear el nuevo concepto del debido proceso. "La doble instancia: El art. 8°, inciso h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) ha consagrado expresamente que la doble instancia constituye garantía judicial ineludible a los fines del debido proceso adjetivo, la que se interpretó limitada a los procesos penales a la luz de los informes de la Comisión (casos "Abella" del 18/11/97 y "Maqueda": LA LEY, 1997-E, 516) y del fallo de la Corte Interamericana en "Castillo Petruzzi", que confirmó los criterios de ésta. Sin embargo, en fecha más reciente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) - en pronunciamientos vinculantes para los distintos poderes del Estado Nacional- ha establecido que la garantía del doble conforme (o doble instancia con el alcance indicado) no se circunscribe exclusivamente a la materia penal, sino que se extiende a materias extrapenales (civiles, laborales, fiscales o de cualquier otro carácter). "En síntesis, la doble instancia consiste en una garantía constitucional instrumental, de observancia estricta en materia penal y también exigible en el proceso civil a través de la organización de sistemas procesales que permitan la revisión de las sentencias recurridas en una segunda instancia." (El debido proceso ante los nuevos paradigmas, publicado en la LL 09/04/2012, LL, 2012-B, 1062). "Por lo tanto, a fin de hacer efectiva esta garantía procesal de la doble instancia que hace al debido proceso, corresponde remitir estos caratulados a primera instancia, a fin de que se pronuncie respecto de procedencia de las pretensiones de fondo introducidas." (CA- pel.C.Cuatiá, Sent. Civ. N° 09, 09/03/2016, Expte. N° LXP 177/8 (16150/15). En el mismo andarivel, el Tribunal de Mar del Plata más arriba citado ha dicho en el caso que resolviera de modo similar al presente que se proponía "...la anulación de la sentencia y el reenvío a primera instancia para que por ante juez hábil se dicte nuevo fallo, pues de lo contrario... se sustituiría al juez de la instancia anterior, vulnerándose la garantía de la doble instancia, como integrante del debido proceso democrático y a la que tienen derecho todos los contendientes (arts. 18 y 75, inc. 22, CN.; 8, CADH.; 11 y 15, Const. prov.)..." (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, sala II, 12/04/2007, SJA 27/2/2008; JA 2008-I-745; La Ley Cita Online: 35010692), cuya extensa pero enjundiosa fundamentación, más allá de exceder la cuestión aquí debatida, amerita una detenida y reflexiva lectura. En cuanto a las costas, entiendo que las de la instancia de origen deberán ser impuestas en la nueva sentencia que se dicte, de conformidad al resultado que surja del fallo a emitirse; mientras que las de la Alzada deberán ser impuestas a la actora, en su condición de vencida, atento a haber sido el planteo esgrimido por la demandada en su recurso, resistido por la accionante en su responde. Así voto. A LA MISMA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR CAMARISTA DR. CÉSAR H. E. RAFAEL FERREYRA DIJO: Que compartiendo el criterio sustentado por el vocal preopinante, voto en idéntico sentido. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR CAMARISTA DR. CLAUDIO DANIEL FLORES DIJO: Que, correspondiendo declarar la nulidad de la sentencia dictada, el recurso de apelación interpuesto contra esta definitiva no debe ser tratado por resultar abstracto. Así voto. A LA MISMA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR CAMARISTA DR. CÉSAR H. E. RAFAEL FERREYRA DIJO: Que adhiere. Con lo que terminó el Acuerdo pasado y firmado por ante mí, Secretaria de todo lo cual doy fe.
Dr. Claudio Daniel FLORES JUEZ CÁMARA DE APELACIONES CURUZU CUATIA Dr. César H. E. Rafael FERREYRA JUEZ CÁMARA DE APELACIONES CURUZU CUATIA Dra. María Isabel RIDOLFI SECRETARIA CÁMARA DE APELACIONES CURUZU CUATIA
SENTENCIA Curuzú Cuatiá, 10 de agosto de 2.017 Y VISTOS: Por los fundamentos que instruye el Acuerdo precedente, SE RESUELVE: 1º) Declarar, de oficio, la nulidad de la sentencia dictada en la presente causa. 2º) Declarar, asimismo, abstracto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva. 3°) Disponer el reenvío de las actuaciones para que, por el Juez que corresponda según el orden de subrogancia, se emita un nuevo fallo conforme lo aquí expuesto y los planteos efectuados por las partes. 4º) Las costas de la instancia de grado deberán ser impuestas conforme al nuevo resultado que arroje la sentencia definitiva a dictarse. Las de la Alzada se imponen a la actora en su condición de vencida. 5°) Regístrese, insértese, agréguese copia al expediente, notifíquese y vuelvan los autos al Juzgado origen.
Dr. Claudio Daniel FLORES JUEZ CÁMARA DE APELACIONES CURUZU CUATIA Dr. César H. E. Rafael FERREYRA JUEZ CÁMARA DE APELACIONES CURUZU CUATIA Dra. María Isabel RIDOLFI SECRETARIA CÁMARA DE APELACIONES CURUZU CUATIA 021121E |
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